Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 416/2014 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 39075330012016100095
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000044/2016
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Ignacio Lopez Carcamo
Doña Esther Castanedo Garcia
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En Santander, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 416/14, interpuesto por REAL DE PIASCA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.parte representada por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendida por el Letrado Sr. González Saiz, contra la resolución del TEARC de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada en el expediente 39/411/2012, siendo parte demandada el TEARC,representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso quedó fijada en 51.613,84 euros.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto por Decreto de fecha 23 de diciembre de 2014 contra la resolución del TEARC de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada en el expediente 39/411/2012.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, de fecha 26 de febrero de 2015, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución combatida por ser contraria al ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto y obligando a la administración a estar y pasar por tal declaración, y a la devolución de los ingresos indebidamente pagados, con los intereses legales correspondientes, con la correspondiente condena en costas.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 15 de abril de 2015, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso por ajustarse a derecho el acto recurrido.
CUARTO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, se admitieron y practicaron las descritas en el Auto de fecha 28 de abril de 2015. Tras el trámite de conclusiones escritas, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2016, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del TEARC de 26 de septiembre de 2014, dictada en el expediente 39/411/2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto el día 27 de mayo de 2009 frente al acuerdo de 23 de abril de 2009 por el que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
SEGUNDO: La administración niega que nos encontremos ante un supuesto de ingresos indebidos, manifestando que la figura jurídica que contempla la actuación de la parte actora es al de pago por tercero.
Por lo que, estando en esencia ante una cuestión estrictamente jurídica, que es la calificación de la conducta de la parte actora como ingreso indebido o pago por tercero, tenemos que interpretar los preceptos aplicables a los siguientes hechos, no contradichos por las partes:
1º.- La parte actora adquirió una finca libre cargas.
2º.- En el registro de la propiedad constaba hipoteca unilateral a favor de la agencia Tributaria.
3º.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander, como la Audiencia Provincial, como el Tribunal Supremo, Sala Primera, han estimado la acción civil de la parte actora de declarar la nulidad de pleno derecho de la citada hipoteca inscrita.
4º.- Para poder actuar en la Unidad urbanística la parte actora pago la cantidad asegurada por tal hipoteca, que se correspondía con una deuda ante la Agencia Tributaria.
5º.- Tras la Sentencia del Tribunal Supremo, la demandante pide la devolución de lo pagado.
TERCERO:El TEARC, en su resolución establece que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos tasados regulados en materia de ingresos indebidos, al efecto, el artículo 221 de la LGT dice : 'Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.'
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este precepto de la siguiente manera, Sentencia de 11 de junio de 2015, recurso número 1801/2012 , siendo ponente don Juan Gonzalo Martinez Mico: 'El procedimiento de devolución de ingresos indebidos, regulado en los artículos 213 , 216 y 221 y siguientes de la Ley 58/2003 , se refiere a tributos y sanciones tributarias, como advierte el Abogado del Estado. Y aquí no estamos ante este tipo de ingreso de Derecho Público. El reintegro de la subvención acordada y pagada por la recurrente no es un tributo. Y la Ley 58/2003, en sus artículos 1.1 y 2 , se refieren a los tributos --tasas, contribuciones especiales e impuestos-- y el reembolso de la subvención no es un tributo. Por ello, el 213.1 dice que los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse...mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. El 216 enumera dentro de los procedimientos especiales de revisión el procedimiento de devolución de ingresos indebidos. Y el artículo 221 al enumerar los supuestos a los que se aplica ese procedimiento especial, lo circunscribe a las deudas tributarias o sanciones. Véase también el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (art. 14 a 16 ). Por lo que es evidente que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos instado por la recurrente era totalmente inadecuado e inaplicable.
3. En todo caso, como dice la sentencia recurrida, el planteamiento que del caso realiza la recurrente olvida la naturaleza del procedimiento de la devolución de ingresos indebidos.
El procedimiento aplicable por razones cronológicas es el regulado en el artículo 221 de la Ley 58/2003 de 13 de diciembre General Tributaria... 3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ), y d) del artículo 216 y mediante un recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley (...)'.
A la vista de la normativa expuesta, cabe concluir que el apartado 3 del artículo 221 de la Ley General Tributaria responde al principio de seguridad jurídica impidiendo que se reabran a través de un nuevo procedimiento, en este caso de devolución de indebidos, pretensiones que no habían sido ejercitadas en el momento procesal oportuno o que habían sido resueltas con anterioridad quedando consentidas.
En el caso de autos consta acreditada la firmeza de las actuaciones practicadas por la actora para el ingreso de la deuda reclamada en el procedimiento tributario; y consta acreditada la firmeza de la providencia de apremio y de la convocatoria para la subasta del bien afectado; igualmente consta la firmeza de la resolución de 3 de noviembre de 2003 de la Dependencia Regional de Recaudación que deniega la reclamación administrativa previa de tercería de dominio, y el acuerdo de 4 de noviembre que inadmite el recurso de reposición contra el acuerdo de subasta. Todas estas actuaciones son firmes y no son revisables por este motivo mediante el procedimiento elegido de devolución de ingresos indebidos.
La doctrina del Tribunal Supremo ha venido de forma reiterada manteniendo que este procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es aplicable frente a actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones firmes, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 (casa. 10.561/199 ):
Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar o sea recurrir mediante recurso de reposición (opcional) o reclamación económico-administrativa, en el plazo improrrogable de 15 de días, el acto administrativo de que se trate, pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. Hay que dejar perfectamente claro que en este supuesto el derecho a la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen un plazo improrrogable de 15 días, contados desde la notificación del acto administrativo de liquidación. Transcurrido dicho plazo de 15 días sin interposición del recurso pertinente, el acto deviene firme y consentido. El caso de autos se halla comprendido en este supuesto.
Igualmente se recuerda el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997 (casa. 3024/1992 ). 'Tanto en la Hacienda estatal, como en la local, se ha distinguido siempre en materia de devolución de ingresos indebidos dos situaciones jurídicas distintas: a) Ingresos indebidos derivados de errores en el propio pago (duplicidad, exceso, etc.), errores que, por tanto no traen su causa del acto de liquidación que se supone correcto, y derivados de errores de hecho, materiales o aritméticos en que haya incurrido el acto de liquidación, respecto de los cuales el plazo para solicitar y obtener la devolución era y es de cinco años, contados desde la fecha del ingreso considerado indebido( artículo. 64, d ), 65 y 155 de la Ley General Tributaria , artículos 6 º y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 29 de Julio de 1924 y artículo 249 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1952 , normas vigentes el 17 de Enero de 1986); b) Ingresos indebidos consecuencia de errores de derecho en que ha incurrido el acto de liquidación, cuya devolución pasa indefectiblemente por la impugnación previa de dicho acto de liquidación, con el fin de obtener su anulación o modificación, resultado de la cual se deriva la devolución de lo ingresado indebidamente. En este caso, el acto de liquidación tenía que ser impugnado en vía administrativa, en los plazos establecidos al efecto, y de no hacerlo así, el acto de liquidación devenía firme y consentido, y, por tanto, no era susceptible de ulterior recurso contencioso administrativo....'.
Este mismo criterio se mantiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (casa. 4013/1996 ):
La firmeza de la liquidación (que es un hecho indiscutible e indiscutido) al ejercitarse la pretensión de devolución de su importe, en concepto de ingresos indebidos, imponía la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada como infringida por el Ayuntamiento de Madrid y contenida en las sentencias de 21 de Febrero de 1997 y 9 de Abril de 1999 , entre otras muchas.
En la primera de las citadas, que recuerda la de 19 de Enero de 1996, se declara que cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido'.
Conforme a esta doctrina la sentencia recurrida declaró que la firmeza de los actos dictados en el procedimiento ejecutivo frente a la actora hace inaplicable al caso de autos el procedimiento de devolución de ingresos indebidos iniciado por la actora. Y esta decisión debemos confirmarla por ajustada a Derecho.'
En nuestro caso, es totalmente aplicable todo lo apuntado por el Tribunal Supremo:
Todo lo relativo al pago de la deuda tributaria soportada por la finca es firme, y no se puede reabrir el debate sobre esa deuda de los antiguos propietarios del suelo.
Todo lo concerniente a la correcta inscripción de la carga en el Registro Civil, no se puede revisar ya que es firme en la vía jurisdiccional civil.
No nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 221 de la LGT .
El principio de seguridad jurídica hace que no podamos reabrir el debate sobre la deuda preexistente y que generó la anotación registral.
Hay que impedir que se reabran a través de un nuevo procedimiento, en este caso de devolución de indebidos, pretensiones que no habían sido ejercitadas en el momento procesal oportuno o que habían sido resueltas con anterioridad quedando consentidas por los deudores tributarios, antiguos propietarios de las fincas.
En resumen, el pago efectuado por la parte demandante correspondiente a una deuda tributaria no puede ser tratado como indebido, y las vicisitudes en la vía jurisdiccional civil, relativas a la corrección de la inscripción registral de una medida de aseguramiento del pago de la referida deuda tributaria no pueden afectar al régimen jurídico del pago de un tributo, por lo que hay que confirmar el criterio de la administración a lo largo de todo el expediente administrativo.
CUARTO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y en virtud del principio del vencimiento, al haberse desestimado íntegramente el recurso, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso -administrativo promovido por REAL DE PIASCA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., contra la resolución del TEARC de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada en el expediente 39/411/2012, siendo parte demandada el TEARC, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
