Última revisión
26/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 247/2015 de 03 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100010
Núm. Ecli: ES:AN:2016:247
Núm. Roj: SAN 247:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 247/15 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Después de la interposición del recurso, con fecha 2 de diciembre de 2014, se dictó resolución expresa desestimando igualmente la reclamación de 35.393,06 euros, más intereses legales desde la fecha de la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de 21 de diciembre de 2011.
A) El hoy actor presentó escrito en la Delegación del Gobierno en Andalucía solicitando el pago de la antedicha cantidad con el fin de que se le indemnice por los perjuicios que dice haber sufrido a consecuencia de la indebida denegación de la tarjeta de residencia de familiar y ciudadano de la Unión Europea que solicitó el 13 de septiembre de 2011.
B) El recurrente había formulado dicha solicitud, el 13 de septiembre de 2011, y con fecha 21 de diciembre de 2011 recibió resolución administrativa denegatoria de la tarjeta solicitada. Ello basándose en que el 15 de diciembre de 2011 se recibió informe desfavorable de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Sevilla y, por lo tanto, se resolvió denegar la autorización por los siguientes motivos:
- Al interesado le constan antecedentes penales por delito contra la propiedad intelectual, por el que ha sido condenado, entre otras penas, a diez años de expulsión del territorio nacional.
- Consta en el expediente informe de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Sevilla señalando además que el solicitante ha sido detenido en cuatro ocasiones, tres por infracción de la Ley de Extranjería, una de ellas en concurso con presunto delito contra los derechos de los extranjeros, siendo la última detención el 19 de julio de 2011 por presunto delito de lesiones.
- Frente a la referida resolución denegatoria el interesado interpuso recursos administrativos, primero y, el 21 de junio de 2012 presentó recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Sevilla y que terminó el 13 de noviembre de 2013 decretándose el archivo del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto del proceso.
C) El 17 de diciembre de 2012 se solicitó acceso a los ficheros de la Dirección General de Gestión Económica, Técnica y Documental del Archivo Central de la Policía para conocer los datos personales incluidos en dicho fichero y el 14 de enero de 2013 el recurrente recibió oficio de la Dirección General de la Policía en el que se indicaba que no figuraba incluido en dicho fichero de gestión de antecedentes policiales, al que se adjuntaba certificado emitido por el Ministerio de Justicia en el que no constaban antecedentes penales relativos al interesado. El 4 de febrero de 2013 presentó ante dicho Juzgado dicha comunicación.
D) El 25 de junio de 2013 el hoy actor solicitó de nuevo la tarjeta de residencia en cuestión, y la Subdelegación del Gobierno citada, el 12 de septiembre de 2013, resuelve concederla, con efectos retroactivos desde el 25 de junio de 2013, hasta el 24 de junio de 2018.
Cuantifica, en concreto, la indemnización en 15.393,06 euros por la alegada imposibilidad de realizar actividad laboral alguna y para resarcirse objetivamente del daño que se dice sufrido, debiéndose añadir a la cantidad citada la suma de 20.000 euros en función de las circunstancias personales del recurrente, así como de la privación de sus derechos, para resarcir los perjuicios morales que dice también haber sufrido.
A lo que se opone el Abogado del Estado negando que en este caso concurran los presupuestos sustanciales para estimar la responsabilidad que se pide. Indica, en primer lugar, que la parte actora al interponer el recurso de reposición pudiendo haber aportado el certificado de antecedentes penales no lo hizo, contribuyendo con ello al error de la Administración. Sí lo hizo, sin embargo, en la segunda solicitud, por lo que conocía la posibilidad de obtenerlo él mismo. Y, además, tampoco se acredita la producción de los daños indemnizables, como tampoco los daños morales que se reclaman.
Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014 (rec. 1005/2012 ), dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año '
Y recuerda que '(...) la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que la anulación de una resolución o actuación administrativa no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general, entre los que cobra singular importancia la antijuridicidad del daño eventualmente causado.
En este sentido, entre otras muchas, la
Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (casación 5854/10 ), con cita en la de 12 de julio de 2001, recuerda que ' cuando se trata del ejercicio de potestades regladas en la que la Administración queda impelida a alcanzar la solución justa mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan la actuación administrativa anulada, cuando
Continúa precisando que 'La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (casación), y en las que allí se citan, ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, o en palabras de nuestra Sentencia de 22 de junio del expresado año 2010 (casación 62/03 )' el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante (en este el ERE, posteriormente anulado) sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica' .
Particularmente resultan controvertidos, dados los términos del debate, dos de los requisitos que necesariamente han de concurrir para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber: la relación de causalidad y la antijuricidad del daño.
Por lo que se refiere a la relación de causalidad, la Sala comparte la tesis del Abogado del Estado cuando pone de relieve, en primer lugar, que los daños alegados que el interesado circunscribe la imposibilidad de trabajar durante dos años en España, son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 12.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , que prevé que la solicitud y tramitación de las tarjetas de residencia no supondrá obstáculo alguno a la permanencia provisional de los interesados en España, ni al desarrollo de sus actividades, pudiendo, por tanto, haber podido trabajar el recurrente desde que contrajo matrimonio con la ciudadana española; pero es más, en el informe de vida laboral aportado por el propio interesado al expediente, constan períodos de actividad entre el 7 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2012 en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen General de la Seguridad Social sin que, por lo demás, se haya aportado acreditación alguna de la pérdida de la oportunidad de trabajar que alega, es decir, concretas ofertas de empleo que no hubieran podido hacerse efectivas por carecer durante ese período de tiempo de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión. Los daños derivados de la denegación no pueden identificarse sin más, como pretende la recurrente, con los salarios dejados de percibir.
Pero tampoco desde la óptica de la antijuricidad de la conducta puede prosperar la pretensión actora. En efecto, la denegación inicial del permiso de residencia solicitado no fue ni mucho menos arbitraria e irrazonable; antes bien al contrario, tuvo lugar como consecuencia de la puesta de manifiesto de la existencia de antecedentes penales y policiales de una persona que tenía el mismo nombre que el hoy recurrente, que no se olvide y como él mismo reconoce, que entró ilegalmente en España y que no aportó, como sí hizo en la segunda solicitud, el correspondiente certificado de antecedentes penales, que bien pudo aportar inicialmente y que hubiera evitado cualquier confusión.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma

