Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2014 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 35016330012015100618

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4622

Núm. Roj: STSJ ICAN 4622/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: MJ
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000162/2014
NIG: 3501633320140000195
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000044/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Ana María ZAIDA MARIA SANTANA DE VERA
Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 162 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña Zaida Santana de Vera, en nombre y representación de doña Ana María , bajo la dirección de la Letrada
doña María Soledad Mora Díaz.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado,
representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 19.510 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2014 la Procuradora Dª Zaida Santana de Vera, en nombre y representación de doña Ana María , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra - reproducimos textualmente- 'la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de enero de 2014, notificada a mi mandante el día 12 de febrero de 2014, que pone fin a la vía administrativa, y que viene a desestimar las reclamaciones interpuestas por mi representada, identificadas con los núms. NUM000 y NUM001 a NUM002 , frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, en base al artículo 42.2.c) de la Lev 58/2003, General Tributaria, en relación con los débitos incluidos en dicho acuerdo, identificados con claves de liquidación originaria NUM003 , - NUM004 , - NUM005 , - NUM006 , - NUM007 y NUM008 (claves nuevas NUM009 , - NUM010 , NUM011 , - NUM012 , - NUM013 y - NUM014 , por retenciones de IRPF y Sanciones relacionadas correspondientes a los ejercicios 2003-2004, siendo deudor D. Blas , como responsable subsidiario de los débitos de la deudora originaria LOGÍSTICAS MORALES Y MORALES, S.L.' Añade la representación de la actora en el escrito de interposición que 'la Resolución que a medio del presente se recurre confirma el Acuerdo de derivación de responsabilidad cuestionado, y considera responsable solidaria a mi representada de la deuda exigida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.'

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Secretario Judicial, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 18 de julio de 2014, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se anulen la resolución impugnada y el acuerdo de derivación de responsabilidad por aquella confirmado, con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.



TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Secretario judicial dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo al Sr. Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2014. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho, con imposición de las costas causadas a la recurrente.



CUARTO.- Por Auto de fecha 12 de junio de 2015 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas, se ordenó unir las practicadas a los autos y se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 15 de julio, reiterando, en lo esencial, el contenido del escrito de demanda.



QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Secretario de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 28 de julio mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.



SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de diciembre de 2015, en el transcurso de la cual tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso deducido por doña Ana María se articula sobre la base de tres motivos impugnatorios; ninguno de los cuales -anticipamos- puede ser atendido.

El primero de tales motivos consiste en que -según la representación procesal de doña Ana María - ha prescrito el derecho de la Administración tributaria para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios, invocando al efecto los artículos 66 y 67.2 LGT y tomando como 'dies a quo' la fecha en que el Sr. Blas (responsable subsidiario de las deudas de la mercantil 'Logísticas Morales y Morales, S.L.'), marido de la hoy demandante, llevó a cabo -en beneficio de ésta- la donación del inmueble de la que deriva el acuerdo originario impugnado. Como 'dies ad quem' se fijó el en que fue dictado el acuerdo de derivación de responsabilidad.

Sin embargo, ello no es del todo así. Veamos: El art. 67.2 LGT, en la redacción vigente hasta el 30 de octubre de 2012 (aplicable al caso 'ratione temporis'), disponía lo siguiente: 'El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad'.

En las circunstancias expuestas, es claro que debe prevalecer la tesis de la Administración puesto que, si bien está correctamente fijado el 'dies a quo' (11 de julio de 2008, fecha de la escritura de donación), el 'dies ad quem' no es el en que se dicta el acuerdo de derivación recurrido. En efecto, esta conclusión de la actora no tiene en cuenta que, en función de lo que concordadamente disponen los arts. 68.2.b) y 66.a) LGT, el plazo de prescripción se interrumpe 'Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria', esto es, ha de estarse, no a la fecha en la que se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino a la en que se notifica a la actora el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad, lo que, en el caso, se produjo el 26 de junio de 2012 (dos semanas antes de que se consumara la prescripción).



SEGUNDO.- En segundo término, aduce la recurrente que no debió aplicarse el artículo 42.2.a) LGT para sustentar en dicha norma la responsabilidad solidaria; precepto, el indicado, que dice: 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. ' A juicio de la actora, este precepto no tenía lugar en el caso porque, cuando se realizó la polémica donación, su cónyuge -el donante- aún no había sido declarado responsable subsidiario de la deuda reclamada, lo que, según la representación de la recurrente, excluye el elemento que opera como presupuesto de la responsabilidad, esto es, la intencionalidad en la ocultación de bienes o en la despatrimonialización del deudor.

Sin embargo, en el presente caso, al momento de realizarse la donación ya se habían iniciado las actuaciones de comprobación tributaria respecto del deudor principal, por lo que es difícilmente imaginable que un negocio jurídico de por sí tan inusual como es la donación inmobiliaria entre marido y mujer, no haya tenido como proposito el de despatrimonializar al primero (administrador único de la mercantil, ademas).

Naturalmente que esta presunción admite prueba en contrario. Pero ninguna hemos podido ver en los expedientes ni tampoco en estos autos. Y esta forma de ver las cosas está lejos de ser novedosa: La Administración ha contado desde hace más de cinco décadas con la suficiente cobertura jurídica para acudir sin sobresaltos a la prueba de presunciones que introdujera en su día el artículo 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963, reproducido en términos casi idénticos en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; preceptos, los citados, que autorizan se presuma una finalidad espuria, en una interpretación teleológica de la norma legal, ante la inexistencia de motivos económicos validos en la operación efectuada, desplazando así la carga de acreditar la concurrencia de tales motivos al obligado tributario.



TERCERO.- Por último, la actora considera que en su caso no cabe la declaración de responsabilidad porque el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes.

La respuesta al motivo la explica de modo inmejorable el Sr. Abogado del Estado: La responsabilidad de la actora en este caso no deriva de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, sino que se trata de un supuesto de responsabilidad tributaria en la que se reprocha la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Supuesto y consecuencia previstos con claridad en el artículo 42.2.a) LGT, lo que hace irrelevante qué régimen económico-matrimonial rija el matrimonio de los intervinientes en el negocio de que se trate.



CUARTO.- Las costas serán abonadas por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ana María contra la resolución de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el TEAR de Canarias.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
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