Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2013 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100129
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00044/2016
Recurso núm. 137 de 2013
Toledo
S E N T E N C I A Nº 44
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Eduardo Salinas Verdeguer
En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 137/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Estibaliz , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Pilar González Velasco y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dña. Eva Garrido García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre APREMIO,siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Antecedentes
PRIMERO.-La procuradora doña. Pilar González Velasco, en nombre de doña Estibaliz , con la dirección letrada de dña. Eva Garrido García, interpuso recurso contencioso contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Toledo, ambas de fecha 8 de enero de 2013, con nº de referencia NUM000 y NUM001 .
SEGUNDO.-Al formular la demanda solicitó contra la desestimación del Recurso Económico Administrativo de las resoluciones de fecha 25 de Marzo de 2013, notificada a esta parte en fecha 16 de Abril de 2013, cuyas copias se han acompañado, y que impugnaban las Diligencias de Embargo de cuentas y depósitos de fecha 23 de marzo de 2010, núm. de referencia NUM002 , la notificación de Providencia de apremio de fecha 6 de Abril de 2010, con número de clave de liquidación NUM003 , contra la Providencia de apremio de fecha 6 de abril de 2010 con clave de liquidación NUM004 , todas las resoluciones notificadas con fecha 8 de abril de 2010, dictadas en los expedientes de las anotaciones marginales que devienen del expte. iniciado por requerimiento de fecha 15 de marzo de 2007, con núm. de documento NUM005 sobre el concepto Tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004 contra el acuerdo sancionador de 3 de abril de 2009, notificado el 18 del mismo mes y año, tenga a bien admitirlo, y, en su virtud, declarar la nulidad de las diligencias y providencia que se recurren como consecuencia de la falta de notificación del requerimiento inicial del que deriva la sanción impuesta, y en consecuencia la nulidad de todo el expediente y de todas las actuaciones desde el momento de la publicación en el B.O.E. de fecha 25 de julio de 2007, B.O.E. núm. 177 del requerimiento de datos Modelo 100-104 con núm. de expediente NUM006 , con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y terminó pidiendo el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.-La administración demandada contestó la demanda solicitando sentencia en que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.-La sala acordó el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y el trámite de conclusiones por escrito, se señaló fecha para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente impugna no sólo el procedimiento de apremio en que está incurso, sino todo el expediente del que deriva, ya que no se le comunicó y no ha tenido oportunidad de alegar y probar en defensa de su derecho.
Los hechos que alega son en esencia, que el día 18 de marzo de 2010 tuvo conocimiento, a través de una comunicación del Banco Popular, de que le había sido embargada por la Agencia Tributaria la cantidad de 7.153,93 ? correspondientes a una cuenta con saldo positivo, pero no conocía la existencia previa de procedimiento alguno de la Agencia, iniciado como consecuencia de alguna reclamación, por ello presentó escrito ante la Agencia Tributaría a fin de que le diera traslado del expediente que dio lugar a la mencionada deuda, éste se realizó el 8 de abril de 2010, cuando también se le notificó la Providencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios y la de apremio que recurre.
Con el traslado del expediente del que derivaba la notificación de la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios, tuvo conocimiento de la existencia de un requerimiento inicial del que dimana la sanción tributaria y la obligación de abono que han dado lugar al apremio y a la sanción (requerimiento con número de referencia NUM005 sobre el impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004).
Este requerimiento no se notificó en forma, se envió por correo el 26 de marzo de 2007 y consta, pues así lo hace constar el empleado de correos, que la dirección es incorrecta, (en el documento 4 de la demanda que coincide con el expediente) a pesar de lo cual, sin que conste otra averiguación, se pasó a la notificación por edicto publicado en el boletín oficial del Estado (documento 5 de la demanda) y, siguiendo el expediente de la misma forma, el 19 de enero de 2009 se intentó, en la misma dirección que ya constaba como incorrecta, la notificación de una propuesta de liquidación por el impuesto sobre la renta del año 2004, con el mismo resultado (documento 9 de la demanda) y la misma subsiguiente publicación en el boletín oficial (documento 10 de la demanda), asimismo la administración intentó, el 10 de julio de 2009, la notificación por correo en igual dirección de una liquidación provisional del IRPF con expediente sancionador (documento 16, seguido de la publicación en el boletín oficial en el documento 17) y así sucesivamente, sin que conste el efectivo conocimiento del procedimiento por la recurrente hasta la comunicación del embargo por su banco.
El hecho del que deriva el requerimiento inicial y todo el procedimiento, como alega la recurrente, es el precio que obtuvo por la recurrente con la enajenación de la vivienda en que se intentaron las sucesivas notificaciones, consta su nuevo domicilio en el Padrón municipal y también que allí abono el recibo por la tasa de recogida de basuras, por ello parece evidente que la administración, que conocía como no podía ser menos el cambio de domicilio (al menos desde que resultó desconocida al intentar la notificación) insistiera en notificar sus requerimientos para el pago de impuestos en el mismo domicilio que no correspondía a la recurrente, como ya conocía por la notificaciones anteriores, en vez de averiguar en los registros públicos el domicilio.
Por otro lado esta averiguación del domicilio que competía a la administración era especialmente fácil en este caso, la recurrente ha acreditado que seguía residiendo en Talavera de la Reina, donde estaba empadronada en otra calle en la que también pagaba la tasa de recogida de basuras.
SEGUNDO.-Como acertadamente argumenta el Abogado del Estado el artículo 167.3. C de la Ley 58/2003 permite la oposición al apremio por la falta de notificación de la liquidación, pero en este caso, contra lo que alega, es patente dicha falta o mejor incorrecta realización de las notificaciones a lo largo de todo el procedimiento. En el pleito lo que se pretende es la nulidad de las actuaciones por la falta de notificación a la interesada, desde el mismo inicio del requerimiento, y como consecuencia de ello la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho requerimiento, puesto que adolece de un defecto insubsanable cuál es la falta de notificación o su ineficacia por falta de actividad o diligencia de la Administración, que tiene la obligación de realizar una mínima actividad con una mínima diligencia que le permita localizar al interesado y notificarle la resolución (verbigracia consultando los registros públicos), en vez de acudir a la notificación mediante la publicación por edictos, que es un medio subsidiario sólo admisible cuando no sea posible realizar la notificación ante el interesado, como establece por imperativo legal la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TERCERO.-Es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la falta de notificación inicial y sucesiva, determina la nulidad de la notificación y como consecuencia de ello de todas las actuaciones administrativas que se realicen sin notificación posteriormente y también que ante la falta de una mínima diligencia en la averiguación del domicilio, no se justifica la selección de la notificación edictal, que está incurso en la misma causa de de nulidad que todas las restantes actuaciones administrativas no comunicadas al interesado, al que se priva efectivamente de la posibilidad de alegar y probar en defensa de su posición. Es ilustrativa la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 , seguida entre otras por la de 22 de noviembre de 2012 (que contienen abundantísima reseña de otras resoluciones en el mismo sentido y un detallado examen de las consecuencias de una incorrecta notificación) en ella se razona.
'TERCERO.- (...)
(...), al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, un análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio», «excepcional» y de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65 ) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ( RTC 2003 , 55 ) , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43 ) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ( RTC 2007 , 163 ) , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre ( RTC 2007 , 223 ) , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre ( RTC 2007 , 231 ) , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2 ) , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128 ) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 (RTC 1999, 65) , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 ( RTC 2007, 163) , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 ( RTC 2008, 2) , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero (RTC 2008 , 32) , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007 (RTC 2007, 223) , cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5908 ) (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6184 ) (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (JUR 2011, 35070) (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
CUARTO.- También hemos señalado que, una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso que nos ocupa, es preciso recordar que entre las situaciones a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, se encuentran aquellas en las que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso, hemos señalado que hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.
Tratándose de formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) ; presunción que admite prueba en contrario por parte de la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero ( RTC 2006, 21 ) , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 7712 ) (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 ( RJ 2009, 5487 ) (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; y de 4 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 4191 ) (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3de la LRJyPAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ).
Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre los ejemplos de defectos calificables como sustanciales se encontrarían aquellos supuestos relacionados con la forma de practicar las notificaciones edictales. Así, es defecto sustancial la notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 7497 ) (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (RJ 2010, 5908) (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (JUR 2011, 35070) (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112 LGT ( RCL 2003, 2945 ) ; Sentencia de 30 de junio de 2009 ( RJ 2009, 5811 ) (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FD Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 ( RJ 2009, 7985 ) (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FD Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre (RTC 2007, 223) , FJ 3].
QUINTO.- (...)
SEXTO.- (...)
SÉPTIMO.-(...)
(...), lleva razón la Administración y la Sala de instancia cuando señalan que los intentos de notificación previos a la vía edictal fueron realizados en el domicilio designado por los recurrentes. Pero, como insiste la representación procesal de don Faustino y doña Belinda -este no es un hecho discutido-, el domicilio era el designado y aceptado por ellos como tal a efectos fiscales. Lo inaceptable desde el punto de vista jurídico es la forma en que se realizaron los dos intentos de notificación de la Resolución del TEAR antes de acudir a la vía edictal. En efecto, como hemos señalado en los fundamentos jurídicos Tercero y Cuarto, no debe olvidarse en ningún caso que la notificación mediante edictos tiene un carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», es el «último remedio» [por todas, Sentencia de 28 de octubre de 2010 (JUR 2011, 35070) (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] cuando no resulta posible la notificación personal.
(...) existen defectos en la forma de llevar a cabo los intentos de notificación personal por el servicio de correos, previos a la notificación edictal, que hemos considerado sustanciales y que, en consecuencia, destruyen la presunción de que el acto llegó a conocimiento del interesado. Entre ellos, esta Sala ha incluido aquellos supuestos en los que no se ha dado cumplimiento a la exigencia normativa de que exista un lapsus temporal mínimo (una hora) entre el primer y segundo intento [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto]. De igual forma esta Sala considera que estamos ante un defecto sustancial cuando, como el caso que nos ocupa, entre el primero y el segundo intento ha transcurrido un período temporal considerablemente superior a los tres días; es decir, se ha superado el lapsus temporal máximo (tres días) que la norma establece con tanta amplitud que su admisión desvirtuaría la finalidad propia de fijar un plazo máximo entre ambos intentos de notificación; situación que concurre en el presente caso, dónde el primer intento de notificación es de fecha 7 de noviembre de 2000 y el segundo de 6 de febrero de 2001.
De este modo, la presencia de una irregularidad sustancial en los intentos de notificación conduce inequívocamente a considerar ineficaz la notificación edictal realizada, (...)'.
CUARTO.-La doctrina de la sentencia parcialmente reproducida resulta plenamente aplicable al caso de autos, partiendo de que los intentos de notificación a la recurrente por el servicio de correos previos a la notificación edictal se manifiestan en su documentación en el expediente, es un defecto sustancial el realizarse en un domicilio distinto del de la interesada, a pesar de que con una mínima diligencia era fácil averiguarlo y, en consecuencia, destruyen la presunción de que el acto llegó a conocimiento de la interesada, por tanto procede estimar la petición de nulidad de lo actuado desde la primera notificación mediante edictos.
QUINTO.-La estimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la administración tributaria recurrida tal como dispone el artículo 139 de la ley reguladora de esta jurisdicción .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.Estimamos el recurso interpuesto por doña Estibaliz , contra la desestimación del Recurso Económico Administrativo de las resoluciones de fecha 25 de Marzo de 2013, notificada a esta parte en fecha 16 de Abril de 2013, cuyas copias se han acompañado, y que impugnaban las Diligencias de Embargo de cuentas y depósitos de fecha 23 de marzo de 2010, núm. de referencia NUM002 , la notificación de Providencia de apremio de fecha 6 de Abril de 2010, con número de clave de liquidación NUM003 , contra la Providencia de apremio de fecha 6 de abril de 2010 con clave de liquidación NUM004 , todas las resoluciones notificadas con fecha 8 de abril de 2010, dictadas en los expedientes de las anotaciones marginales que devienen del expte. iniciado por requerimiento de fecha 15 de marzo de 2007, con núm. de documento NUM005 sobre el concepto Tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004 contra el acuerdo sancionador de 3 de abril de 2009, notificado el 18 del mismo mes y año, tenga a bien admitirlo, y, en su virtud, declarar la nulidad de las diligencias y providencia que se recurren como consecuencia de la falta de notificación del requerimiento inicial del que deriva la sanción impuesta, y en consecuencia la nulidad de todo el expediente y de todas las actuaciones desde el momento de la publicación en el B.O.E. de fecha 25 de julio de 2007, B.O.E. núm. 177 del requerimiento de datos Modelo 100-104 con núm. de expediente NUM006 , con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración
2º.Condenamos a la administración al pago de las costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
