Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 44/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 576/2013 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 28079230022016100543
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4923
Núm. Roj: SAN 4923:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 576/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS (como sucesora de MAPFRE FINISTERRE S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS), frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 25 de julio de 2013, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS (como sucesora de MAPFRE FINISTERRE S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 19 de octubre de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999, 2000 y 2001.
Para la adecuada resolución del recurso deben tenerse en cuenta los antecedentes fácticos incluidos por el TEAC en su resolución. Son los siguientes:
La
1) '
2) '
3) '
4) '
5) '
Y con base en lo expuesto en desarrollo de los citados argumentos, finaliza la demanda solicitando se dicte sentencia mediante la que se declare la prescripción del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, revocando la resolución impugnada, sin sustitución, por no ser conforme a Derecho, ordenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones y a la adopción de las medidas necesarias para la plena efectividad de la sentencia, con expresa imposición de las costas y a lo demás que sea procedente.
La
1) Reiteración de las alegaciones efectuadas en la reclamación económico-administrativa presentada ante el TEAC.
2) Quejas sobre el Sr. Lacasa y sobre actuaciones posteriores.
3) Duración del procedimiento.
4) Rappeles abonados a agentes.
Finaliza el Abogado del Estado solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Ambas partes reiteraron sus respectivas pretensiones en sus escritos de conclusiones.
Debemos comenzar rechazando la alegación de la Abogacía del Estado referida a que la demanda supone una reiteración del recurso planteado ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, lo que implicaría para la parte actora, según expone, la consecuencia de tener por consentida dicha resolución. Para ello, baste con señalar que en la demanda se expresan razonadamente los motivos de desacuerdo de la actora con la resolución del TEAC, con independencia de que, además, aquélla insista en su demanda en las alegaciones que formuló ante el TEAC.
Despejado lo anterior, abordaremos en primer lugar la cuestión referida a la duración del procedimiento inspector, por cuanto que, de acogerse las alegaciones de la parte actora al respecto, de ello podría derivarse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda de los ejercicios comprobados, lo que impediría, a su vez, el examen de la cuestión de fondo, relativa a la deducibilidad o no de los rappeles abonados a agentes.
Para resolver la cuestión de si la duración del procedimiento inspector fue o no excesiva, debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones.
Son los siguientes:
1) El inicio de actuaciones inspectoras de carácter general tuvo lugar el día 31 de marzo de 2003 y se refería a los siguientes conceptos y periodos:
- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, 1998 a 2001.
- IVA, 04/1999 a 12/2002.
- RETENCIONES/INGRESOS A CUENTA. CAPITAL MOBILIARIO, 04/1999 a 12/2002.
- RETENCION/INGRESO A CTA.RTOS.TRABAJO/PROFESIONAL, 04/1999 A 12/2002
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO RESIDENTES, 1998 a 2001
- IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS, 1998 a 2002
2) El plazo de duración máxima de las actuaciones se amplió por 12 meses adicionales mediante acuerdo notificado el 24 de marzo de 2004.
3) El procedimiento terminó el día 1 de febrero de 2010, con la notificación a la recurrente de los acuerdos de liquidación.
4) La duración total del procedimiento fue de 2.500 días, de los que la Administración imputa a la recurrente 1.999 días de dilaciones, imputación que confirmó el TEAC con base en los razonamientos expresados en el Fundamento Noveno de su resolución.
5) La resolución impugnada se refiere a las dilaciones imputadas a la recurrente, siguiendo el '
A) De 1/3/2004 a 17/11/2004.
B) De 7/7/2004 a 12/11/2004.
C) De 22/5/2003 a 13/4/2005.
D) De 31/10/2005 a 8/11/2005.
E) De 8/6/2007 a 15/6/2007.
F) De 12/5/2003 a 8/11/2005.
G) De 5/11/2003 a 20/4/2006.
H) De 29/7/2005 a 31/8/2005.
I-J) De 7/7/2006 a 21/12/2006 y desde esta fecha a 4/1/2008.
K) De 30/9/2007 a 9/10/2007.
L) De 30/6/2008 a 7/7/2009.
M) De 9/11/2009 a 17/11/2009.
Cabe apreciar que estos periodos se solapan unos con otros, en su mayor parte, por lo que, en realidad, los periodos que se imputan como dilación a la recurrente -y así se recoge en los acuerdos de liquidación, tras analizar cada una de las dilaciones imputadas- serían los siguientes:
- Del 12 de mayo de 2003 al 20 de abril de 2006 = 1.073 días
- Del 7 de julio de 2006 al 4 de enero de 2008 = 546 días
- Del 30 de junio de 2008 al 7 de julio de 2009 = 372 días
- Del 9 de noviembre de 2009 al 17 de noviembre de 2009 = 8 días
Estas dilaciones corresponden al periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2003 y el 20 de abril de 2006.
El análisis del expediente administrativo revela que muchas de las actuaciones realizadas en ese periodo no fueron documentadas en la fecha en que se llevaron a cabo, sino en otras posteriores. También que las actuaciones documentadas, que no fueron numeradas cronológicamente, fueron de diversa índole: en unos casos se solicitaba documentación o aclaraciones a la recurrente; en otras se reflejaba la aportación de documentación o de explicaciones y aclaraciones de la recurrente; en otras se reflejaba la comunicación habida entre el actuario y la recurrente por correo electrónico o por teléfono; en otras se resumía la documentación pendiente de aportar; y, en fin, en otras se mezclaban varias de esas cuestiones.
Asimismo, el examen de las diligencias, visitas o actuaciones documentadas hasta el 20 de abril de 2006, permite constatar que en la práctica totalidad de ellas (aproximadamente 50) no se fijaba fecha para la siguiente visita, ni se explicaba -al menos- en la inmediatamente posterior el modo en que había sido concretada la fecha de la misma. Es a partir del 20 de abril de 2006, con el segundo de los actuarios intervinientes, cuando se hace constar en las diligencias que la fecha de la visita se ha concertado telefónicamente (sin precisar la fecha de la conversación telefónica) y que la próxima visita se concertará previamente mediante llamada telefónica, fax o correo electrónico. Sólo en la diligencia de 20 de abril de 2006, se hizo constar, además, que en la referida conversación telefónica se había acordado también la 'documentación a aportar' (siendo efectivamente aportada en dicha fecha).
Pero, lo que llama poderosamente la atención de la Sala es que, desde la primera actuación documentada en fecha 22 de abril de 2003 (en la que se alude a la visita del 14 de abril anterior, que no fue documentada), hasta la Comunicación de fecha 5 de diciembre de 2006 (en que se establece un plazo de diez días naturales de manera expresa), no hemos encontrado un solo caso en que las respectivas solicitudes de documentación, explicaciones y aclaraciones formuladas por los actuarios (señaladamente, por el que intervino inicialmente hasta su sustitución) fueran acompañadas de la fijación de plazo concreto para su cumplimentación. Ese plazo tampoco se fijó después en diligencias posteriores, dado que los actuarios se limitaron a recordar en éstas los extremos que faltaban por cumplimentar de las anteriores solicitudes o, en su caso, a solicitar, con base en lo hasta entonces aportado, nueva información o documentación al respecto.
Pese a ello, en determinadas diligencias (de fechas 11 de noviembre de 2004, 19 de enero de 2005 y 27 de octubre de 2006) los actuarios advirtieron a la recurrente de que el retraso le sería imputable respecto de los extremos allí indicados.
A la vista de lo expuesto, la Sala considera que no pueden ser admitidas las dilaciones imputadas a la recurrente en los apartados A, B, C, F y G de la resolución y de los acuerdos de liquidación, por cuanto que no puede existir dilación si la solicitud de documentación o de información no viene acompañada de la concesión expresa de un plazo para su aportación o cumplimentación, plazo que, en todo caso, debe ser proporcionado a las circunstancias concurrentes y, singularmente, entre otras, la cantidad de documentación requerida y el grado de dificultad que entrañe su aportación.
A este respecto, la doctrina jurisprudencial es clara sobre la necesidad de conceder un plazo para poder cumplir con lo solicitado como presupuesto indispensable para que pueda considerarse dilación imputable al contribuyente el incumplimiento de aquél. Ello se desprende, entre otras de las SSTS de 8 de marzo de 2016 (nº 532/2016, RC 2200/2014
'SEGUNDO.- El primer motivo de casación que formula el Sr. Abogado del Estado al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , es por la infracción del artº 29 de la Ley 1/1998 y arts. 31 , 31 bis y 31 ter del Real Decreto 136/2000 , que regulan el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, en tanto que la Sala de instancia no estimó existente dilaciones imputables al interesado.
La cuestión en debate quedó centrada en la imputación al contribuyente de las dilaciones acaecidas en la tramitación del procedimiento inspector del 2 de marzo de 2005 al 5 de mayo de 2005, esto es, 61 días, por la no aportación de una documentación referida a sociedades que no eran objeto de inspección y que conformaban el Grupo empresarial; se hace constar que en Diligencia nº 25 de 2 de marzo, ya manifestó la inspeccionada la imposibilidad de aportar la citada información, sin embargo en la siguiente actuación el 25 de mayo de 2005, se le vuelve a requerir una información que ya se había manifestado resultaba imposible de aportar. La Sala de instancia da cuenta de que sobre la concreta cuestión se había pronunciado en sentencias recaídas en el recurso contencioso administrativo 401/2007, sentencia de 30 de septiembre de 2010 y recurso 451/2006, sentencia de 11 de febrero de 2010 , considerando que los días que comprende dicha dilación deben incorporarse al cómputo real y efectivo del plazo para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, pues ni la documentación requerida era obligatoria, al referirse a terceros no al inspeccionado, ni se informó al interesado del plazo de aportación, ni la siguiente diligencia por su proximidad temporal con la anterior, permitía el respeto del indicado plazo de garantía, ni tuvo en cuenta la inspección que en la diligencia de 2 de marzo de 2005 que la recurrente ya advirtió de la imposibilidad de aportarla en el futuro. Siendo ello así, conlleva que el procedimiento duró un total de 1385 días, desde el 17 de septiembre de 2002, fecha de comunicación del inicio del procedimiento de comprobación, a 3 de julio de 2006, fecha de notificación de la liquidación, cuando sólo podía durar un total de 1359 días, una vez descontados los períodos de dilación imputables a la inspeccionada, por lo que procedía declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio de 2000.
Pues bien, sobre la concreta cuestión sometida a debate ha existido ya un pronunciamiento por esta Sala al resolver el recurso de casación que la administración General del Estado interpuso contra la referida sentencia de 30 de septiembre de 2010, recurso número 401/2007 , por lo que por seguridad jurídica y en coherencia con lo dicho en la misma situación, basta resolver el motivo casacional reproduciendo lo dicho en la sentencia de este Tribunal de 2 de julio de 2013, recurso número 5956/2010 :
'
A la vista de la doctrina jurisprudencial referida, es evidente, a juicio de la Sala, la improcedencia de computar como dilaciones atribuibles a la recurrente las mencionadas en los apartados A, B, C, F y G de la resolución impugnada y de los acuerdos de liquidación, al no haberse fijado en los respectivos casos un plazo para la cumplimentación de lo solicitado.
Lo conclusión que acabamos de exponer es clave para la resolución del presente recurso.
En efecto, dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 31 de marzo de 2003 y que la duración del procedimiento se había ampliado a 24 meses, es claro que dicho procedimiento debía finalizar antes del 31 de marzo de 2005, al no estar acreditada la concurrencia de ningún supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras en el periodo indicado.
Por tanto, si hemos concluido que no cabe apreciar las dilaciones que la Administración imputaba a la recurrente en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2003 y el 20 de abril de 2006, resulta evidente que en esta última fecha ya había transcurrido sobradamente el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras (que aún se prolongarían varios años más, hasta que el 1 de febrero de 2010 se notificaron los acuerdos de liquidación).
Quiere ello decir que el 31 de marzo de 2005 se produjo la consecuencia normativamente prevista para los casos de superación del plazo legalmente establecido, que no es la de la caducidad del procedimiento, sino la de no considerarse interrumpido el plazo de prescripción.
Por tanto, siendo los periodos inspeccionados los de 1998 a 2001, es evidente que, al no considerarse interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, cuando se notificaron los acuerdos liquidatorios el 1 de febrero de 2010 ya se había producido la prescripción de ese derecho por consumación del plazo de cuatro años (
En consecuencia, deviene innecesario el examen de las restantes dilaciones imputadas a la recurrente pues, ni en el mejor de los escenarios posibles para la Administración demandada, que sería el de considerar que la imputación a la recurrente de estas otras dilaciones fue correcta, podría ello afectar al resultado antes indicado, toda vez que, siendo todas éstas posteriores al 31 de marzo de 2005, no podrían ya afectar a una prescripción consumada (como se deduce con claridad de la STS de 22 de diciembre de 2016 (RC 3654/2015
Igualmente, por la misma razón, deviene innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación esgrimidos por la actora en contra de la resolución impugnada.
En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, debiendo imponerse las costas a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

