Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 44/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 266/2020 de 04 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 44/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:15

Núm. Roj: SJCA 15:2021


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00044/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2020 0000532

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2020 / A

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Edmundo

Abogado:ALBERTO IBARRA CUCALON

Procurador D./Dª :

Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 44/2021

En LOGROÑO, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 266/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la resolución de 8 de octubre de 2020 del SERIS por la que se desestimaba su petición de reconocimiento de los servicios prestados durante el periodo formativo- asistencial de Médico Interno Residente (MIR) a efectos de reconocimiento de trienios en un centro hospitalario privado.

-Son partes en dicho recurso: como recurrente Edmundo representado y dirigido por el Letrado Sr. IBARRA CUCALON.

-Como demandada el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la C.A.R.

Antecedentes

PRIMERO.-1.- El Letrado Sr. IBARRA CUCALÓNactuando en nombre y representación de Edmundo interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 8 de octubre de 2020 del SERIS por la que se desestimaba su petición de reconocimiento de los servicios prestados durante el periodo formativo-asistencial de Médico Interno Residente (MIR) a efectos de reconocimiento de trienios en un centro hospitalario privado.

SEGUNDO.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número 266/2020.

TERCERO.- Se ha celebrado el acto del juicio el día 23 de febrero de 2021.

1.-La actora comparece representada y asistida por la Letrada del ICAR Sr. IBARRA CUCALÓN.

1.1.- La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por letrado de los servicios jurídicos de la CAR.

2.-La actora se ratificó en su demanda,

3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. -DEL OBJETO DEL RECURSO.

1.-Como queda indicado, impugna la Resolución de 8 de octubre de 2020 del SERIS por la que se desestimaba su petición de reconocimiento de los servicios prestados durante el periodo formativo-asistencial de Médico Interno Residente a efectos de reconocimiento de trienios en un centro hospitalario privado.

1.1.- En este caso la institución sanitaria y docente era la Clínica Universitaria de Navarra (CUN).

SEGUNDO. - PRETENSIONES DE LA ACTORA.

1.-La actora en el suplico de su escrito de demanda articula una pretensión declarativa y una expresa de condena.

2.-En efecto, interesa que se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, acuerde dejar sin efecto ' la Resolución dictada por la entidad demandada y, en consecuencia, reconozca el servicio previo prestado de formación del actor en la Clínica Universitaria de Navarra en el periodo expresado en el hecho segundo de esta demanda con todas sus consecuencias y efectos de antigüedad, trienios y carrera profesional, con imposición de costas a la Administración demandada'.

TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.- Que su patrocinado es ' en la actualidad, personal estatutario con la categoría de Facultativo Especialista de Área en el Servicio Riojano de Salud'.

1.1.- Que en el período del 20 de mayo de 2014 y 19 de mayo de 2019 realizó su formación M.I.R. en la especialidad de Medicina Interna en la Clínica Universitaria de Navarra(CUN)

1.2.-Que con fecha 3 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento de trienios, computándose en los mismos el periodo de formación MIR desarrollado en la citada CUN.

2.- Añade la actora que la cuestión jurídica relativa a si la formación durante el periodo MIR en la Clínica Universitaria de Navarra (CUN) computa luego a efectos de reconocimiento de trienios (antigüedad) ha sido resuelta de forma afirmativa por la STS de 28 de enero de 2020.

2.1.- Invoca, además, la STSJ de La Rioja (Sala de lo Social) 1/2021 de 14 de enero por la que se resuelve el recurso de suplicación 191/20 en relación la demanda deducida-en la jurisdicción social- por unaFarmacéutica Interina(FIB) que presta sus servicios en el Hospital San Pedro.

2.2.-La precitada STS de 28 de enero de 2020, sección 4 del 28 de enero de 2020 ROJ: STS 214/2020 -ECLI:ES:TS:2020:214 que resuelve una cuestión con intereses casacional, declaró lo siguiente:

Sexto. - El interés casacional. El periodo formativo-asistencial de especialización mediante el sistema de residencia, MIR; realizado en un centro hospitalario privado, como la Clínica Universidad de Navarra, que tiene el carácter de centro acreditado para cursar la especialidad, y que tiene suscrito un acuerdo, convenio o concierto, con la Administración Pública para la labor asistencial, tiene la consideración de servicio prestado ' en la esfera de una Administración Pública', como exige el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de manera que debe computarse, a efectos de trienios del personal estatutario fijo, el tiempo de dicho periodo formativo-asistencial. Sin que la naturaleza jurídico-privada del centro hospitalario pueda alterar dicha conclusión.

2.3.-Y su Fundamento Jurídico Quinto establece:

QUINTO. - El periodo de formación realizado en un centro hospitalario privado con plazas concertadas

Una vez determinado que el tiempo de residencia del médico para alcanzar de la especialidad debe ser computado a los efectos de la determinación de trienios, debemos ahora examinar si esa conclusión también alcanza cuando la residencia se ha realizado en un hospital privado, como es el caso de la Clínica Universidad de Navarra, si bien dicho centro hospitalario tiene camas concretadas con la red pública.

La formación especializada en Ciencias de Salud se regula en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Este bloque normativo, por lo que hace al caso, regula las unidades docentes, artículo 4 del citado Real Decreto, como el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, esos centros o unidades docentes, por su propia iniciativa, pueden participar en el procedimiento para ser acreditadas. Y esa solicitud se realizará por la entidad titular del centro donde se ubiquen, que según permite el artículo 6 del Real Decreto 183/2008, puede ser de ' titularidad pública o privada'.

Quiere esto decir, que la especialización que realizan los médicos, mediante el sistema de residencia en centros acreditados ( artículo 20 de la Ley 44/2003), es el mismo en cualquier hospital que haya obtenido la correspondiente acreditación, ya sea público o privado. Teniendo en cuenta, además, respecto de estos últimos, que, a través de los correspondientes convenios o conciertos con la Administración, desarrollan una labor asistencial, además de la formativa, durante el mismo período de residencia.

Por ello, cuando se trata de interpretar el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, a que se reduce la cuestión de interés casacional, en el caso del personal estatutario con nombramiento en propiedad, para el abono del trienio, complemento de antigüedad, devengado durante el periodo formativo asistencial, debemos considerar esa igualdad de escenarios que se produce cuando se ha cursado la especialidad en un hospital público o en otro de naturaleza privada, ambos incluidos en el sistema de acreditación de unidades y centros docentes, previstos legal y reglamentariamente. Y sin que se advierta ninguna diferencia más allá de la naturaleza pública o privada del mismo, que no consideramos, a estos efectos, relevante.

Conviene destacar que el sistema de especialización que se sigue supone, en todo caso, una formación teórica y práctica, con una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate ( artículo 20 de la citada Ley 44/2003). De modo que el interés general demanda una óptima formación de los médicos especialistas, mediante este sistema de residencia, en los centros que resultan más adecuados para su formación en cada especialidad, siempre dentro de los que han resultado acreditados. Centros hospitalarios que, además, tienen una vinculación con la red pública de salud al tener camas concertadas para la prestación del servicio sanitario. Teniendo en cuenta, también, que el acceso al sistema de residencia, MIR, se produce mediante un sistema competitivo para todo el territorio nacional, que consiste en la superación de una prueba selectiva para optar a las plazas de especialidades médicas, por aquellos que tienen la titulación grado/licenciatura en Medicina.

Entre las retribuciones de los médicos especialistas, como personal estatutario, debe incluirse, a efectos de trienios, el periodo de residencia, cursado en centros hospitalarios acreditados, para adquirir dicha especialidad, sin que la naturaleza del centro hospitalario o su modo de gestión pueda ser considerada una circunstancia relevante, a los efectos de establecer una diferenciación, que pueda alterar tal conclusión.

En fin, consideramos que la respuesta que damos a la cuestión de interés casacional es la única compatible con el derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE , pues la solución contraria genera una desigualdad o diferencia de trato, que consideramos injustificada. Las situaciones de hecho son sustancialmente iguales, pues las diferencias reales apreciadas, en los términos ya expuestos, carecen de relevancia y, por tanto, no pueden amparar un trato diferente sin incurrir en discriminación. Conviene insistir en que la diferenciación que atiende a la naturaleza del centro hospitalario, donde se ha realizado el curso formativo- asistencial, no está justificada cuando el centro privado se encuentra habilitado para impartir las enseñanzas propias de cada especialidad, según el programa formativo MIR, al que se ha tenido acceso tras superar un riguroso examen, a nivel nacional, para los titulares del grado/licenciatura en Medicina. Teniendo en cuenta, además, que se trata de un centro sanitario que atiende en régimen de concierto a pacientes procedentes del Sistema Público de Salud.

3.-Por otra parte el ATS de 15 de octubre de 2019, ha admitido a trámite otro recurso de casación, siendo en ese caso la cuestión de intereses casacional debatida si los servicios prestados en el Hospital San Juan de Dios (entidad de gestión delConsorcio Sanitario Público del Aljarafe HospitalSan Juan de Dios de Sevilla), pueden entenderse prestados en un ente público instrumental a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, con relación al artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

3.1.-Según el Auto:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 13 de febrero de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, dictada en el recurso de apelación 539/2017

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el ente de naturaleza privada que integra en consorcio ha de ser considerado como ente público instrumental a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública con relación al artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ) y, consiguientemente, si deben computarse o no los servicios prestados en dichos entes a efectos de reconocimiento de trienios.

4.-Según la sentencia invocada por la parte actora del TS, cuyos fundamento jurídico más relevante hemos transcrito supra, el período formativo asistencial, contemplado en el RD 193/2008 de 8 de febrero por el que se determinan y clasifican las especialidades en ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, en una unidad docente acreditada privada es 'computable' a efectos del reconocimiento de servicios previos del artículo 1 y ss. de la Ley de 1978 en relación con el artículo 42. 1 b) del Estatuto Marco del Personal Sanitario (EMPSS).

CUARTO. -Sobre el reconocimiento de servicios previos.

1.-Establece el artículo Primero 1. de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos de las administraciones públicas, como:

' se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

1.1.-El apartado Dos añade:

Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestadosa las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

1.2.-Por otra parte, su artículo 1.3 reconoce a los funcionarios de carrera el derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

1.3.-Y el artículo 2 de la Ley establece que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, de modo que 'Cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.

2.-Los requisitos para el reconocimiento de los servicios previos de un funcionario público y de un personal estatutario fijo son de orden subjetivo y objetivo, y son comunes.

2.1.-En primer término, se exige como condición que el recurrente haya adquirido la condición de personal estatutario fijo.

2.1.1-La STS de 21 de julio de 2005,con cita de pronunciamientos anteriores señalaba lo siguiente:

'el nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/19778 y en el Real Decreto 1181/1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3, y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) o en régimen de contratación administrativa o laboral. Pero ni esa ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad'.

2.2.-Sin embargo como consecuencia de la aplicación de la jurisprudencia comunitaria sobre las ' condiciones de trabajo' del personal temporal, que conocen las partes, se ha extendido, entre otros extremos que afectan a las mismas, al personal funcionario interino de larga duración o al personal estatutario fijo.

3.-Se exige que la prestación de servicios previa a la adquisición de la condición de funcionario de carrera o de personal estatutario fijo se haya realizado en cualquiera de los servicios integrados indistintamente en las administraciones territoriales, institucionales o instrumentales que integran el sector público, cuyo ámbito subjetivo viene determinado, en la actualidad en el artículo 2 de la LRJSP de 2015.

3.1.- La Clínica Universitaria de Navarra, como la denominada Universidad de Navarra, no está integrada en el ámbito subjetivo del sector público.

3.2.-Ni, como veremos infra, en la ' esfera de la administración pública'

4.-Se exige, además, que los servicios previos prestados en el sector público al que se refiere el artículo 2 de la LRJSP de 2015 se hayan prestado 't anto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral'.

4.1.- La actora no ha prestado servicios previos ni en calidad de funcionaria de empleo (eventual o interina) ni personal estatutario temporal (interino o de empleo) en ninguna de las administraciones públicas o centros de la ' esfera de la administración'.

4.2.-Y como hemos señalado en pronunciamientos anteriores sobre el reconocimiento de servicios previos y corresponde devengo de los trienios de un funcionario de carrera o de un personal estatutario fijo, que han de interpretarse, además conforme a la 'efectividad del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, es la que lleva a considerar que el período servido por el recurrente como Juez en prácticas de la carrera judicial es computable a todos los efectos, incluso para consolidar su primer trienio. [Cfr., Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 7 de marzo de 2013, C- 393/2011, en el asunto Autoridad para la energía y el gas v. Fidela y otros (§ 27, 29 y 55) y sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2012 C-302/2011 a 305/2011 Graciela, Guillerma, Isabel, Joaquina y Mónica (§ 34, 36, 39, 45)], por lo que, a juicio del Alto Tribunal constituiría una 'discriminación contraria a la Directiva 1999/70/CE y a la cláusula 4.4 de su Acuerdo Marco anexo desconocer la prestación de dichos servicios y en consecuencia el derecho del demandante a reclamar, con efecto retroactivo, la percepción de las cantidades correspondientes al trienio que había consolidado conforme a lo dispuesto en los artículos 3.2 b ) y 4. 2 de la Ley 15/2003 , reguladora del régimen retributivo de la Carrera judicial, en relación con el artículo 1º del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero que regula las retribuciones como funcionario en prácticas [Conf., Sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2010, asuntos acumulados C-449/2009 y 456/2009 en el caso Loreto y Luisa (§ 38; 40; 50, 53, 58 y 73), STJUE de 15 de abril de 2008, C 268/06, asunto Impact (§ 112, 126) y STJUE de 13 de septiembre de 2007, C 307/2005 , asunto Micaela , (§ 42, 47 y 48)]. Y al no haber sido abonadas dichas retribuciones al recurrente procede acceder a su pretensión de que lo sea con carácter retroactivo, como pide en su demanda, y que se le abone la cantidad que le corresponda por trienio desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013, devengando la cantidad que resulte los intereses legales que correspondan ( Vide STS, 12 de marzo de 2015 recurso 493/2014 )-

4.3.-Como ha recordado, haciéndose eco de la jurisprudencia comunitaria, la STS, del 22 de octubre de 2012 (ROJ: STS 7536/2012 - ECLI: ES: TS: 2012:7536), el reconocimiento de todo componente retributivo ha de ha acompasarse a la doctrina comunitaria en relación con la Cláusula 4 del Acuerdo incluido como anexo de la Directiva 1999/70/CE.

4.4.-No es tampoco objeto de controversia, en la actualidad, el hecho de que el personal temporal pueda percibir trienios en igualdad con el personal estatutario fijo (Vide STJUE de 13 de septiembre de 2007)-

QUINTO.- 1.-La cuestión controvertida se contrae a determinar si la actora, personal estatutario fijo del SERIS, tiene o no derecho a que se le reconozca como servicios previos al amparo de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre y sus normas de desarrollo, a los efectos del artículo 42.1 b) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco, el período previo de formación como Médico Interno Residente, que fue realizado en una institución sanitaria privada, en este caso, el centro docente acreditado de la Clínica de la Universidad de Navarra (CUN).

1.1.-Su reconocimiento tiene una primera consecuencia en orden al reconocimiento y perfección de los trienios establecidos en el artículo 42.1 b) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del EMPESS.

1.2.- En relación con el personal estatutario fijo,una vez que entró en vigor el RDL 3/1987 por que se instauraba el régimen retributivo de este tipo de personal, tal y como señalaba el RD 1181/1989 de 29 de septiembre (BOR 3 de octubre de 1989):

Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1.° de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal.

2.-Y por ende una vez reconocidos y perfeccionados en la forma indicada expresan un componente de derechos económicos - de retribuciones económicas básicas- que se integran en el estatuto del funcionario público según se colige del artículo 23 y concordantes del TREBP - que traen causa de los artículos 81, 84, 86 y 88 del EBEP - y concordantes y de la Ley de reconocimiento de servicios previos de 1978 y, en el caso del personal estatutario en el artículo 42.1 b) del EMPESS.

SEXTO.- 1.-En suma, la cuestión relevante es si puede entenderse que el período de formación en residencia, que supone la existencia de una relación laboral especial, cuando el vínculo es con una entidad privada- en este caso la CUN-puede entenderse que se realiza en el ' ámbito de la esfera de la administración pública'

2-La actora interesa que se dicte sentencia aplicando la doctrina recogida en la sentencia indicada de interés casacional, la STS de 28 de enero de 2020 (ROJ STS 214/2020- ECLI: ES:TS:2020:214, Ponente TESO GAMELLA).

SEPTIMO.-1.-No parece que en este caso, atendiendo a las ' condiciones de trabajo'a las que se refieren los pronunciamientos comunitarios que hemos reseñado, nos encontremos ante un supuesto de discriminación dado que la relación jurídica laboral especial del personal MIR aun cuando es la misma en el caso de un centro público y un centro privado, l y por tanto no puede constituir un elemento de discriminación en la habilitación académica y docente para el ejercicio de la correspondiente especialidad médica según la normativa docente médica, la cuestión se torna distinta cuanto del reconocimiento de servicios previos se refiere dado que, que como queda indicado, el Centro privado indicado es un centro privado y no un centro privado, por lo la relación laboral especial lo es con una entidad empresarial privada.

OCTAVO.- 1.-No es controvertido el hecho de que el centro hospitalario privado, como la Clínica Universidad de Navarra, tiene el carácter de centro acreditado para cursar la correspondiente especialidad de medicina dentro del programa MIR; del artículo 42.1 b) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del EMPESS.

1.1.-Centro o unidad docente privada acreditada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 y concordantes del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que desarrolla algunos extremos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y desarrollado por la orden SCO/581/2008 de 22 de febrero (BOE de 5 de marzo de 2020).

1.2.- No es controvertido el hecho de que la denominada Universidad de Navarra es un centro universitario acreditado para impartir clases de licenciatura o grado de medicina

1.3.-En el ámbito estatutario, por otra parte, el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud entre el residente y las entidades titulares docentes, a la que remite el artículo 23 f) de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las profesiones sanitarias

NOVENO.- 1.-No puede compartirse la interpretación que efectúa la STS invocada expresamente, que es un único pronunciamiento ha reconocido a efectos del reconocimiento de los servicios previos. Y no podemos compartir la interpretación de la STS de la que respetuosamente discrepamos, por varios motivos concurrentes que atienden a la posición de la jurisprudencia (1.6 CC) y a la función del juez (1.7 CC) en el ámbito de nuestras fuentes de derecho determinadas por el preconstitucional artículo 1 del CC

1.1-En primer término ha de señalarse que la Sentencia invocada se trata, hasta la fecha, de un único pronunciamiento,

1.2.- Como ha señalado la doctrina legal al interpretar los supuestos de censura casacional como consecuencia de la infracción de la jurisprudencia, no basta con un único pronunciamiento ( ATS 10409/2000, de 28 de enero, rec. 11105/1998; STS 4408/2009, de 30 de junio, rec. 3616/2007; sensu contrario, ATS 5867/2012, de 24 de mayo, rec. 4147/2011, FJ 3º, 4º párrafo).

1.3.-Son necesarias, según una tradicional construcción jurisprudencia, a las menos, dos sentencias que estén expresamente identificadas por el recurrente.

1.4.-Sin perjuicio además de los límites derivados del preconstitucional artículo 1 del Código Civil.

DECIMO.- 1.-En segundo lugar porque la relación jurídica laboral especial del personal que desarrolla su formación para su especialidad no altera la naturaleza jurídica de la institución acreditada en la que el hogaño actor realizó su formación mediante el sistema conocido como MIR

2.- En efecto, la condición de ente docente acreditado no modifica la naturaleza jurídico privada de la institución en la que desarrollo sus funciones como Médico Interno Residente.

2.1.-En efecto, así se colige de la jurisprudencia del TS en relación con el período de formación M.I.R o bien en un período equivalente que puede realizarse en España o en un tercer país, de formación teórica y práctica, a tiempo completo en centro hospitalario universitario o en establecimiento sanitario autorizado por las autoridades y organismos competentes y bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluida las guardias y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada según exige, en desarrollo del artículo 57 del TFUE, la DIRECTIVA 93/16/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, cuando los mismossin constituir una condición para ejercer las especialidades médicas, constituyan, sin embargo, una condición para el uso de un título de especialización

2.3.-Y como señalan los Anexos del Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, por el que se modifica y amplia el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, que regulaba el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, en el apartado de condiciones de formación de los médicos especialistas que exige:

1. La formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista responderá, por lo menos, a las condiciones siguientes:

a) Con el cumplimiento y validación, previos, de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación de médico, con las condiciones mencionadas en el anexo III.

b) Recibiendo una enseñanza teórica y práctica.

c) Desarrollando una formación a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes.

d) Llevando a cabo la formación en un centro universitario, en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes.

e) Realizando la formación en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.

f) Participando personalmente, como médico candidato a especialista, en la totalidad de las actividades médicas de los servicios, incluidas las guardias y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

g) Dedicando a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año.

h) Recibiendo una retribución adecuada

2.4.-Esa formación específica pueda realizarse en un centro docente y sanitario autorizado como la CUN.

2.4.1.-Empero que se trate de un centro autorizado y acreditado para impartir este tipo de formación médica y alcanzar la condición de médico especialista, no altera la naturaleza jurídica del centro autorizado.

2.4.2.-Del mismo modo, mutatis mutandis, su condición de Universidad privada que con arreglo a nuestro ordenación universitaria le habilita para cursar, calificar y reconocer que se han superado los estudios para la expedición del correspondiente título oficial de Medicina - en este caso- sin necesidad de examinarse en un centro público oficial, transforma a una Universidad Privada en una Universidad Pública, ni la expedición de título oficial por parte de la autoridad educativa competente, transforma al centro educativo en un centro integrado en la 'esfera de la administración pública', como ocurre en toda suerte de supuestos de lo que la doctrina académica ha denominado la 'administración invisible'(PADRÓS REIG)..

3.-No puede tampoco acogerse la tesis de la Sentencia de que la prestación de servicios o conciertos con la Sanidad Pública integre a la CUN en un centro privado en la ' esfera de la administración pública'.

3.1.-No se desconoce la doctrina legal de responsabilidad patrimonial sanitaria en los supuestos de servicios prestados por hospitales o clínicas privadas en virtud de un concierto con la Seguridad Social, como título de imputación externa corporis, pero que no transforma ' interna corporis' la naturaleza del centro sanitario.

4.-Es que, además, así lo reconoce y prescribe el ' grupo normativosanitario.

4.1.- En efecto la LGS de 1986 al regular la forma de prestación del Servicio Público de Salud establece, con carácter general su gestión directa (art.45), pero admite dos excepciones: a) el convenio singular de vinculación a la red pública y b) el concierto sanitario.

4.1.1.-Así como las nuevas formas de gestión indirecta del Servicio de salud inaugurado por el RD-Ley 10/1996 de 17 de julio y la Ley 15/1997 de 25 de abril, de Habilitación de nuevas formas de gestión del sistema nacional de Salud, que ampliaría la tipología a otros supuestos: a) concesión, b) gestión interesada, c) concierto con personal natural o jurídica, d) sociedad de economía mixta, en las varias modalidades de los contratos de gestión de servicios públicos, o la cuestión de las denominadas fundaciones sanitarias con los problemas jurídicos que su desarrollo ha suscitado.

4.1.2.- Respecto al primero, regulado en el artículo 66 y 67 de la LGS establece expresamente que los protocolos definidos permitirán esa vinculación al Sistema Nacional de Salud, si bien expresamente declara en su apartado 3 que el ' sector privado vinculado mantendrá la titularidad del centro y establecimiento dependiente del mismo así como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios( art 66.3 LGS).

4.1.3.-Respecto al segundo, al régimen de concierto sanitario del artículo 90 de la LGS, que no es otra cosa que la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos, puedan ' concertar' , previa concurrencia de determinados presupuestos y requisitos, con 'establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter lucrativo'.

4.2.-En los dos modalidades contempladas en la norma el centro hospitalario no pierde la condición de centro privado por su vinculación -que sería en algunos casos asemejable a la prestación de un servicio mediante concesionario si bien no se altera ni la titularidad privada del centro y las relaciones laborales siguen siendo privadas sin que pueda ni deba subrogarse la administración sanitaria correspondiente en las relaciones laborales

4.3.-A la postre en los supuesto de 'concierto' se realizan determinadas prestaciones por acuerdo con la administración sanitaria correspondiente, pero la misma no altera la naturaleza privada de la CUN, ni puede compartirse que los artículos 1 y ss. de la Ley de 1978 en relación con el artículo 2 de la LRJSP de 2015 una suerte de concepto funcional de la ' esfera de la Administración pública' sobre la base de entender que se realizan prestaciones sanitariasiure conventionisen un centro hospitalario privado como el que nos ocupa.

UNDECIMO.- 1.-El reconocimiento de servicios previos no está vinculado con la acreditación del centro docente privado, sino con los nombramientos como funcionarios interinos, eventuales o laborales antes de la adquisición de la condición de funcionarios de carrera del EBEP o de personal estatutario fijo (EMPESS), que se reconocen a los efectos del devengo de trienios, en este caso, al tratarse de un personal estatutario

2.-Tampoco su condición de entidad privada con un convenio de prestación con los servicios de salud de la CFN permiten acoger o asimilar a un centro privado a cualquiera de los supuestos del artículo primero Uno de la ley de 1978, ni la relación jurídica laboral especial del MIR en un centro docente acreditado privado puede asimilarse por razones subjetivas claras a las de un centro público.

2.1.-Es decir es de aplicación la doctrina de la ' no-extensión' del concepto del 'sector público estatal' ni a las empresas privadas prestadoras de servicios a la Administración ni a las entidades que mantenga un régimen de prestación de servicios ( STS de 20 de julio de 2012 (Sala de lo Social).

3.-El período de formación en un centro docente acreditado en la especialidad médica correspondiente como Médico Interno Residente (MIR), bajo la relación laboral de régimen especial, no constituye prestación de servicios en la Administración Pública, previa a la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, por lo que no puede reconocerse - por el cauce de un canon de igualdad con aquellos que su formación se ha realizado en un centro público-dado que lo que se reconoce como trienio no es ' la igualdad de la formación docente' sino el prestar servicios por un determinado título jurídico (funcionario o estatutario interino, personal laboral de régimen general o especial) en una entidad pública de la administración pública territorial o institucional, entre las que no se encuentra la CUN, por lo que no concurre el presupuesto del artículo Primero Uno ni el requisito del artículo Primero 2 de la Ley de 1978.

3.1-Como señalaba el Dictamen 40/11 de 21 de junio del Consejo Consultivo de La Rioja El concepto de 'esferas de la Administración Pública', incluye al Estado y sus organismos autónomos (Administración Institucional y Administración de la Seguridad Social), según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 26 de enero de 1995 y 16 de enero de 1998 ), y no comprende, por tanto, a las entidades privadas. Y la C. U. de N. es privada; de manera que el reconocimiento del tiempo de prestación de servicios en ella por el solicitante -desde 17-07-01 al 17-07-05 (total 4 años)-, no se encuadra dentro del concepto de 'esfera de la Administración pública', al tratarse, como indican los Servicios Jurídicos, de un centro de la U. de N., perteneciente a la Prelatura personal del O. D. institución de la Iglesia Católica. Es, pues, una institución no administrativa sino privada, que no está incluida en el ámbito objetivo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre; de manera que la prestación de servicios en la misma no puede ser reconocida como servicios previos en la Administración pública, aunque esté concertada con el Servicio Navarro de Salud a ciertos efectos asistenciales limitados y aunque esté habilitada como institución académica para impartir las enseñanzas del programa formativo MIR

4.-Ha de desestimarse, en consecuencia, el recurso deducido por la actora.

DECIMOSEGUNDO-No procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA por concurrir las circunstancias legalmente previstas.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la recurrente, confirmando la resolución impugnada, sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0266.20. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Resoluciones de este procedimiento

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.