Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 44/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 280/2019 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 47186450032020100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1709

Núm. Roj: SJCA 1709:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00044/2020

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono:983223720 Fax:983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G:47186 45 3 2019 0201284

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Gloria

Abogado:JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS CONSEJERIA DE EDUCACION

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 44/2020

En VALLADOLID, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12.12.2019, 14.01.2019 y 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 280/2019 promovido por Dª. Gloria, representada y defendida por el letrado Sr. Gómez Úbeda, siendo demandada la Junta de Castilla y León, Consejería de Educación, representada y defendida por el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo el 19.12.2019 contra la Resolución de 18 de octubre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se aprueba el listado definitivo de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad del cuerpo de maestros, y los listados de todas las especialidades, resultantes del proceso de baremación convocado por la Orden EDU/71/2019, de 30 de enero.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.

TERCERO.- Por decreto de 9.1.2020 se señaló el día 12.03.2020 para la celebración de la vista oral prevista en el art. 78 de la LJCA.

CUARTO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes.

La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 18 de octubre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se aprueba el listado definitivo de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad del cuerpo de maestros, y los listados de todas las especialidades, resultantes del proceso de baremación convocado por la Orden EDU/71/2019, de 30 de enero considerando que no procede su inclusión en la lista de las especialidades de Audición y Lenguaje y Educación Física. Respecto de la primera (Audición y Lenguaje), porque los servicios prestados como interina en el Colegio de Educación Especial 'Principie Don Juan' de Ávila, lo han sido en la especialidad de Pedagogía Terapéutica y o de Audición y Lenguaje. Respecto de la segunda (Educación Física) porque carece de la titulación habilitante necesaria para el desempeño del puesto en régimen de interinidad (v. anexo IX de la Orden EDU/71/2019), sin que quepa aceptar los cursos de especialización.

La parte actora sostiene su pretensión anulatoria entendiendo que la resolución impugnada por un lado desconoce sus actos propios pues en convocatorias anteriores sí aceptó como suficientes las justificaciones documentales aportadas respecto de la especialidad de audición y lenguaje y educación física, sin que hayan variado las circunstancias. De la especialidad de audición y lenguaje advierte, además, que el certificado de servicios prestados acredita el desempeño durante dos años, y de la especialidad en educación física advierte que el curso de especialización que superó en la USAL, de conformidad con la Orden de 11 de enero de 1996, la administración demandada hubo de tenerlo por válido.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. Previamente propone la inadmisión de recurso dado que recurre el procedimiento de baremación, en el cual se le ha dictado una resolución estimatoria.

SEGUNDO.- Sobre la infracción de los actos propios.

La actora plantea que la administración demandada tuvo por válida la titulación de la recurrente y así se colige de las convocatorias de los cursos anteriores. Sobre tal alegato, entiendo que es procedente su asunción. La doctrina de la 'vinculación por los actos propios' viene de antiguo; por todas la STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 29-11-2011, rec. 5128/2009 nos recordaba, con remisión a otras sentencias que 1.- el axioma ' venire contra 'factum' propium non valet ' constituye una manifestación del principio general de buena fe positivizado en los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2.- el principio 'venire contra 'factum' propium non valet', junto a los de buena fe y confianza legítima, aparecen plasmados en la Ley 39/2015, de 1.10 del PACAP, así como en la jurisprudencia representada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987, 15 de enero de 1999, 26 de febrero de 2001; y en las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988, 198/1988 y Auto 16/2000, 3.- Que la doctrina de los actos propios no puede alegarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- o de carácter físico que puedan haber determinado esa aparente contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios. 4.- el principio de legalidad resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

La STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 2-1-2012, rec. 178/2011 desarrollando este principio decía, tras exponer los precedentes jurisprudenciales que ' ...Se trata, en definitiva, de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse en cada caso concreto, para reaccionar frente a actuaciones tanto del Poder Legislativo como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, que basándose en actos concluyentes ha generado unas expectativas razonables en el mantenimiento de determinada situación'. Y tal confianza será legítima si (v. STS de 1 diciembre 2003,rec. 6383/1999): a) la Administración actúa correctamente ( STS de 23 de noviembre de 1984, antigua Sala Quinta); b) es lícita la conducta que mantiene con la Administración ( STS de 22 de diciembre de 1994), c) sus expectativas como interesado son razonables ( STS de 28 de febrero de 1989, Sala Tercera); y d) el interesado ha cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso ( STS de 30 de junio de 1993, Sala Tercera y STS de 26 de enero de 1990, Sala Tercera).

En este caso no se cuestiona ningún elemento fáctico, sino que se trata de una divergencia jurídica. La recurrente ha acreditado, y la defensa de la administración demandada no ha podido por menos que admitir que aquella si fue nombrada en procesos anteriores como maestra interina en la especialidad de audición y lenguaje y educación física. Y lo ha sido de un modo reiterado. Así, de las resoluciones aportadas (docs. 11 en adelante) por la recurrente se acredita que ha venido siendo nombrada como funcionaria interina desempeñando funciones en la especialidad de Audición y Lenguaje en el centro de Educación Especial 'Príncipe Don Juan', en los cursos escolares 2014/2015, 2015/2016, 2017/2018 y 2018/2019, sin que hasta entonces la Comunidad de Castilla y León hubiera discutido la validez de su titulación académica. Difícilmente puede ahora discutir la citada administración la insuficiencia de la titulación de la actora o su inexperiencia.

TERCERO.- Sobre la suficiencia de la certificación de servicios prestados.

La ORDEN EDU/71/2019, de 30 de enero, que convocó procedimiento selectivo de ingreso y adquisición de nuevas especialidades, así como procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en el cuerpo de Maestros regulaba el proceso de baremación para la constitución de las listas de aspirantes a ocupar puestos en régimen de interinidad a puestos docentes del cuerpo de maestros, en las especialidades: Educación Infantil, Educación Primaria, Lengua Extranjera, Inglés, Educación Física, Música, Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje. En el apartado 31.2 establece los requisitos específicos que deben reunir los aspirantes para desempeñar con carácter interino cada una de las especialidades. ' 2. Requisitos específicos. Asimismo, el aspirante deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos específicos para desempeñar puestos en régimen de interinidad en una determinada especialidad:

a) Estar en posesión, o en condiciones de que le sea expedido, alguno de los títulos que, para cada especialidad, aparecen indicados en el Anexo IX. En el caso que dichas titulaciones se hayan obtenido en el extranjero, deberá presentar la correspondiente acreditación de la homologación del citado título.

b) Haber desempeñado puestos como personal interino durante al menos dos cursos completos de la especialidad solicitada, con asignación del número de registro de personal e informe del director del centro donde hubiera prestado docencia.

c) ...'. La recurrente, en lo que ahora se plantea, refiere que ha venido desempeñando e impartiendo la asignatura Audición y Lenguaje durante más de dos cursos completos como personal interino en el centro de Educación Especial 'Príncipe Don Juan'.

La administración demandada considera insuficiente el certificado aportado pues su nombramiento lo fue como especialista en Pedagogía Terapéutica, y que en su caso, la impartición en audición y lenguaje lo fue con carácter parcial o complementario. Pues bien, asumo que la declaración indiscriminada de la validez de un desempeño complementario a los efectos que ahora se analizan puede suponer que en un solo bienio se logre la capacitación de varias especialidades, lo que en principio puede ser incorrecto pues no se ha estado, materialmente, el tiempo necesario. Es una simple capacitación obtenida por el desempeño de un puesto durante un periodo de tiempo reglamentariamente fijado. En el caso de muchas especialidades desempeñadas parcialmente, lógicamente cabría concluir que no se ha alcanzado ese mínimo temporal y esa mínima capacitación. Pero en el presente caso no cabe desconocer que la recurrente ha desempeñado tanto la especialidad de Pedagogía Terapéutica como la de audición y lenguaje. Y que lo ha hecho durante años, bastantes más de dos. Además, del examen de los horarios individuales de la recurrente para los cursos 2014/2015, 2015/2016, 2017/2018 y 2018/2019 no se puede sino extraer la conclusión fáctica que la actora reclama. Por ello, la certificación y testifical ratificadora de Dª Rocío (Directora CEE Príncipe D. Juan) y de Dª Salome (Secretaria CEE Príncipe D. Juan) la entiendo, de nuevo, suficiente.

CUARTO.- Sobre la suficiencia de la titulación aportada.

La STS parcialmente reproducida por la defensa de la actora es de suyo argumento más que suficiente para la estimación del alegato. La doctrina allí contenida guarda una identidad sustancial con el caso que ahora se revisa. La citada STS (Contencioso), sec. 4ª, S 20-06-2019, nº 853/2019, rec. 730/2017 declaró que la DA 1, 3 RD 1594/2011 debe interpretarse en el sentido de que el título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia en virtud del Convenio Marco de Colaboración de 14 febrero 1991, celebrado con el entonces Ministerio de Educación y Ciencia y homologado conforme a la Orden de 11 enero 1996, habilita a quienes lo hayan obtenido para aspirar al desempeño, en régimen de interinidad, de puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros. Y que, ese título debe considerarse incluido en el Anexo I de la Resolución de 17 mayo 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid. Nótese que la propia STS ya se remite a otras; es decir, es un criterio consolidado. Sus razonamientos eran ' CUARTO.

El juicio de la Sala. La desestimación de recurso de casación.

Dado que no se ha personado como recurrida la Sra. Sonia , hemos de pasar sin más dilación a resolver la controversia que se nos ha sometido.

Pues bien, sucede que hemos tenido la ocasión de pronunciarnos ya sobre los extremos planteados por este recurso de casación en nuestra sentencia n.º 684/2019, de 24 de mayo (casación n.º 136/2017 ) y resulta que confirmamos con ella la sentencia de la Sala de Madrid de 28 de octubre de 2016 (apelación n.º 240/2016 ), es decir una de las que sigue la que ahora impugna la Comunidad de Madrid.

Así, pues, por elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, seguiremos ahora el mismo criterio aplicado entonces, del mismo modo que lo hacemos en la sentencia deliberada en la misma fecha que ésta en el recurso de casación n.º 3812/2017 . Las razones que nos han llevado a desestimar las pretensiones de la Comunidad de Madrid y confirmar el juicio de la Sala de apelación son las que siguen.

Según se ha visto, el escrito de interposición no niega que la Sra. Sonia esté en posesión de la titulación de especialista en Educación Infantil que la sentencia ha tenido por acreditada y reconocida. Mantiene que esa titulación de especialidad valdría para que, si fuese funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros, pudiera verla reconocida por la vía de la disposición adicional primera, apartado 3 del Real Decreto 1594/2011 (EDL 2011/243679 ) , o para solicitar ese reconocimiento por la vía de su disposición transitoria segunda.

Sostiene, en efecto, que dicha titulación carece de todo valor para que una persona con el título de Maestro pueda desempeñar servicios como funcionaria interina en plazas de Educación Infantil. Aduce al respecto que no está contemplada en las bases reguladoras del procedimiento aprobado para regular la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2013-2014. Las titulaciones que incluyen son las mismas que incorpora el Real Decreto 1549/2011 (EDL 2011/252775) en su Anexo para las adquisiciones de especialidades educativas por parte de funcionarios del Cuerpo de Maestros que contempla su artículo 4.2 b ).

Pues bien, este planteamiento no es admisible para resolver la problemática de este recurso. No se está discutiendo si la Sra. Sonia puede adquirir o no la especialidad como funcionaria del Cuerpo de Maestros, ya que no posee la condición funcionarial y el Real Decreto 1549/2011 (EDL 2011/252775) se refiere a quienes la tienen. La cuestión a decidir es, simplemente, si la titulación de especialidad que tiene acreditada y reconocida le permite desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad.

No hay duda de que la respuesta a esa pregunta ha de ser afirmativa. Como se dice en la sentencia recurrida, el Programa del Curso de Especialización conducente al título de especialización en Educación Infantil que posee fue organizado por la Universidad Nacional de Educación a Distancia al amparo de un Convenio Marco de Colaboración suscrito con el entonces denominado Ministerio de Educación y Ciencia el 14 de febrero de 1991. Ese Convenio autorizaba a la Universidad a impartir ese Curso con los efectos y reconocimiento del Real Decreto 895/1989, de 14 de Julio (EDL 1989/13809), por el que se regulaba la Provisión de Puestos de Trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial. Su objeto no era otro que el de habilitar para el desempeño de puestos de trabajo, en la correspondiente especialidad, para los que de acuerdo con la normativa vigente se requiriera ser especialista.

Además, al amparo de la Orden de 11 de enero de 1996, se homologaron los Cursos de Especialización para el Profesorado de Educación Infantil.

Se trata, en definitiva, de cursos de especialización realizados con una determinada finalidad, homologados por el Estado y que habilitan para el desempeño de puestos de trabajo de la correspondiente especialidad, como expresamente reconocía la disposición común segunda de esa Orden de 11 de enero de 1996 y que, como tales, no pueden ser desconocidos por la Administración autonómica.

Estos títulos de especialista permiten, desde luego y por sí solos, el desempeño de puestos para los que se requiera tener la especialidad, ya sea en régimen de interinidad o como funcionario de carrera. Cosa diferente es el efecto que el reconocimiento de la especialidad por esa vía pueda tener para que los funcionarios de carrera adquieran la especialidad, que es el ámbito propio de las disposiciones adicional primera, transitoria segunda, y del artículo 4.2 b) en relación con el Anexo, todos del Real Decreto 1549/2011 (EDL 2011/252775 ) . Además, una cosa es la titulación que se exija por esta norma para que, tras su entrada en vigor, un funcionario del Cuerpo de Maestros pueda adquirir las especialidades que regula, y otra diferente --que no regula-- las condiciones de desempeño de puestos en régimen de interinidad y el reconocimiento de habilitación de desempeño de funciones por poseer una determinada titulación de especialidad.

Por tanto, los argumentos empleados por la Comunidad de Madrid no sirven para denegar la inclusión de la Sra. Sonia en la lista de aspirantes a obtener un nombramiento interino a quién, además, había desempeñado con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída.

Debe resaltarse, igualmente, que la Comunidad de Madrid no ha cuestionado los argumentos empleados en la sentencia para admitir que esos titulación y reconocimiento tengan efectos en el ámbito de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 17 de mayo de 2013, es decir, para demostrar que tiene la titulación que acredita la cualificación para impartir la especialidad y pese a que su título de especialista no estaba entre las incluidas a tal fin en el Anexo I de la Resolución, razón que fue la aplicada para denegar la inclusión de la Sra. Sonia en la lista de aspirantes a desempeñar como funcionaria interina un puesto docente.

Por lo demás, cabe añadir que para ser funcionario interino es preciso contar con las mismas condiciones exigidas para el ingreso en el Grupo y Cuerpo al que corresponda la plaza que transitoriamente se ocupe ( artículo 87.1 de la Ley 1/1996, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid ). Por eso, sería discriminatorio que la disposición adicional primera, apartado 3 del Real Decreto 1594/2011 (EDL 2011/243679 ) , aplicable a los funcionarios docentes de carrera, no se aplicase, también, a los interinos que ostentan la misma titulación que esos funcionarios de carrera a los que se refiere la disposición adicional primera, apartado 3 del Real Decreto 1594/2011 (EDL 2011/243679 ) .

QUINTO.

El juicio de la Sala. La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

Tras la exposición anterior y en respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión, hemos de decir:

(1.º) Que la disposición adicional primera, apartado 3, del Real Decreto 1594/2011 no incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a quienes sean aspirantes para el desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

(2.º) Que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que el título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia en virtud del Convenio Marco de Colaboración de 14 de febrero de 1991, celebrado con el entonces Ministerio de Educación y Ciencia y homologado conforme a la Orden de 11 de enero de 1996, habilita a quienes lo hayan obtenido para aspirar al desempeño, en régimen de interinidad, de puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

(3.º) Que, por tanto, ese título debe considerarse incluido en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, máxime cuando concurre la circunstancia de haber venido desempeñando la Sra. Sonia con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída.'. Hasta aquí la cita de la STS de 20-06-2019, nº 853/2019, rec. 730/2017.

Proyectando esta doctrina sobre el caso, no es controvertido que la recurrente posee el Título de Especialista en Perturbaciones de la Audición y del Lenguaje, expedido por la Universidad de Salamanca el 06 de abril de 1992, debió considerarse suficiente para impartir la función docente en la especialidad de Audición y Lenguaje en los términos exigidos en los apartados 31.2 y Anexo IX de la ORDEN EDU/71/2019, de 30 de enero pues no es discutido que por resolución de 5 de febrero de 1992, de la Secretaría de Estado de Educación (BOE 14/02/1992), se homologa tal curso. Y como por Resolución de 4 de junio de 1999, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, se declaró equivalente el curso de especialización en Educación Física, organizado por la Universidad de Salamanca (BOE 09/06/1999) y por resolución de 05 de octubre de 1999, de la Secretaria General de Educación y Formación Profesional, se hizo pública la relación de cursos finalizados y, en su caso, convocados, autorizados y declarados equivalentes en el año 1999 en cuyo Anexo se cita la Resolución relativo al Curso de Especialización en Educación Física.

Debe pues estimarse el recurso en su integridad.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede hacer imposición de costas a la administración demandada, que se limitan a 1.000 EUR, sin perjuicio de otras limitaciones.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 280/2019 promovido por Dª. Gloria, contra la Resolución de 18 de octubre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de julio de 2019, que anulo por no ser conforme a derecho, y condeno a la administración demandada a reconocer el derecho de la recurrente a que se declare que posee los requisitos específicos para desempeñar en régimen de interinidad la especialidad de Audición y Lenguaje en los términos aparado 31.2 de la ORDEN EDU/71/2019, de 30 de enero y a incluirla en las listas de interinos de la especialidad de audición y lenguaje a que se refiere la resolución impugnada. Igualmente condeno a la administración a reconocer el derecho a la recurrente a que posee la titulación que acredita para impartir la especialidad de Educación Física y se la incluya en las listas de interinos a que se refieren las resoluciones impugnadas; condenando a la Administración demandada a incluirla en las listas de interinos de la especialidad de Educación Física a que se refiere la resolución impugnada, con imposición de costas del modo indicado.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049,Cuenta expediente nº4425, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.

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