Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100148
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:289
Núm. Roj: STSJ EXT 289/2016
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES
SENTENCIA: 00044/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº44
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación número 33/16 interpuesto por ASFALTOS Y AGLOMERADOS
SANTANO S.A representada por la Procuradora Sra. Muñoz García , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE CACERES; contra la Sentencia nº 122/15 de fecha 30/11/2015 dictada en el recurso contencioso-
administrativo 238/15, tramitada en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres , sobre:
Contratación Administrativa.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 2 de CACERES, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 238/15 , seguido a instancias de ASFALTOS Y AGLOMERADOS SANTANO S.A .
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por ASFALTOS Y AGLOMERADOS SANTANO S.A, dando traslado a la representación de la parte apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de los de Cáceres de fecha 30 de noviembre de 2015 y recaída en materia de reclamación de cantidad.
Se aceptan los hechos y fundamentos de la resolución apelada salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- Frente A la Sentencia de instancia, que desestima el Recurso al entender que no se acreditan los requisitos necesarios que determinen haya existido inactividad administrativa o enriquecimiento injusto, se alza la apelante indicando que la Sentencia es incongruente, puesto que la misma se aparta de los motivos alegados por la Administración, que sí existió enriquecimiento injusto no habiéndose valorado la prueba de manera adecuada y que en todo caso no se da la existencia de prescripción, y para ello se acude al criterio de una Sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2015 . La Administración sin embargo se opone, insiste en reseñar que si ha existido prescripción, y que la Sentencia citada no es aplicable al supuesto. Asimismo se determina que no existe tampoco ni incongruencia ni desviación procesal. Que la recurrente no acredita la existencia de contrato y en definitiva, que lo resuelto en la Instancia debe ser confirmado.
Pues bien, comenzando por la primera de las cuestiones, es decir el posible vicio de incongruencia y como ha reiterado el TC.:'una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo ), FJ 2 , y 111/1997 , de 3 de junio , FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art 24. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:..'El vicio de incongruencia...
puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal FJ 4 de 18 de diciembre, FJ 6 ;, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4).
En la Sentencia TS 22 julio 2014 , se admite la desestimación tácita. Por su importancia al supuesto, la reciente de de 16 de julio de 2014, indica que: 1º No deben confundirse alegaciones con pretensiones, pues la omisión de éstas en el momento de resolver es la incongruencia más intensa en que puede incurrir una resolución.
2º Respecto de las alegaciones o motivos de impugnación o de oposición, es admisible que la sentencia resuelva de forma implícita o tácita sobre los mismos; también es conforme con el principio de congruencia acudir a razonamientos globales o genéricos sobre un motivo o motivos de impugnación.
3º No es preciso enjuiciar cada alegato en concreto, ni resolver necesariamente y de forma pormenorizada sobre cada uno de ellos que no sean sustanciales.
4º Lo dicho no implica que pueda prescindirse de todo razonamiento hecho valer por las partes, por lo que habrá que estar a su relevancia o sustancialidad respecto de que sirvan de fundamento de la pretensión.
Pues bien. Dicha Jurisprudencia es de aplicación al supuesto. Hay que partir de lo que se pide y lo que se solicita en el Suplico, es decir de la pretensión, que no es otra cosa que la condena a una cantidad contenida en dos facturas y derivadas al parecer de unos trabajos realizados a favor del Ayuntamiento. El Ayuntamiento se opone y niega la existencia de contrato que le obligue a ello y asimismo alega prescripción. El Magistrado desestima el Recurso al entender que no existe contrato y que no puede acudirse a la doctrina del enriquecimiento injusto. Así pues en momento alguno cabe hablar de incongruencia, de difícil encaje además en las sentencias desestimatorias. Pero es que además en este caso se han examinado los motivos por lo que es palmario que ni siquiera de manera teórica, cabría hablar de incongruencia.
TERCERO.- Por lo que respecta al resto de cuestiones, estamos conformes con el Magistrado respecto a la argumentación y la valoración de la prueba que realiza. No por el hecho de haberse efectuados unos trabajos surge la obligación del Ayuntamiento de abonar los mismos. La Contratación administrativa se rige por unos principios formales determinados normativamente que tienden a velar por los principios de transparencia y publicidad. No hay que olvidar que el dinero que se abona a los contratistas, es dinero público y todos los contribuyentes, tenemos Derecho a que esos fondos se empleen de manera adecuada y con la debida transparencia. Cierto es que en ocasiones la Jurisprudencia admite el enriquecimiento injusto, pero se trata de otras situaciones, en las que existe una base contractual legítima o es palmario el encargo por parte de persona competente para ello, o incluso cuando se trata de obras de cierta magnitud que la Administración ha podido comprobar y sin embargo ha permitido, haciendo dejación en cierta medida de sus funciones de policía. Eso no ocurre en este supuesto. Ni existe un procedimiento contractual administrativo adecuado, ni se llega a probar que un órgano competente las encargase ni tampoco que las obras fuesen de tal calado, que al Ayuntamiento se le hiciera imposible saber lo que se estaba ejecutando. Pero es que asimismo entendemos que en este supuesto existe prescripción. La interrupción de la misma de conformidad al art 1973 del Código Civil debe ser de una manera concluyente y eso tampoco ocurre, por lo que aplicación de la LGP, la obligación al pago se encontraría prescrita. Es cierto lo que se determina en la Sentencia de nuestro Tribunal de julio de 2015, pero aquella, estudia un supuesto diferente. En ese caso, existieron varias reclamaciones al órgano administrativo que no contestó en más de cuatro años, pero en realidad aquellas reclamaciones eran reclamaciones administrativas.
No es este el supuesto. Aquí sólo consta la presentación en el registro municipal de unas facturas, sin petición expresa y sin referencia al contrato que las sustentaba. Eso no puede considerarse suficiente, ni tampoco debe dar lugar al requisito de subsanación al que se refiere la LRJAPYPAC. Cuestión diferente, es que existiendo expediente contractual, se aportasen las facturas al cobro o las certificaciones, etc.
Pero insistimos, aquí lo único que consta es la presentación en el Ayuntamiento de unas facturas en 2007, sin dirigirse a órgano concreto alguno, sin firma, sin referencia de expediente de contrato y sin petición expresa. Eso supone que no deba ser considerado como reclamación administrativa en forma y por tanto, no debe ser incluida como situación similar a la Sentencia alegada. Así por tanto si los trabajos son de 2007 y la reclamación no se realiza hasta 2013, es evidente que ha transcurrido el plazo prescriptivo de cobro, lo que unido a los razonamientos anteriores y a los recogidos en la instancia, determina la desestimación del Recurso.
CUARTO.- De conformidad al art 139.2 de la LJCA , las costas deben imponerse a la Recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz García en nombre de ASFALTOS Y AGLOMERADOS SANTANO S.A frente a la sentencia a la que se refiere el primer fundamento que confirmamos, sin perjuicio de lo alegado en ésta. Ello con imposición en costas a la Recurrente.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.
