Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 697/2012 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100035


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA ,Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 44

En el recurso contencioso administrativo nº 697/2012, interpuesto por SANDOVAL DE JAVEA, SL., representado por el procurador Sr. Ortiz Segarra, contra la Resolución adoptada con fecha 29-11-2011, por el TEARV, desestimatoria de la reclamación nº 46 05636 2010, contra la liquidación provisional practicada por la Administración, clave A4660109156000287, cuantía 18.026,20€, concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de haber caducado en el 1º-2ºT de 2005 cuotas a compensar por el importe total de 29.064,02€. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de enero de 2016.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 29-11-2011, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº 46 05636 2010, contra liquidación provisional practicada por la Administración, en concepto de IVA, como consecuencia de la caducidad del derecho de cuotas a compensar en cuantía de 29.064,02€, de acuerdo con el contenido del art. 100 de L37/1992, LIVA al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 , entendiendo habían caducado cuotas que no habían sido compensadas en el plazo de cuatro años establecido en el art. 99.Tres de la precitada LIVA .

En dicho recurso, la actora postula la nulidad de la liquidación impugnada, instando la aplicación del criterio sostenido en la sentencia del T. Supremo de 4-07-2007, al cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos, ello como medio de recuperar el crédito, por lo que insta la anulación de la liquidación provisional, alegando la improcedente declaración de caducidad de las cuotas de ejercicios anteriores por el importe a compensar, y el que se proceda por la Administración a su devolución de oficio por estimar improcedente la desestimación de la solicitud de devolución realizada con fecha 5-11-2009 ante la administración de Jose Augusto mediante acuerdo de 11 de noviembre.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La cuestión controvertida en esta litis ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección (en sentencia dictada por todos los Magistrados integrantes de la misma, al efecto de uniformar el criterio al respecto) en otro anterior supuesto, similar al de autos, y, desde luego, con plena identidad de razón.

Es por ello, y en atención a elementales principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, por lo que procede otorgar al presente caso la misma solución que se confirió en aquél.

Así, en nuestra sentencia nº 1423/2012, de 6 de noviembre , establecemos lo siguiente:

' SEGUNDO.-Alega la parte actora que las liquidaciones le fueron giradas por considerar la Administración tributaria incorrectas la compensación de cuotas del ejercicio anterior al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el art 99,5 de la Ley 37/1992 , se minora el importe de los saldos autoliquidados en períodos anteriores al haber caducado el derecho a compensar o solicitar la devolución del saldo negativo por transcurso del plazo de cuatro años, previsto en el art 99 LIVA , si bien el método empleado por la Administración no es correcto, pues si en el período citado no se puede compensar por exceder la cuantía de las deducciones procedentes del importe de las cuotas devengadas, por ello el contribuyente no pierde el citado derecho, tal como establece el TS, si bien se impide por un mero elemento formal, pues el procedimiento era de comprobación, pero hay que tener en cuenta que la actora en el trámite de alegaciones solicitó la devolución, por lo que razones de economía imponen que se proceda a la misma. Por todo lo cual postula la anulación de la resolución impugnada y que se proceda a la devolución de las cuantías.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y postula la confirmación de la resolución del TEAR alegando que la misma aplica la doctrina establecida en la STS de 4-7-2007 , sin que sea adecuada la interpretación que postula la actora, el derecho a la devolución se concreta en el saldo a favor del sujeto pasivo existente a 31 de diciembre de cada año y no cabe la compensación transcurrido el plazo de cuatro, por lo que, habiendo procedido a una compensación irregular, la Administración tributaria en el procedimiento de comprobación efectúo la liquidación correspondiente, sin que en dicho procedimiento la parte actora pueda pretender la devolución de las cuantías.

TERCERO.-El análisis de la litis suscitada requiere aplicar la doctrina jurisprudencial, pues el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de fecha 12-12-2011, recurso número 457/2009 sentencia de fecha 23-5-2011, recurso número 2095/2008 sentencia de fecha 5-4-2011, recurso 2549/2006 y sentencia de fecha 24-11-2010, recurso número 546/2006 las cuales mantienen el mismo criterio que la dictada con fecha 4-7-2007 , que establecen: ' no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido'. En las citadas resoluciones se reconoce el derecho del contribuyente a obtener vía devolución de ingresos indebidos las cuotas del IVA que no se han podido compensar por caducidad, pues el sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

El régimen aplicable para obtener dicha devolución, ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala y Sección, así Sentencia de fecha 17-11-2010, nº 1158/2010, recaída en el rec. 3231/2008 , Sentencia de fecha 25-6-2012, nº 829/2012 , la Sentencia nº. 699/2011, rec. 1581/2009 , Sentencia de 3-5-2012 Recurso nº 1048/09 , pronunciamientos que conviene precisar, recordando que reconocido que transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido, hay que señalarembargo que dicha devolución ha de ser solicitada por el contribuyente en la vía administrativa, Sentencia de 12 de diciembre de 2011 rº de casación nº: 457/2009 , establece: ' Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto . En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución'.

Por lo expuesto, la devolución de las cuotas no compensadas en dichos supuestos procederá y al respecto la citada sentencia señala (sic) 'la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido', por lo que la devolución es un deber de la administración, pero su efectividadse obtiene mediando solicitud del contribuyente en vía administrativa, lo que determina que en el caso de autos deba confirmarse la resolución del TEAR y por ende las liquidaciones practicadas, por cuanto el actor aplico la compensación del IVA que ya había caducado, por ello la compensación era irregular, y la liquidación practicada por la administración ajustada a los criterios expuestos. Pero además y a tenor de lo razonado no cabe 'convertir' dicha compensación en devolución, tal como pretendió el actor en su escrito de alegaciones, sin perjuicio de la devolución que en su caso puedacorresponderle, lo que determina que deba conformarse la resolución administrativa impugnada y no pueda prosperar la pretensión que ex novo se introduce en la demanda de devolución de las cuotas no compensadas.'.

En el supuesto examinado, en el expediente consta como tal pretensión ya se puso de manifiesto por la demandante, en las alegaciones que en su DIA no fueron objeto de valoración y por lo que el Tribunal anulo la liquidación, resolución de 30-01- 09, folio 16; en la notificación de propuesta de la 2ª liquidación vuelve a incidir en que su derecho a la devolución estaba vivo por no prescrito; al folio 59 en el recurso de reposición interpuesto contra la 2ª liquidación sigue alegando su derecho a la devolución; y en el mismo sentido a los folios 62 y 64: Con lo expuesto conforme se desprende del propio expediente administrativo, queda acreditada la solicitud manifestada, en diversas fases del procedimiento, respecto al derecho a obtener la devolución de las cuotas cuya compensación se estima caducadas, con lo que procede estimar la demanda en este primer extremo, reconociendo el derecho a la devolución; asimismo con esta estimación se hace innecesario entrar en el examen del segundo motivo de impugnación planteado.

TERCERO.-En consecuencia y por lo anterior procede estimar la demanda, anulando la resolución recurrida y la liquidación con clave A4660109156000287, IVA-2005 y cuantía a ingresar de 18.026,20€, por contrarias a derecho.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolución de la tasa por el ejercicio jurisdiccional.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo 697/2012, interpuesto contra el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, anulando la resolución impugnada por contraria a derecho, reconociendo el derecho a la devolución solicitada de cuotas de IVA no compensadas, 29.064,02€, a los intereses legales correspondientes y, al reintegro de los gastos derivados de los costes por la suspensión. Con expresa imposición de las costas a la Administración.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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