Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
26/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 247/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100010

Núm. Ecli: ES:AN:2016:247

Núm. Roj: SAN  247:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000247 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02545/2015

Demandante:D. Teodulfo

Procurador:D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 247/15 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la resolución presunta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 17 de noviembre de 2014 este recurso en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla; admitido a trámite se dio traslado a las partes sobre competencia y por Auto de fecha 12 de febrero de 2015 dicho Juzgado declaró su incompetencia y emplazadas las partes fueron remitidas las actuaciones a esta Sección y por Auto de 11 de mayo de 2015 se admitió la competencia de esta Sección. Reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO:Que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, en méritos a su contenido, resuelva conforme a lo interesado acordándose la admisión y práctica de las pruebas propuestas y estimando la reclamación....'

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'dicte Sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora'.

3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 8 de octubre de 2015 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 14 de diciembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de impugnación la resolución presunta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deducida por el hoy recurrente, D. Teodulfo .

Después de la interposición del recurso, con fecha 2 de diciembre de 2014, se dictó resolución expresa desestimando igualmente la reclamación de 35.393,06 euros, más intereses legales desde la fecha de la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de 21 de diciembre de 2011.

2.Del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes relevantes para la presente decisión:

A) El hoy actor presentó escrito en la Delegación del Gobierno en Andalucía solicitando el pago de la antedicha cantidad con el fin de que se le indemnice por los perjuicios que dice haber sufrido a consecuencia de la indebida denegación de la tarjeta de residencia de familiar y ciudadano de la Unión Europea que solicitó el 13 de septiembre de 2011.

B) El recurrente había formulado dicha solicitud, el 13 de septiembre de 2011, y con fecha 21 de diciembre de 2011 recibió resolución administrativa denegatoria de la tarjeta solicitada. Ello basándose en que el 15 de diciembre de 2011 se recibió informe desfavorable de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Sevilla y, por lo tanto, se resolvió denegar la autorización por los siguientes motivos:

- Al interesado le constan antecedentes penales por delito contra la propiedad intelectual, por el que ha sido condenado, entre otras penas, a diez años de expulsión del territorio nacional.

- Consta en el expediente informe de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Sevilla señalando además que el solicitante ha sido detenido en cuatro ocasiones, tres por infracción de la Ley de Extranjería, una de ellas en concurso con presunto delito contra los derechos de los extranjeros, siendo la última detención el 19 de julio de 2011 por presunto delito de lesiones.

- Frente a la referida resolución denegatoria el interesado interpuso recursos administrativos, primero y, el 21 de junio de 2012 presentó recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Sevilla y que terminó el 13 de noviembre de 2013 decretándose el archivo del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

C) El 17 de diciembre de 2012 se solicitó acceso a los ficheros de la Dirección General de Gestión Económica, Técnica y Documental del Archivo Central de la Policía para conocer los datos personales incluidos en dicho fichero y el 14 de enero de 2013 el recurrente recibió oficio de la Dirección General de la Policía en el que se indicaba que no figuraba incluido en dicho fichero de gestión de antecedentes policiales, al que se adjuntaba certificado emitido por el Ministerio de Justicia en el que no constaban antecedentes penales relativos al interesado. El 4 de febrero de 2013 presentó ante dicho Juzgado dicha comunicación.

D) El 25 de junio de 2013 el hoy actor solicitó de nuevo la tarjeta de residencia en cuestión, y la Subdelegación del Gobierno citada, el 12 de septiembre de 2013, resuelve concederla, con efectos retroactivos desde el 25 de junio de 2013, hasta el 24 de junio de 2018.

3.En la demanda se solicita el pago de la cantidad ya reclamada en vía administrativa alegándose que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; y ello por el error atribuible a la Administración de la denegación de la concesión de la tarjeta de residencia al hoy recurrente. Considera que fue un error de la Administración y que, por tanto, existió el nexo causal entre la inactividad de la comprobación de datos y el daño producido, lo que le ha privado de los derechos laborables desde el 13 de noviembre de 2013 hasta que se le concede en el último trimestre de 2013.

Cuantifica, en concreto, la indemnización en 15.393,06 euros por la alegada imposibilidad de realizar actividad laboral alguna y para resarcirse objetivamente del daño que se dice sufrido, debiéndose añadir a la cantidad citada la suma de 20.000 euros en función de las circunstancias personales del recurrente, así como de la privación de sus derechos, para resarcir los perjuicios morales que dice también haber sufrido.

A lo que se opone el Abogado del Estado negando que en este caso concurran los presupuestos sustanciales para estimar la responsabilidad que se pide. Indica, en primer lugar, que la parte actora al interponer el recurso de reposición pudiendo haber aportado el certificado de antecedentes penales no lo hizo, contribuyendo con ello al error de la Administración. Sí lo hizo, sin embargo, en la segunda solicitud, por lo que conocía la posibilidad de obtenerlo él mismo. Y, además, tampoco se acredita la producción de los daños indemnizables, como tampoco los daños morales que se reclaman.

4.El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014 (rec. 1005/2012 ), dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año ' de producido el hecho o acto que motive la indemnización...'( Art . 142.5 Ley 30/92 ).

Y recuerda que '(...) la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que la anulación de una resolución o actuación administrativa no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general, entre los que cobra singular importancia la antijuridicidad del daño eventualmente causado.

En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (casación 5854/10 ), con cita en la de 12 de julio de 2001, recuerda que ' cuando se trata del ejercicio de potestades regladas en la que la Administración queda impelida a alcanzar la solución justa mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan la actuación administrativa anulada, cuando ', para, a continuación, y con cita, también, de la de 16 de febrero de 2009, recordar que 'También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes'.

Continúa precisando que 'La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (casación), y en las que allí se citan, ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, o en palabras de nuestra Sentencia de 22 de junio del expresado año 2010 (casación 62/03 )' el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante (en este el ERE, posteriormente anulado) sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica' .

5.Se trata por tanto ahora de dilucidar si concurren, o no, los requisitos para que pueda estimarse la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada a la luz de la precitada jurisprudencia.

Particularmente resultan controvertidos, dados los términos del debate, dos de los requisitos que necesariamente han de concurrir para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber: la relación de causalidad y la antijuricidad del daño.

Por lo que se refiere a la relación de causalidad, la Sala comparte la tesis del Abogado del Estado cuando pone de relieve, en primer lugar, que los daños alegados que el interesado circunscribe la imposibilidad de trabajar durante dos años en España, son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 12.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , que prevé que la solicitud y tramitación de las tarjetas de residencia no supondrá obstáculo alguno a la permanencia provisional de los interesados en España, ni al desarrollo de sus actividades, pudiendo, por tanto, haber podido trabajar el recurrente desde que contrajo matrimonio con la ciudadana española; pero es más, en el informe de vida laboral aportado por el propio interesado al expediente, constan períodos de actividad entre el 7 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2012 en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen General de la Seguridad Social sin que, por lo demás, se haya aportado acreditación alguna de la pérdida de la oportunidad de trabajar que alega, es decir, concretas ofertas de empleo que no hubieran podido hacerse efectivas por carecer durante ese período de tiempo de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión. Los daños derivados de la denegación no pueden identificarse sin más, como pretende la recurrente, con los salarios dejados de percibir.

Pero tampoco desde la óptica de la antijuricidad de la conducta puede prosperar la pretensión actora. En efecto, la denegación inicial del permiso de residencia solicitado no fue ni mucho menos arbitraria e irrazonable; antes bien al contrario, tuvo lugar como consecuencia de la puesta de manifiesto de la existencia de antecedentes penales y policiales de una persona que tenía el mismo nombre que el hoy recurrente, que no se olvide y como él mismo reconoce, que entró ilegalmente en España y que no aportó, como sí hizo en la segunda solicitud, el correspondiente certificado de antecedentes penales, que bien pudo aportar inicialmente y que hubiera evitado cualquier confusión.

6.De lo anterior deriva la desestimación del recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo , contra la Resolución presunta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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