Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 693/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100039


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0002783

Recurso de Apelación 693/2015

Recurrente: Dña. Belen

LETRADO D. LUIS DE LA VEGA RIVOIR, ARTESA DE SEGRE, nº 14-16 Esc/Piso/Prta: EDIFICIO BEGOÑIA, 1ºD C.P.:28035 MADRID (Madrid)

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 44/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 4 de febrero de 2016.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, número 693/2015 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Belen , representada y dirigida por el Letrado don Luis de la Vega Rivoir, contra el auto dictado en fecha de 30 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 69/2015 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 13 de febrero de 2015 doña Belen interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 5 de marzo de 2013.

Mediante auto de 30 de abril de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de Madrid , dictó auto en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 69/2015 de su registro, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo, por extemporáneo, y acordando su archivo.

SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, doña Belen interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que formalizó oposición al recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 27 de enero de 2016, fecha en que no pudo llevarse a efecto por razones de orden interno de la Sala, habiendo tenido lugar el siguiente día 3 de febrero.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Belen , nacional de Venezuela, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 30 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 69/2015 de su registro, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo deducido frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 marzo de 2013, en la que se acordó su expulsión, con prohibición de entrada durante un plazo de 3 años, por infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros En España y su Integración Social.

En aplicación de los artículos 28 , 46.1 y 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el auto de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo y ordenó su archivo por considerar que se había interpuesto intempestivamente, al haberse notificado la resolución sancionadora en el domicilio de la Letrado, que había sido el designado a efectos de notificaciones, y haber transcurrido sobradamente el plazo legal para recurrir.

Con invocando las sentencias del Tribunal Constitucional 169/2012 y 145/2011, y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009, recurso de casación 118/2005, la apelante discrepa de dicha conclusión alegando, en esencia, que la decisión judicial ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, en su aspecto de acceso a la jurisdicción, así como el derecho de libre circulación, por cuanto la notificación de la orden de expulsión no fue válida, ya que debió efectuársele personalmente a ella en el domicilio que constaba en el expediente administrativo, en lugar de en el despacho profesional de la Letrado, la cual no le comunico la resolución sancionadora, por lo que la recurrente no la conoció hasta que el 12 de febrero de 2015 fue detenida para proceder a la expulsión efectiva a su país de origen.

En su escrito de impugnación al recurso la Abogacía del Estado ha solicitado la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas en esta alzada conviene tener en cuenta que del expediente administrativo y de los autos resultan los siguientes hechos:

Mediante resolución de 6 de febrero de 2013, se dictó acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador preferente para la expulsión de doña Belen , por infracción de estancia irregular en España tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

En la precitada resolución se recogió como domicilio de la interesada la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Madrid, que ésta había dado como propio en el momento de su detención.

La notificación de la antedicha resolución se efectuó a la interesada y a su Letrado, firmándola ambas. En el inciso final de la misma se recoge:

'La presente notificación se ha llevado a cabo a las 11:06 horas del día 6 febrero 2013, con la asistencia del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con número 71490: D. MARTA BLANCO GARCÍA, el cual y en cumplimiento de lo establecido en los art. 22.2 y 63.3 de la L.O. 4/00 , designa como su legal representante en el presente procedimiento sancionador, a efectos igualmente de notificaciones, firmando los actuantes en prueba de conformidad...'

En el encabezamiento del escrito de alegaciones a la resolución de iniciación presentado por la Letrado consta:

'Dª MARTA BLANCO GARCÍA, Letrado del Iltre. Colegio de Abogado de Madrid con domicilio a efectos de notificaciones en calle Rogelio en Muñoz, número 13, piso 4, Madrid 28033 , con teléfono (...) y fax (...) , por designación particular, en nombre y representación de DOÑA Belen , de nacionalidad venezolana, ante VI comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:'

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de marzo de 2013, se le impuso a doña Belen una sanción de expulsión con prohibición de entrada por tiempo de tres años, por infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Para notificar dicha resolución se dirigió carta certificada con acuse de recibo al domicilio designado por la Letrado, y a nombre de esta y de doña Belen .

Los empleados de Correos efectuaron la diligencia de notificación a las 13:20 horas el día 14 de marzo de 2013, mediante entrega personal a la Letrado que la interesada había designado como representante en el expediente.

Doña Belen fue detenida el día 12 de febrero de 2015, para ejecutar la orden de expulsión.

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 13 de febrero de 2015.

TERCERO.- Para la resolución de la litis ha de tenerse en consideración lo dispuesto el artículos 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuyo tenor literal es el siguiente:

'1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'

Según el artículo 59 de la precitada Ley, la notificación debe practicarse personalmente en el domicilio señalado a tal fin por el interesado, que en el caso que nos ocupa es el de la Letrado doña Marta Blanco García, a la que doña Belen nombró su representante en el procedimiento sancionador, incluso a efectos de notificaciones, lo que la Letrado aceptó, habiendo señalado ésta, en el escrito de alegaciones a la resolución de iniciación, su propio domicilio a efectos de notificaciones.

Así las cosas, la notificación -personal llevada a cabo en el domicilio designado a efectos de notificaciones por la Letrado representante de doña Belen en el procedimiento administrativo- se efectuó en forma reglamentaria antes de que hubiese transcurrido el plazo de caducidad.

Lo anteriormente expuesto no contradicen la doctrina declarada en las sentencias citadas por la recurrente, porque las mismas no vienen al caso:

La sentencia del Tribunal Constitucional números 169/2012 , en la que se cita la de 145/2011 , no concedió el amparo por haberse notificado la orden de expulsión en el domicilio que había designado a efectos de notificaciones el Letrado al que el interesado había nombrado representante en el procedimiento sancionador, sino que se refiere a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en un procedimiento sancionador donde se acordó la expulsión de un ciudadano extranjero con base en datos negativos incorporados 'ex novo' a la propuesta de resolución, sin que se hubiese dado traslado de la misma al interesado.

De otra parte, no ha sido correcta la cita de la tercera de las sentencias invocadas por la apelante, por cuanto que no ha podido ser dictada en un recurso de casación por el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que en las bases de datos tampoco consta que el Tribunal Supremo haya dictado sentencia en fecha de 9 de febrero de 2009, en el recurso de casación 118/2005 .

Sin perjuicio de lo anterior, la decisión del Juzgado de instancia no ha vulnerado la garantía de tutela judicial efectiva, en su aspecto de acceso a la jurisdicción, porque el hecho de no haberse dictado resolución de fondo por causa de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, no resulta contraria a dicho derecho fundamental cuando no concurren todos y cada uno de los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan. Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ), como acontece en el caso de autos, en que habiéndose notificado la orden de expulsión en legal forma, el recurso contencioso administrativo no se interpuso dentro del plazo legal.

La declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo tampoco ha lesionado el derecho de la apelante a la libre circulación, que en el supuesto presente ha sido restringido por una orden de expulsión que ha quedado firme y consentida, todo lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación al no haber quedado desvirtuados los fundamentos del auto impugnado.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, habida cuenta de la diferencia de criterios entre las distintas Secciones de esta Sala sobre las cuestiones litigiosas planteadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Belen contra el auto dictado en fecha de 30 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 69/2015 de su registro, el cual confirmamos, sin costas.

La presente resolución es firme.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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