Última revisión
09/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 44/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 280/2019 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 47186450032020100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1709
Núm. Roj: SJCA 1709:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: JRP
En VALLADOLID, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12.12.2019, 14.01.2019 y 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 280/2019 promovido por
Antecedentes
La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.
Fundamentos
La Resolución de 18 de octubre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se aprueba el listado definitivo de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad del cuerpo de maestros, y los listados de todas las especialidades, resultantes del proceso de baremación convocado por la Orden EDU/71/2019, de 30 de enero considerando que no procede su inclusión en la lista de las especialidades de Audición y Lenguaje y Educación Física. Respecto de la primera (Audición y Lenguaje), porque los servicios prestados como interina en el Colegio de Educación Especial 'Principie Don Juan' de Ávila, lo han sido en la especialidad de Pedagogía Terapéutica y o de Audición y Lenguaje. Respecto de la segunda (Educación Física) porque carece de la titulación habilitante necesaria para el desempeño del puesto en régimen de interinidad (v. anexo IX de la Orden EDU/71/2019), sin que quepa aceptar los cursos de especialización.
La parte actora sostiene su pretensión anulatoria entendiendo que la resolución impugnada por un lado desconoce sus actos propios pues en convocatorias anteriores sí aceptó como suficientes las justificaciones documentales aportadas respecto de la especialidad de audición y lenguaje y educación física, sin que hayan variado las circunstancias. De la especialidad de audición y lenguaje advierte, además, que el certificado de servicios prestados acredita el desempeño durante dos años, y de la especialidad en educación física advierte que el curso de especialización que superó en la USAL, de conformidad con la Orden de 11 de enero de 1996, la administración demandada hubo de tenerlo por válido.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. Previamente propone la inadmisión de recurso dado que recurre el procedimiento de baremación, en el cual se le ha dictado una resolución estimatoria.
La actora plantea que la administración demandada tuvo por válida la titulación de la recurrente y así se colige de las convocatorias de los cursos anteriores. Sobre tal alegato, entiendo que es procedente su asunción. La doctrina de la 'vinculación por los actos propios' viene de antiguo; por todas la STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 29-11-2011, rec. 5128/2009 nos recordaba, con remisión a otras sentencias que 1.- el axioma ' venire contra 'factum' propium non valet ' constituye una manifestación del principio general de buena fe positivizado en los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2.- el principio 'venire contra 'factum' propium non valet', junto a los de buena fe y confianza legítima, aparecen plasmados en la Ley 39/2015, de 1.10 del PACAP, así como en la jurisprudencia representada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987, 15 de enero de 1999, 26 de febrero de 2001; y en las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988, 198/1988 y Auto 16/2000, 3.- Que la doctrina de los actos propios no puede alegarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- o de carácter físico que puedan haber determinado esa aparente contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios. 4.- el principio de legalidad resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
La STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 2-1-2012, rec. 178/2011 desarrollando este principio decía, tras exponer los precedentes jurisprudenciales que '
En este caso no se cuestiona ningún elemento fáctico, sino que se trata de una divergencia jurídica. La recurrente ha acreditado, y la defensa de la administración demandada no ha podido por menos que admitir que aquella si fue nombrada en procesos anteriores como maestra interina en la especialidad de audición y lenguaje y educación física. Y lo ha sido de un modo reiterado. Así, de las resoluciones aportadas (docs. 11 en adelante) por la recurrente se acredita que ha venido siendo nombrada como funcionaria interina desempeñando funciones en la especialidad de Audición y Lenguaje en el centro de Educación Especial 'Príncipe Don Juan', en los cursos escolares 2014/2015, 2015/2016, 2017/2018 y 2018/2019, sin que hasta entonces la Comunidad de Castilla y León hubiera discutido la validez de su titulación académica. Difícilmente puede ahora discutir la citada administración la insuficiencia de la titulación de la actora o su inexperiencia.
La ORDEN EDU/71/2019, de 30 de enero, que convocó procedimiento selectivo de ingreso y adquisición de nuevas especialidades, así como procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en el cuerpo de Maestros regulaba el proceso de baremación para la constitución de las listas de aspirantes a ocupar puestos en régimen de interinidad a puestos docentes del cuerpo de maestros, en las especialidades: Educación Infantil, Educación Primaria, Lengua Extranjera, Inglés, Educación Física, Música, Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje. En el apartado 31.2 establece los requisitos específicos que deben reunir los aspirantes para desempeñar con carácter interino cada una de las especialidades. '
La administración demandada considera insuficiente el certificado aportado pues su nombramiento lo fue como especialista en Pedagogía Terapéutica, y que en su caso, la impartición en audición y lenguaje lo fue con carácter parcial o complementario. Pues bien, asumo que la declaración indiscriminada de la validez de un desempeño complementario a los efectos que ahora se analizan puede suponer que en un solo bienio se logre la capacitación de varias especialidades, lo que en principio puede ser incorrecto pues no se ha estado, materialmente, el tiempo necesario. Es una simple capacitación obtenida por el desempeño de un puesto durante un periodo de tiempo reglamentariamente fijado. En el caso de muchas especialidades desempeñadas parcialmente, lógicamente cabría concluir que no se ha alcanzado ese mínimo temporal y esa mínima capacitación. Pero en el presente caso no cabe desconocer que la recurrente ha desempeñado tanto la especialidad de Pedagogía Terapéutica como la de audición y lenguaje. Y que lo ha hecho durante años, bastantes más de dos. Además, del examen de los horarios individuales de la recurrente para los cursos 2014/2015, 2015/2016, 2017/2018 y 2018/2019 no se puede sino extraer la conclusión fáctica que la actora reclama. Por ello, la certificación y testifical ratificadora de Dª Rocío (Directora CEE Príncipe D. Juan) y de Dª Salome (Secretaria CEE Príncipe D. Juan) la entiendo, de nuevo, suficiente.
La STS parcialmente reproducida por la defensa de la actora es de suyo argumento más que suficiente para la estimación del alegato. La doctrina allí contenida guarda una identidad sustancial con el caso que ahora se revisa. La citada STS (Contencioso), sec. 4ª, S 20-06-2019, nº 853/2019, rec. 730/2017 declaró que la DA 1, 3 RD 1594/2011 debe interpretarse en el sentido de que el título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia en virtud del Convenio Marco de Colaboración de 14 febrero 1991, celebrado con el entonces Ministerio de Educación y Ciencia y homologado conforme a la Orden de 11 enero 1996, habilita a quienes lo hayan obtenido para aspirar al desempeño, en régimen de interinidad, de puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros. Y que, ese título debe considerarse incluido en el Anexo I de la Resolución de 17 mayo 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid. Nótese que la propia STS ya se remite a otras; es decir, es un criterio consolidado. Sus razonamientos eran '
Proyectando esta doctrina sobre el caso, no es controvertido que la recurrente posee el Título de Especialista en Perturbaciones de la Audición y del Lenguaje, expedido por la Universidad de Salamanca el 06 de abril de 1992, debió considerarse suficiente para impartir la función docente en la especialidad de Audición y Lenguaje en los términos exigidos en los apartados 31.2 y Anexo IX de la ORDEN EDU/71/2019, de 30 de enero pues no es discutido que por resolución de 5 de febrero de 1992, de la Secretaría de Estado de Educación (BOE 14/02/1992), se homologa tal curso. Y como por Resolución de 4 de junio de 1999, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, se declaró equivalente el curso de especialización en Educación Física, organizado por la Universidad de Salamanca (BOE 09/06/1999) y por resolución de 05 de octubre de 1999, de la Secretaria General de Educación y Formación Profesional, se hizo pública la relación de cursos finalizados y, en su caso, convocados, autorizados y declarados equivalentes en el año 1999 en cuyo Anexo se cita la Resolución relativo al Curso de Especialización en Educación Física.
Debe pues estimarse el recurso en su integridad.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 280/2019 promovido por Dª. Gloria, contra la Resolución de 18 de octubre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de julio de 2019, que anulo por no ser conforme a derecho, y condeno a la administración demandada a reconocer el derecho de la recurrente a que se declare que posee los requisitos específicos para desempeñar en régimen de interinidad la especialidad de Audición y Lenguaje en los términos aparado 31.2 de la ORDEN EDU/71/2019, de 30 de enero y a incluirla en las listas de interinos de la especialidad de audición y lenguaje a que se refiere la resolución impugnada. Igualmente condeno a la administración a reconocer el derecho a la recurrente a que posee la titulación que acredita para impartir la especialidad de Educación Física y se la incluya en las listas de interinos a que se refieren las resoluciones impugnadas; condenando a la Administración demandada a incluirla en las listas de interinos de la especialidad de Educación Física a que se refiere la resolución impugnada, con imposición de costas del modo indicado.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049,Cuenta expediente nº4425, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.
