Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 330/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100040
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:828
Núm. Roj: SJCA 828:2016
Encabezamiento
En Santander, a 25 de febrero de 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 330/2015 sobre Seguridad Social en el que intervienen como demandante, don Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. Pinto Coterillo y defendido por el letrado Sr. Gutiérrez Rodríguez y como demandado la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración demandada defendiendo la legalidad de la resolución.
Por informe de la Inspección de Trabajo se hace constar que ya en 2008 se encontraba en causa de disolución legal por pérdidas sin que sus administradores adoptaran las medidas de aumento de capital o disolución en plazo legal, asumiendo obligaciones posteriores con la SS. Es por ello que se inicia el expediente para derivar responsabilidad el 15-4-2015 . En la resolución, se declara la derivación por responsabilidad solidaria conforme a los arts. 15.3 TRLGSS 1/1994, en vigor entonces (hoy derogado desde 2-1-2016 por RDLegis 8/2015) y art. 12 RGSS, con fundamento en el régimen de responsabilidad del art. 367 RDLegis 1/2010 LSocC, en relación a los arts. 363.1, 365 y 366.
Es por ello que se emite reclamación de deuda conforme a los arts. 15 y 30.2 TRLGSS y 12 y ss RGSS.
La Resolución de alzada señala que el expediente se ha tramitado conforme al art. 12 y ss RGR resuelve las alegaciones incluida la de vicio de competencia, entendiendo que sí existe tal competencia y, en todo caso, la resolución de alzada convalidaría cualquier vicio en este sentido.
En el EA obra informe de la Inspección de Trabajo remitido a la Subdirección Provincial y acuerdo de incoación de 15-4-2015, junto con la documentación acreditativa de los hechos base de la resolución, no discutidos.
Pues bien, sin perjuicio de la oscuridad normativa sobre el tema de la atribución de competencias y la falta de claridad de la administración en su explicación, lo que no se comparte es que el órgano competente, superior jerárquico no pueda convalidar el vicio mediante el recurso de alzada. Sin perjuicio de lo manifestado por la sentencia que el actor cita, la jurisprudencia mayoritaria, entiende posible es la convalidación partiendo de la doctrina del propio TS que admite la convalidación tácita vía recurso de alzada siempre que lo resuelva el superior jerárquico, competente y no sea por silencio.
La
STSJ de Madrid de 24-1-2014
señala que '
O
La
STSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 abril 2003
argumenta que '
En igual sentido,
De todos modos, hay que decir que, como indica la propia sentencia de la Sala de Castilla La Mancha, no estamos ante un supuesto de delegación (no se dice así en la resolución ni se ha defendido en la vista) y la competencia se defiende y se justifica en el mismo acto conforme al art. 2 RGR . Este precepto, así como el RD 1314/1984 lo que dicen es que la Gestión recaudatoria corresponde a la TGSS. El art. 2 RGRSS señala que las funciones de gestión recaudatoria las llevará a cabo la Dirección Provincial, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades (en este caso, se trata de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva) para lo cual se remite a las normas de organización y, sin perjuicio de la delegación (que aquí no existe). Pero también dice que las unidades de recaudación ejecutiva, como es la que aquí ha dictado el acto (sin perjuicio de las funciones de otras unidades en el resto de la gestión de recaudación) son las competentes para la ejecución forzosa y para las actuaciones que les correspondan, en orden al aseguramiento de dicha ejecución forzosa o a la regularización del pago por el sujeto responsable. A este respecto, tanto la ley como el Reglamento distinguen entre recaudación en periodo voluntario y en periodo de ejecución forzosa y, para éste caso, es clara la atribución de competencias a las unidades por el propio art. 2.
En cualquier caso, se trata de un problema de auto-organización mediante atribución de competencias dentro de un mismo órgano mediante el instrumento oportuno, órdenes ministeriales o resoluciones del Director Provincial. En este caso, el problema no es que la Subdirección no tenga la competencia o no pueda tenerla (y así lo dice la misma sentencia que invoca el actor) sino que se desconoce exactamente en virtud de qué norma se atribuye. Es decir, realmente el actor no acredita este extremo del vicio de anulabilidad alegado frente a la presunción de validez del acto y nos encontramos más bien ante un problema de motivación del acto, pues convendría que la administración justificara cumplidamente este extremo para evitar la proliferación en la alegación de estos motivos basado más en dudas que en la constatación de la vulneración de una norma, pues en definitiva, lo cierto es que no consta probada tal infracción de ordenamiento.
De todos modos, dada la convalidación, es un extremo ocioso.
Se trata de cosas distintas y en este punto, deben distinguirse dos conceptos, la prescripción del derecho a liquidar la deuda con la SS del art. 21 TRLGSS y arts. 42 y 43 RD 1415/2004 RGRSS y la prescripción de la acción para reclamar frente al administrador responsable solidario, del art. 949 CdCom.
En cuanto al primer concepto, señalar que se están reclamando deudas con la SS de la sociedad correspondientes, en exclusiva, al periodo en que el actor figuraba como administrador (el nombramiento y el periodo no se discuten, tomando ahora en cuenta el cese efectivo el 27-4-2011) y ello con independencia de que tal reclamación se efectuara tras el cese. Así, lo relevante es comprobar no si el actor seguía o no como administrador a la fecha de la reclamación sino, si a tal fecha, había transcurrido el plazo legal. Del expediente y la resolución impugnada resultan actuaciones recaudatorias frente a la entidad desde 2010, detalladas en la resolución recurrida y referidas a las actuaciones del expediente de apremio y que interrumpieron ese plazo de 4 años conforme al art. 21. Tal interrupción produce efectos, no solo frente al deudor inicial, la sociedad, sino también frente al responsable solidario conforme al art. 43.3 RGRSS, por lo que es claro que el derecho a liquidar no ha prescrito.
En cuanto a la acción concreta para reclamar al administrador deudas de la sociedad como responsable solidario, es una posibilidad contemplada en los arts. 367 , 363 , 365 y 366 RDLegis 1/2010. Tales preceptos sustituyen, en cuanto a las sociedades limitadas, al art. 105 Ley 2/1995 . En relación al régimen de responsabilidad de los administradores sociales, en tales casos, ha señalado la SAP de Cantabria de 17-1-2007 que 'tratándose de acción frente a administradora de sociedad de responsabilidad limitada, es de recordar que, como pretende la actora, la legislación societaria -TRLSA y LRSL- contiene distintas acciones; la acción social - en defensa del patrimonio o intereses sociales- y la acción individual - de socios o acreedores por perjuicios producidos a socio a acreedores por los administradores-. Que el art 69 LSRL remite a la TRLSA para la exigencia de tal responsabilidad. Por ello que vamos a referirnos a los preceptos de este texto legal.
Que dicha legislación establece frente a los administradores dos tipos de acciones: a) Una acción ex lege - arts 105 y 262 TRLSA en relación con los arts 105 y 104 de la LSRL - autónoma o como modalidad de la que hemos denominada acción individual. b) Una acción aquiliana, basada en cualquier género de conducta negligente.
a). La acción ex lege, se basa en hechos tasados, es de naturaleza cuasi objetiva, bastando con acreditar el hecho típico -no convocar, por ejemplo, la Junta para acordar la disolución- para derivar, sin más, la responsabilidad del administrador; es decir del simple incumplimiento de ese deber surge su responsabilidad por las deudas sociales, sin necesidad de acreditar causalidad alguna entre esa omisión y posibles perjuicios, pues la disolución ni altera el patrimonio social ni las deudas; la prescripción -en cuanto ingrediente sustantivo- tiene un plazo de cuatro años (art. 949 CCOMERCIO ); y la extensión de responsabilidad es absoluta: responde de todas las deudas sociales producidas antes y después del incumplimiento del deber o antes y después de concurrir la causa de disolución.
b). La acción aquiliana del art 135 y art 61 TRLSA , en relación con los arts 127 y 133.1º TRLSA es más amplia en su presupuesto típico -cualquier modalidad de conducta negligente-. Exige la probanza de los requisitos propios de toda acción extracontractual: daño, acción u omisión negligente, relación de causalidad entre el comportamiento activo u omisivo y el daño.' (sobre la responsabilidad cuasi objetiva SAP de Cantabria de 23-10-2006 que cita STS de 7-6-2002 , SAP de Cantabria de 2-2- 2007).
Por lo que respecta al plazo para el ejercicio de esta acción es de cuatro años conforme al art. 949 CdCom y el dies a quo es el momento del cese del administrador. Y esta es la doctrina constante del TS en sentencias como
SSTS11-11-2010
En este caso, desde la inscripción del cese en enero de 2012 hasta la notificación de la resolución e derivación, no había transcurrido el plazo de 4 años.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones de fondo, estamos ante una responsabilidad objetiva por el mero incumplimiento de la obligación legal de ampliar capital o disolver. Nada se prueba en contra del estado de deuda que existía en 2008 ni ha habido ampliación ni se instó la disolución en plazo. El actor, era administrador de derecho que no podía desconocer sus obligaciones y responsabilidades y en todo caso, estamos ante un caso de solidaridad que no impide dirigir la reclamación contra uno de los deudores normativamente determinados, sin perjuicio de otras reclamaciones.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
