Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 44/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 576/2013 de 23 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Nº de sentencia: 44/2017

Núm. Cendoj: 28079230022016100543

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4923

Núm. Roj: SAN 4923:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000576/2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05160/2013

Demandante:MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS (COMO SUCESORA DE MAPFRE FINISTERRE S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS)

Procurador:ALICIA CASADO DELEITO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 576/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS (como sucesora de MAPFRE FINISTERRE S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS), frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 18 de noviembre de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1 de febrero de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre de 2016, finalizando la deliberación el día 24 de noviembre de 2016, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 25 de julio de 2013, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS (como sucesora de MAPFRE FINISTERRE S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 19 de octubre de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

SEGUNDO.-Antecedentes de hecho relevantes.

Para la adecuada resolución del recurso deben tenerse en cuenta los antecedentes fácticos incluidos por el TEAC en su resolución. Son los siguientes:

'PRIMERO.-Con fecha 01-02-2010 se notificaron al interesado Acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, derivados de las actas n°s. A02-71348095, A02-71348104 y A02-71348113, incoadas el 13-09-2007, complementadas por los preceptivos Informes ampliatorios, documentos en los que se hace constar, de forma sucinta, lo siguiente:

1°.- Con fecha 31-03-2003 se iniciaron las actuaciones inspectoras de carácter general. En el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: a) No se deben computar un total de 1999 días por dilaciones no imputables a la Administración, b) El plazo de duración máxima de las actuaciones se amplió por 12 meses adicionales mediante Acuerdo del inspector Jefe notificado al interesado el 15-03-2004.

2°.- Las actas de las que derivan los Acuerdos que ahora nos ocupan se incoaron como consecuencia de la orden de completar actuaciones dada por el Inspector Jefe respecto de la propuesta contenida en las actas A02-71063475, A02-71063432 y A02-71063432, incoadas e! 26-09-2005, y que posteriormente se anularían.

3°.- La actividad desarrollada por el obligado tributario en el período objeto de comprobación fue la de aseguradora de distintos 'ramos de no vida', esencialmente el de Decesos.

4°.- La Inspección tributaria, respecto de la situación de la contabilidad y registros obligatorios del sujeto pasivo, señala en el acta que la misma adolece de anomalías sustanciales, fundamentalmente la existencia de apuntes de totales mensuales sin el debido detalle en registros auxiliares.

5°.- El sujeto pasivo había presentado autoliquidación por el tributo y ejercicios de referencia declarando los siguientes datos de interés (cifras en pesetas en 1999 y 2000 y en euros en 2001).:

Ejercicio.........................1999........................2000.................................2001

Base Imponible...........1.513.058.249.......1.722.087.931................ 5.914.642,25

Cuota Integra.................529.570.387..........602.730.776.................2.070.124,79

Cuota Integra ajustada....493.297.632..........584.728.774..................1.336.507,81

Cuota Líquida.................493.163.564..........583.912.091..................1.132.641,17

Cuota diferencial................7.082.228..........391.542.178...................-717.089,16

6°.- En las actas el actuario propuso incrementar la base imponible de cada ejercicio por las causas siguientes:

a) Aplicación del régimen de estimación indirecta para determinar el importe de las primas emitidas, netas de anulaciones, correspondientes al seguro denominado 'Multiseguro Familiar' (MF).

b) No deducibilidad de las indemnizaciones satisfechas en metálico a particulares derivadas del seguro de decesos. El importe de las indemnizaciones se ha determinado en estimación indirecta.

c) No deducibilidad de los pagos a determinadas Agencias afectas por el concepto de ráppels.

7°.- De las referidas causas de regularización el Inspector Jefe anula las dos primeras, confirmando sólo la tercera, lo que da lugar a liquidaciones por los siguientes importes:

Ejercicios 1999 2000 2001

Cuota del acta 785.014,37 545.093,47 573.829,44

Intereses de demora 417.858,84 257.093,71 220.157,91

Deuda Tributaria 1.202.873,21 802.187,18 793.987,35

SEGUNDO.-Disconforme el interesado con las referidas liquidaciones interpuso frente a las mismas recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de la Inspección notificado al contribuyente el 27-10-2010.

TERCERO.-Disconforme con el referido Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, con fecha 15-11-2010 interpuso frente al mismo la reclamación económico administrativa que nos ocupa.

Previa puesta de manifiesto del expediente el interesado presenta ante este Tribunal, con fecha 20-04-2011, escrito de alegaciones en el que expone las que seguidamente se resumen:

1a.- Irregularidades procedimentales diversas:

1ª.1.- Cometidas por el primer actuario hasta la firma de las actas de 2005:

a) interesado alargamiento de las actuaciones por motivos personales del actuario de permanecer en Valencia, domicilio social de la entidad inspeccionada, el mayor tiempo posible;

b) presiones del actuario a los efectos de obtener una conformidad del contribuyente respecto de la liquidación que finalmente se propusiere;

c) conculcación de derechos del contribuyente en el trámite de audiencia previo a las actas otorgado por el Inspección.

1a.2.- Cometidas tras la firma de las actas de 2005:

a) incumplimiento del plazo de un mes de que dispone el Inspector Jefe tanto para acordar la complementación de actuaciones como para practicar la liquidación derivada de la propuesta;

b) omisión en el Acuerdo por el que se ordena completar actuaciones, o en un momento posterior, de respuesta a las alegaciones relativas tanto a prescripción como a improcedencia de la regularización propuesta;

c) incumplimiento del plazo de tres meses otorgado por el Inspector Jefe para realizar las actuaciones complementarias, así como extralimitación de las mismas;

d) omisión de la comunicación al contribuyente del cambio de actuario;

e) violación del derecho del contribuyente a obtener copia determinados documentos del expediente.

2a.- Incumplimiento por la Inspección del plazo legal máximo de duración de las actuaciones inspectoras, alegando al respecto una pluralidad de cuestiones que serán sistematizadas e individualmente respondidas en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución. Adicionalmente, existencia de interrupciones injustificadas por más de seis meses. De ello deriva, a juicio del reclamante, tanto prescripción del derecho a liquidar como caducidad del procedimiento.

3ª.- Deducibilidad fiscal de los Rappels concedidos a las Agencias al devenir obligatorio a los efectos de evitar la litigiosidad de las Agencias a la hora de exigirles el 7,5% de reembolso de las Primas cobradas por éstas por el seguro de Decesos a partir del 01-01-1999.'

TERCERO.-Pretensiones de las partes.

Laparte actorase opone en su demanda a la resolución impugnada, desarrollando su argumentación bajo las siguientes rúbricas:

1) 'Irregularidades en las actuaciones de comprobación general desarrolladas cerca de mi representada'.

2) 'Incumplimiento por la Inspección, entre otros, del plazo legal máximo de duración de las actuaciones inspectoras'.

3) 'Incumplimiento por la inspección, entre otros, del plazo reglamentario máximo para acordar la ampliación de actuaciones y del plazo reglamentario máximo de duración de las actuaciones complementarias'.

4) 'Prescripción del derecho de la Administración a liquidar deudas tributarias por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999, 2000 y 2001'.

5) 'Incorrección del ajuste a la base imponible de 1999, 2000 y 2001 en concepto de rappeles no deducibles abonados a agentes'.

Y con base en lo expuesto en desarrollo de los citados argumentos, finaliza la demanda solicitando se dicte sentencia mediante la que se declare la prescripción del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, revocando la resolución impugnada, sin sustitución, por no ser conforme a Derecho, ordenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones y a la adopción de las medidas necesarias para la plena efectividad de la sentencia, con expresa imposición de las costas y a lo demás que sea procedente.

Laparte demandadase opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora mediante los razonamientos que expresa bajo las siguientes rúbricas:

1) Reiteración de las alegaciones efectuadas en la reclamación económico-administrativa presentada ante el TEAC.

2) Quejas sobre el Sr. Lacasa y sobre actuaciones posteriores.

3) Duración del procedimiento.

4) Rappeles abonados a agentes.

Finaliza el Abogado del Estado solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Ambas partes reiteraron sus respectivas pretensiones en sus escritos de conclusiones.

CUARTO.-Orden de examen de las cuestiones.

Debemos comenzar rechazando la alegación de la Abogacía del Estado referida a que la demanda supone una reiteración del recurso planteado ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, lo que implicaría para la parte actora, según expone, la consecuencia de tener por consentida dicha resolución. Para ello, baste con señalar que en la demanda se expresan razonadamente los motivos de desacuerdo de la actora con la resolución del TEAC, con independencia de que, además, aquélla insista en su demanda en las alegaciones que formuló ante el TEAC.

Despejado lo anterior, abordaremos en primer lugar la cuestión referida a la duración del procedimiento inspector, por cuanto que, de acogerse las alegaciones de la parte actora al respecto, de ello podría derivarse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda de los ejercicios comprobados, lo que impediría, a su vez, el examen de la cuestión de fondo, relativa a la deducibilidad o no de los rappeles abonados a agentes.

QUINTO.- Duración del procedimiento inspector: consecuencias.

Para resolver la cuestión de si la duración del procedimiento inspector fue o no excesiva, debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones.

I.Datos que están objetivamente acreditados en el expediente.

Son los siguientes:

1) El inicio de actuaciones inspectoras de carácter general tuvo lugar el día 31 de marzo de 2003 y se refería a los siguientes conceptos y periodos:

- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, 1998 a 2001.

- IVA, 04/1999 a 12/2002.

- RETENCIONES/INGRESOS A CUENTA. CAPITAL MOBILIARIO, 04/1999 a 12/2002.

- RETENCION/INGRESO A CTA.RTOS.TRABAJO/PROFESIONAL, 04/1999 A 12/2002

- IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO RESIDENTES, 1998 a 2001

- IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS, 1998 a 2002

2) El plazo de duración máxima de las actuaciones se amplió por 12 meses adicionales mediante acuerdo notificado el 24 de marzo de 2004.

3) El procedimiento terminó el día 1 de febrero de 2010, con la notificación a la recurrente de los acuerdos de liquidación.

4) La duración total del procedimiento fue de 2.500 días, de los que la Administración imputa a la recurrente 1.999 días de dilaciones, imputación que confirmó el TEAC con base en los razonamientos expresados en el Fundamento Noveno de su resolución.

5) La resolución impugnada se refiere a las dilaciones imputadas a la recurrente, siguiendo el 'orden a-cronológico' establecido en los respectivos acuerdos de liquidación 'a los efectos de no generar mayor confusión' (página 19,in fine). En estos se atribuyeron a la recurrente los siguientes periodos de dilación:

A) De 1/3/2004 a 17/11/2004.

B) De 7/7/2004 a 12/11/2004.

C) De 22/5/2003 a 13/4/2005.

D) De 31/10/2005 a 8/11/2005.

E) De 8/6/2007 a 15/6/2007.

F) De 12/5/2003 a 8/11/2005.

G) De 5/11/2003 a 20/4/2006.

H) De 29/7/2005 a 31/8/2005.

I-J) De 7/7/2006 a 21/12/2006 y desde esta fecha a 4/1/2008.

K) De 30/9/2007 a 9/10/2007.

L) De 30/6/2008 a 7/7/2009.

M) De 9/11/2009 a 17/11/2009.

Cabe apreciar que estos periodos se solapan unos con otros, en su mayor parte, por lo que, en realidad, los periodos que se imputan como dilación a la recurrente -y así se recoge en los acuerdos de liquidación, tras analizar cada una de las dilaciones imputadas- serían los siguientes:

- Del 12 de mayo de 2003 al 20 de abril de 2006 = 1.073 días

- Del 7 de julio de 2006 al 4 de enero de 2008 = 546 días

- Del 30 de junio de 2008 al 7 de julio de 2009 = 372 días

- Del 9 de noviembre de 2009 al 17 de noviembre de 2009 = 8 días

II.Dilaciones de los apartados A, B, C, F y G.

Estas dilaciones corresponden al periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2003 y el 20 de abril de 2006.

El análisis del expediente administrativo revela que muchas de las actuaciones realizadas en ese periodo no fueron documentadas en la fecha en que se llevaron a cabo, sino en otras posteriores. También que las actuaciones documentadas, que no fueron numeradas cronológicamente, fueron de diversa índole: en unos casos se solicitaba documentación o aclaraciones a la recurrente; en otras se reflejaba la aportación de documentación o de explicaciones y aclaraciones de la recurrente; en otras se reflejaba la comunicación habida entre el actuario y la recurrente por correo electrónico o por teléfono; en otras se resumía la documentación pendiente de aportar; y, en fin, en otras se mezclaban varias de esas cuestiones.

Asimismo, el examen de las diligencias, visitas o actuaciones documentadas hasta el 20 de abril de 2006, permite constatar que en la práctica totalidad de ellas (aproximadamente 50) no se fijaba fecha para la siguiente visita, ni se explicaba -al menos- en la inmediatamente posterior el modo en que había sido concretada la fecha de la misma. Es a partir del 20 de abril de 2006, con el segundo de los actuarios intervinientes, cuando se hace constar en las diligencias que la fecha de la visita se ha concertado telefónicamente (sin precisar la fecha de la conversación telefónica) y que la próxima visita se concertará previamente mediante llamada telefónica, fax o correo electrónico. Sólo en la diligencia de 20 de abril de 2006, se hizo constar, además, que en la referida conversación telefónica se había acordado también la 'documentación a aportar' (siendo efectivamente aportada en dicha fecha).

Pero, lo que llama poderosamente la atención de la Sala es que, desde la primera actuación documentada en fecha 22 de abril de 2003 (en la que se alude a la visita del 14 de abril anterior, que no fue documentada), hasta la Comunicación de fecha 5 de diciembre de 2006 (en que se establece un plazo de diez días naturales de manera expresa), no hemos encontrado un solo caso en que las respectivas solicitudes de documentación, explicaciones y aclaraciones formuladas por los actuarios (señaladamente, por el que intervino inicialmente hasta su sustitución) fueran acompañadas de la fijación de plazo concreto para su cumplimentación. Ese plazo tampoco se fijó después en diligencias posteriores, dado que los actuarios se limitaron a recordar en éstas los extremos que faltaban por cumplimentar de las anteriores solicitudes o, en su caso, a solicitar, con base en lo hasta entonces aportado, nueva información o documentación al respecto.

Pese a ello, en determinadas diligencias (de fechas 11 de noviembre de 2004, 19 de enero de 2005 y 27 de octubre de 2006) los actuarios advirtieron a la recurrente de que el retraso le sería imputable respecto de los extremos allí indicados.

A la vista de lo expuesto, la Sala considera que no pueden ser admitidas las dilaciones imputadas a la recurrente en los apartados A, B, C, F y G de la resolución y de los acuerdos de liquidación, por cuanto que no puede existir dilación si la solicitud de documentación o de información no viene acompañada de la concesión expresa de un plazo para su aportación o cumplimentación, plazo que, en todo caso, debe ser proporcionado a las circunstancias concurrentes y, singularmente, entre otras, la cantidad de documentación requerida y el grado de dificultad que entrañe su aportación.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial es clara sobre la necesidad de conceder un plazo para poder cumplir con lo solicitado como presupuesto indispensable para que pueda considerarse dilación imputable al contribuyente el incumplimiento de aquél. Ello se desprende, entre otras de las SSTS de 8 de marzo de 2016 (nº 532/2016, RC 2200/2014 ), 2 de julio de 2015 ( RCUD 452/2014 ), 13 de febrero de 2014 ( RC 4884/2011 ), 25 de septiembre de 2014 ( RC 2016/2012 ) y 29 de enero de 2014 ( RC 4649/2011 ) y de las que en ellas se citan,razonando al efecto la citada STS de 13 de febrero de 2014 en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- El primer motivo de casación que formula el Sr. Abogado del Estado al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , es por la infracción del artº 29 de la Ley 1/1998 y arts. 31 , 31 bis y 31 ter del Real Decreto 136/2000 , que regulan el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, en tanto que la Sala de instancia no estimó existente dilaciones imputables al interesado.

La cuestión en debate quedó centrada en la imputación al contribuyente de las dilaciones acaecidas en la tramitación del procedimiento inspector del 2 de marzo de 2005 al 5 de mayo de 2005, esto es, 61 días, por la no aportación de una documentación referida a sociedades que no eran objeto de inspección y que conformaban el Grupo empresarial; se hace constar que en Diligencia nº 25 de 2 de marzo, ya manifestó la inspeccionada la imposibilidad de aportar la citada información, sin embargo en la siguiente actuación el 25 de mayo de 2005, se le vuelve a requerir una información que ya se había manifestado resultaba imposible de aportar. La Sala de instancia da cuenta de que sobre la concreta cuestión se había pronunciado en sentencias recaídas en el recurso contencioso administrativo 401/2007, sentencia de 30 de septiembre de 2010 y recurso 451/2006, sentencia de 11 de febrero de 2010 , considerando que los días que comprende dicha dilación deben incorporarse al cómputo real y efectivo del plazo para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, pues ni la documentación requerida era obligatoria, al referirse a terceros no al inspeccionado, ni se informó al interesado del plazo de aportación, ni la siguiente diligencia por su proximidad temporal con la anterior, permitía el respeto del indicado plazo de garantía, ni tuvo en cuenta la inspección que en la diligencia de 2 de marzo de 2005 que la recurrente ya advirtió de la imposibilidad de aportarla en el futuro. Siendo ello así, conlleva que el procedimiento duró un total de 1385 días, desde el 17 de septiembre de 2002, fecha de comunicación del inicio del procedimiento de comprobación, a 3 de julio de 2006, fecha de notificación de la liquidación, cuando sólo podía durar un total de 1359 días, una vez descontados los períodos de dilación imputables a la inspeccionada, por lo que procedía declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio de 2000.

Pues bien, sobre la concreta cuestión sometida a debate ha existido ya un pronunciamiento por esta Sala al resolver el recurso de casación que la administración General del Estado interpuso contra la referida sentencia de 30 de septiembre de 2010, recurso número 401/2007 , por lo que por seguridad jurídica y en coherencia con lo dicho en la misma situación, basta resolver el motivo casacional reproduciendo lo dicho en la sentencia de este Tribunal de 2 de julio de 2013, recurso número 5956/2010 :

'Pues bien, aunque se parta de la obligación que tenía el obligado tributario de aportar la información controvertida, en cuanto era objeto de una actuación inspectora, es lo cierto que la Inspección no otorgó plazo alguno, incumpliendo lo que establecía el art. 36.4 del Reglamento General de Inspección , lo que impide, por esta sola circunstancia, imputar la dilación al contribuyente.

La concesión de un plazo ha sido considerada como esencial por la Jurisprudencia de esta Sala.

Así en la sentencia de 24 de Noviembre de 2011 , dijimos que:

'En efecto, el artículo 36.4 del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprobó el Reglamento General de Inspección, dispone que 'Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes y otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquella ni de los justificantes de los hechos o circunstancias, consignados en sus declaraciones, se les concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración.'

Por tanto, existe una norma de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber como ha sucedido en el caso de autos, impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando un plazo de quince días siguientes a la solicitud de la Inspección.

El artículo 31.bis.2 del Reglamento de Inspección de 1986 , incorporado por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, considera dilaciones imputables al propio obligado tributario, 'el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección', pero el más elemental de los razonamientos exige que aquél solo pueda afirmarse a partir de la fijación de un plazo concreto. Dicho de otro modo, si retrasar (se) es 'diferir o suspender la ejecución de algo', es claro que dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución.

En fin, el argumento opuesto por la Administración es contrario también al hecho que el Reglamento fija el plazo de diez días como mínimo, a lo que ha de añadirse que si lo aceptáramos, habría que admitir también que no habiendo señalado término para cumplir la más compleja de las solicitudes formuladas por la Inspección, se aplicaría el indicado de 10 días, lo que supondría una violación del principio de proporcionalidad'.

Esta doctrina aparece reiterada en las sentencias de 21 de Septiembre de 2012 , cas. 3077/2009 y de 8 de Octubre de 2012, cas. 5114/2011 .

Por otra parte, la falta de fijación de un plazo no puede ser subsanada tal como hizo el TEAC, considerando que procedía computar el plazo mínimo de 10 días.

Al subsistir una de las razones en que se apoyó la Sala de instancia para no tomar en consideración la dilación de los 64 días, según la Inspección y de 69 según el Tribunal, resulta innecesario detenerse en los restantes reparos puestos de manifiesto por la Sala de instancia para no aceptar la dilación, aunque debemos recordar que no hemos estimado preciso, junto a la concesión del plazo, una advertencia individualizada de los efectos del posible incumplimiento, por no derivar esta exigencia del art. 36.4 del Reglamento de la Inspección , sentencia, entre otras de 8 de Octubre de 2012 '.

A la vista de la doctrina jurisprudencial referida, es evidente, a juicio de la Sala, la improcedencia de computar como dilaciones atribuibles a la recurrente las mencionadas en los apartados A, B, C, F y G de la resolución impugnada y de los acuerdos de liquidación, al no haberse fijado en los respectivos casos un plazo para la cumplimentación de lo solicitado.

III.Consecuencia de lo expuesto.

Lo conclusión que acabamos de exponer es clave para la resolución del presente recurso.

En efecto, dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 31 de marzo de 2003 y que la duración del procedimiento se había ampliado a 24 meses, es claro que dicho procedimiento debía finalizar antes del 31 de marzo de 2005, al no estar acreditada la concurrencia de ningún supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras en el periodo indicado.

Por tanto, si hemos concluido que no cabe apreciar las dilaciones que la Administración imputaba a la recurrente en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2003 y el 20 de abril de 2006, resulta evidente que en esta última fecha ya había transcurrido sobradamente el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras (que aún se prolongarían varios años más, hasta que el 1 de febrero de 2010 se notificaron los acuerdos de liquidación).

Quiere ello decir que el 31 de marzo de 2005 se produjo la consecuencia normativamente prevista para los casos de superación del plazo legalmente establecido, que no es la de la caducidad del procedimiento, sino la de no considerarse interrumpido el plazo de prescripción.

Por tanto, siendo los periodos inspeccionados los de 1998 a 2001, es evidente que, al no considerarse interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, cuando se notificaron los acuerdos liquidatorios el 1 de febrero de 2010 ya se había producido la prescripción de ese derecho por consumación del plazo de cuatro años (ex artículos 66 y 67 LGT ) contados a partir del 25 de julio de 2002 (fecha máxima para la presentación de la declaración correspondiente a 2001).

En consecuencia, deviene innecesario el examen de las restantes dilaciones imputadas a la recurrente pues, ni en el mejor de los escenarios posibles para la Administración demandada, que sería el de considerar que la imputación a la recurrente de estas otras dilaciones fue correcta, podría ello afectar al resultado antes indicado, toda vez que, siendo todas éstas posteriores al 31 de marzo de 2005, no podrían ya afectar a una prescripción consumada (como se deduce con claridad de la STS de 22 de diciembre de 2016 (RC 3654/2015 ).

Igualmente, por la misma razón, deviene innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación esgrimidos por la actora en contra de la resolución impugnada.

SEXTO.-Estimación del recurso. Costas.

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, debiendo imponerse las costas a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (como sucesora de MAPFRE FINISTERRE, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra la resolución dictada por el TEAC el 25 de julio de 2013, antes indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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