Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 44/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 75/2019 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 44/2021

Núm. Cendoj: 31201450022021100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:29

Núm. Roj: SJCA 29:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 000044/2021

En Pamplona/Iruña, a 8 de febrero del 2021.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 75/2019, promovido por D. Jose Luis, representado y defendido por el procurador de los tribunales D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistido por el letrado D. MANU MIKEL RUIZ DE ALDA LAAKSONEN, contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA, representado y defendido por el. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, actuando como codemandada la entidad SEGURCAIXA ADELAS, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador de los tribunales D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por letrado D. JAVIER PUIG CANTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Jose Luis se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 1657/2018, de 31 de diciembre de 2018, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por presuntos daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos en relación con el diagnostico de una trombosis en el pie derecho.

Recurso que, finalmente, fue turnado a este Juzgado y registrado como procedimiento ordinario 75/2019.

SEGUNDO.-Por Decreto de 5 de marzo de 2019 se admitió a trámite el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto y se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente en el plazo de veinte días.

TERCERO.-En fecha 11 de octubre de 2019 se formuló escrito de demanda por la representación del recurrente en el que tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho concluía con el suplico de que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto, se deje sin efecto la Resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por mal funcionamiento, condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de 134.837,86 euros más sus intereses desde la interposición del recurso y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO.-Con fecha 13 de noviembre de 2019 por el Letrado del Gobierno de Navarra se formuló escrito de contestación a la demanda en el que, tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta.

QUINTO.-Por la representación de la aseguradora codemandada se presentó, en 8 de enero de 2020, escrito de contestación a la demanda en el que, tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con expresa condena en costas a la parte actora, dada su evidente temeridad y mala fe al litigar.

SEXTO.-Por Decreto de 13 de enero de 2020 se fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 134.837,86 euros.

SÉPTIMO.-Por Auto de 10 de febrero de 2020 se acordó recibir el procedimiento a prueba y por Providencia de esa misma fecha se determinó las que se declaraban pertinentes.

OCTAVO.-En fecha 2 de octubre de 2020 por la representación de la parte demandante se presentó escrito de conclusiones.

El Letrado del Gobierno de Navarra formuló conclusiones mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2020.

Por la representación de la compañía aseguradora codemandada se formuló escrito de conclusiones en 22 de octubre de 2020.

NOVENO.- Por Providencia de 23 de octubre de 2020 se declaró el pleito concluso para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución 1657/2018, de 31 de diciembre de 2018, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por presuntos daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, formulada por el recurrente, en relación con el diagnostico de una trombosis en el pie derecho.

Al recurrente se le practicó, el día 3 de noviembre de 2017, una amputación transmetatarsiana que, entiende, se hubiera podido evitar de haber actuado los servicios sanitarios de forma correcta. Y que no habiendo sido así ha de ser indemnizado en la cantidad de 134.837,86 euros.

La Administración demandada considera que se actuó correctamente y que no existe relación de causalidad entre los daños que se alegan y la actuación de los servicios sanitarios, al haberse actuado, en todo momento, conforme a la lex artis.

Para la Aseguradora codemandada se ha prestado una correcta asistencia médica al recurrente, habiéndose cumplido con todos los protocolos establecidos al efecto para este tipo de casos, sin que el resultado sea consecuencia de la asistencia sanitaria recibida.

SEGUNDO.- Los hechos el objeto del recurso y las pretensiones de las partes

Del expediente administrativo y la prueba aportada por las partes se desprende la siguiente secuencia de hechos:

1) 13 de Septiembre de 2017: el recurrente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela por 'dolor en el pie derecho desde hace 4 días tras esfuerzo no habituado'. En la exploración física que se le realiza 'se observa leve cianosis acra con buen relleno capilar. El diagnóstico es el que 'esguince de tobillo derecho, distensión ligamento-peroneo-astragaliano' (folio 3 del expediente administrativo).

2) 20 de Septiembre 2017: el recurrente acude a su médico de atención primaria. Se le receta medicación sin cambiar el diagnostico. No consta en el expediente administrativo el correspondiente informe clínico de Atención Primaria.

3) 2 de octubre de 2017: el paciente acude a su médico de atención primaria. Se aprecia acrocianosis distal con ausencia de pulsos periféricos. Es diagnosticado de claudicación intermitente y se solicita cita en Cirugía Vascular de Pamplona para el 17 de octubre de 2017.

4) 9 de octubre de 2017: el recurrente acude nuevamente a su médico de atención primaria que realiza el mismo diagnóstico y le remite al Servicio de Urgencias.

5) 9 de octubre de 2017: el recurrente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela derivado por su Médico de Atención Primaria 'por mala evolución de úlceras vasculares con aumento del dolor. La exploración física determina una temperatura ótica de 37 ºC y la presencia de 'úlceras vasculares en pliegues interdigitales 1º-2º y 4º-5º del pie derecho', 'restos de sangre seca' así como que 'no palpo pulsos pedio ni tibial posterior bilateral en ambas EEII', 'pero mantiene buen relleno capilar. De igual manera se señala 'buen estado general. Buen estado de hidratación. Buena coloración de piel y mucosas'. El diagnóstico es 'úlcera entre dedos 1º-2º y 4º-5º del pie derecho' (folio 7 del expediente administrativo), manteniendo la consulta de Cirugía vascular para el día 17 de octubre de 2017 'tal y como estaba previsto' (folio 9 del expediente administrativo).

6) 17 de octubre de 2017: el recurrente acude a la consulta programada de Cirugía Vascular. En la exploración se aprecia 'pie cianótico y frío', 'lesión interdigital 4-5 y 1-2 dedos' y 'pie con aceptable perfusión sin lesiones. El diagnóstico es 'IC GIII-IV MID' (isquemia crónica del miembro inferior derecho) y se decide el ingreso (folio 11 del expediente administrativo) para estudio y revascularización (folio 17 del expediente administrativo)

7) 18 de octubre de 2017: El recurrente está ingresado y tras mala evolución en las primeras 24 horas se solicita AngioTC y se plantea revascularización endovascular. Se informa al recurrente firma el correspondiente consentimiento informado (folio 523 y siguientes del expediente administrativo) y se realiza la cirugía (con anestesia general) que se realiza con buen aspecto del pie tras la cirugía. La AngioTC muestra trombosis parcial de la aorta abdominal con trombo inestable en iliaca primitiva derecha con embolia de la arteria femoral profunda y poplítea (folios 17 y 18 del expediente administrativo).

8) 20 de octubre de 2017 a 23 de octubre de 2017: El recurrente presenta edemas generalizados y deterioro de la función renal y se sigue la evolución.

9) 24 de octubre de 2017: El recurrente presenta heridas estables, menos edemas y pie sin cambios. Se le informa 'de la probable necesidad de amputación TMT' (transmetatarsiana) (folio 19 del expediente administrativo).

10) 30 de octubre de 2017: tras la evolución 'se programa para el viernes amputación transmetatarsiana dcha (quizá abierta) (folio 21 del expediente administrativo.

11) 3 de noviembre de 2017: El Servicio de Cirugía lleva a cabo la amputación transmetatarsiana en el pie derecho (folio 23 del expediente administrativo).

12) Durante el mes de noviembre de 2017 se valora la amputación ('amputación limpia, sangrante, excelente aspecto', 'buen aspecto de amputación, sin dolor...', 'excelente aspecto de lecho de amputación atípico', 'buen aspecto de amputación', 'buen aspecto', 'lecho de amputación con excelente aspecto', 'buen aspecto de herida') y se solicita cirugía plástica (15 de noviembre de 2017), que se realiza sin complicaciones (folios 23 y 24 del expediente administrativo).

13) 29 de mayo de 2018: El recurrente presenta reclamación por negligencia médica del Hospital Reina Sofía de Tudela (Navarra) por mala praxis en el diagnóstico de trombosis con la consecuente amputación de los cinco dedos del pie derecho, sin concretar la cantidad que se solicitaba en concepto de indemnización.

31 de diciembre de 2018: Mediante Resolución nº 1657/2018, de 31 de diciembre de 2018, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el reclamante por presuntos daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos en relación con el diagnóstico de una trombosis en el pie derecho.

La parte demandante considera que se han producido unos daños que hubieran sido evitables con un tratamiento médico prestado en tiempo y forma adecuada, siendo los daños que sufre el recurrente debidos a la falta de asistencia sanitaria o a que la prestada no fue la adecuada. Considera directa y evidente la relación de causalidad entre la asistencia recibida y la lesión, ya que la amputación del pie podría haberse evitado de haber detectado el problema a tiempo, para lo cual únicamente se requería la derivación del paciente desde el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela a Cirugía Vascular en Pamplona el mismo 9 de octubre de 2017, al comprobar en el paciente mala evolución de úlceras vasculares y aumento del dolor en el pie derecho, lo que determina que nos encontremos ante un supuesto de pérdida de oportunidad Y, por ello, reclama una indemnización de 134.837,86 euros que desglosa en los siguiente términos:

PERJUICIO PERSONAL

- Moderado: 86 x 52 € = 4.472,00 €

- Grave: 37 x 75 € = 2.775,00 €

Subtotal: 7.247,00€

SECUELAS:

03140: amputación unilateral a nivel del tarso unilateral: (20-30 puntos)

30 PUNTOS

PERJUICIO ESTETICO:

- Medio: amputación de más de un dedo de los pies: 14 a 21 puntos.

Amputación a nivel del tarso del pie derecho. 21 PUNTOS

Subtotal: 99.590,86 €

PERJUICIO PERSONAL POR INTERVENCIONES QUIRURGICAS:

- Trombectomía ilio-femor-distal MID + bifurcado + Arteriografia distal (grupo 4: 851-1000): 1.000 €

- Amputación transmetatarsiana (grupo 4: 851-1000): 1.000 €

- Cobertura con colgajo local e injertos cutáneos (grupo 4: 851-1000): 1.000 €

Subtotal: 3.000 €

PERJUICIO POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA POR SECUELAS:

Moderado: (de 10.000 € hasta 50.000 €): Tercio inferior de la horquilla: 15.000 €

PERJUICIO POR LUCRO CESANTE:

- Tabla 2c -5: Lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional,

Incapacidad permanente total para profesión (electricista) 10.000 €

TOTAL: 134.837,86 EUROS

Para la Administración demandada no existe relación de causalidad entre los presuntos daños alegados y la actuación de los servicios sanitarios, que se ha ajustado en todo momento a la lex artis, ni tampoco concurre el requisito de la antijuridicidad del daño.

TERCERO.-La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP/2015):

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa' ( Cfr.entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 y de 9 de marzo de 2017).

Y, de igual manera, en que procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la regulación de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009, recurso de casación 1316/2005, y las que en ella se citan).

En el presente caso el recurrente reclama por unos daños que entiende derivados de la inadecuada (tanto en tiempo como en forma) asistencia sanitaria recibida y que determinaron la amputación de los cinco dedos del pie derecho.

CUARTO.-El expediente administrativo y, en concreto, el historial clínico del recurrente, permiten determinar que en los dos meses anteriores a que se produzca la amputación metatarsiana se producen diversas visitas a la consulta de su Médico de Atención Primaria y los Servicios de Urgencias. Plazo de dos meses que debemos referir a un período más concreto, como es el comprendido entre el 13 de septiembre y el 17 de octubre de 2017, momento en el que se produce el ingreso del recurrente.

El recurrente acude al Servicio de Urgencias el día 13 de septiembre de 2017 y manifiesta por 'dolor en el pie derecho desde hace 4 días tras esfuerzo no habituado' (folio 3 del expediente administrativo). En ese momento se le diagnostica un esquince, diagnostico que el Médico de Atención primaria mantiene en la consulta del día 20 de septiembre de 2017. Es en al consulta del día 2 de octubre cuando el Médico de cabecera, al apreciar 'acrocianosis distal con ausencia de pulsos periféricos' modifica el diagnóstico a 'claudicación intermitente' y solicita cita en Cirugía Vascular de Pamplona para el 17 de octubre de 2017 (hechos que no constan en el expediente administrativo pero son admitidos por ambas partes, al darse por ciertos tanto en el folio 1 de la Resolución impugnada como en el folio 2 del escrito de demanda).

Ninguna duda cabe de que, hasta ese momento, la actuación del servicio sanitario no incurre en práctica alguna que pueda ser calificada de inadecuada o defectuosa. Se valoran hechos y circunstancias y los profesionales sanitarios lo hacen conforme a la información que tienen, diagnosticando en función de los síntomas que presenta el paciente.

El recurrente acude el 9 de octubre de 2017 a su Médico, que le deriva al Servicio de Urgencias, donde se le explora y se aprecia que 'mantiene un buen relleno capilar' así como 'buen estado general. Buen estado de hidratación. Buena coloración de piel y mucosas'. En esas circunstancias se opta por mantener la consulta con el Servicio de Cirugía Vascular que ya estaba fijada para la semana siguiente, lo que, en términos del escrito de demanda aupone que, 'sin embargo, en vez de remitir al paciente a Cirugía Vascular de Pamplona para consulta dado que en Tudela no existe este servicio; se decide mantener la cita inicialmente fijada para el día 17 de Octubre de Cirugía Vascular en Pamplona' (folio 2 del escrito de demanda).

Nada destacable sucede entre esa fecha (9 de octubre de 2017) y el día en el que estaba fijada la consulta de Cirugía Vascular (17 de octubre de 2017). A partir de ese momento el recurrente queda ingresado, se le interviene, y como señala el escrito de demanda 'tras un postoperatorio inicial favorable, en los días siguientes presenta evolución tórpida que conlleva un progresivo empeoramiento del pie' lo que lleva a que 'con Fecha de 3 de noviembre de 2017, se realiza una amputación transmetatarsiana y posteriormente se le realiza un colgajo por pare de Cirugía Plástica el 15 de Noviembre de 2017' (folio 2 del escrito de demanda).

Para el perito del recurrente 'el paciente presentó un cuadro que fue empeorando progresivamente en dolor y aparición del úlceras vasculares hasta llegar a una situación crítica. Habría bastado con la sospecha clínica y una exploración sencilla para llegar a un diagnóstico y tratamiento sin llegar a la amputación. Así pues, no cabe más que concluir que no se actuó de acuerdo con la lex artis ad hoc, perdiendo una oportunidad de tratamiento que habrían evitado la amputación en la extremidad inferior derecha del paciente a pesar de las diversas visitas médicas'.

Lo cierto es que, como pone de manifiesto el propio expediente u la pericial médica aportada por la parte demandada, la conclusión del perito de la parte demandante no desvirtúa, en modo alguno, la información médica que consta en el expediente administrativo.

El recurrente no ingresa en situación crítica. De hecho, la exploración efectuada en la consulta programa del día 17 de octubre de 2017 el Servicio de Cirugía Vascular aprecia una isquemia crónica y que el 'pie con aceptable perfusión sin lesiones', por lo que se decide el ingreso para estudio y revascularización (folio 17 del expediente administrativo).

El recurrente recibió la atención establecida para estos casos y como puso de manifiesto el Dr. Pedro Antonio, a preguntas de la parte demandante, 'por eso el paciente estaba remitido a cirugía vascular' y durante el proceso, con especial referencia a la exploración efectuada por el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía, se pusieron a su disposición 'todos los medios para conocer la situación clínica del paciente'.

En el mismo sentido la Dra. Enma mantiene que la actuación fue en todo momento la adecuada y que la decisión en cuanto a la no derivación, el día 9 de octubre de 2017, manteniendo la consulta ya fijada para el día 17 de octubre de 2019, fue un modo de actuar correcto dado que de los datos objetivos de los que se disponía, y que se encuentran acreditados en la historia clínica del paciente y que constan en el expediente administrativo 'no estamos hablando de una isquemia crítica, sino de una isquemia crónica en evolución', apreciación que coincide con la efectuada en sus conclusiones por el Dr. Pedro Antonio al señalar que 'el paciente no padecía una isquemia crítica, ni aguda, sino una isquemia crónica que se agudizó y que motivo las actuaciones que se describen en los hechos' por lo que se puede establecer que la asistencia recibida 'a pesar de las complicaciones surgidas fue acorde con la lex artis ad hoc' (folio 602 del expediente administrativo).

Por ello, la pretensión del demandante, considerando que sin ningún género de dudas, que al no actuar con la lex artis ad hoc, se perdió una oportunidad de tratamiento que habría evitado la amputación en la extremidad inferior derecha del paciente a pesar de las diversas visitas médicas (folio 3 del escrito de demanda) no puede acogerse, al pretender sustentarse en un informe médico que se limita a alcanzar una conclusión que en modo alguno se justifica, más allá de una valoración económica, en interés de su cliente, de los daños supuestamente sufridos.

Así lo señala, también, la Dra. Enma, especialista en Angiología y Cirugía vascular que considera los factores de riesgo para concluir que no es posible saber la situación clínica del paciente el día de su visita a Urgencias, dalvo por los informes de ls médicos, y que una vez que aparecen lesiones isquémicas según las características de las mismas podrían haber sido reversibles en ese momento o ya no.

A la vista de la prueba practicada no existe ninguna prueba de que no se siguiera el procedimiento correcto. El diagnóstico fue, en todo momento, correcto. Así lo muestra que estaba citada para el Servicio de Cirugía Vascular. Y que su situación era crónica, y no crítica, lo que daba lugar a una derivación preferente, y no urgente.

En el tratamiento recibido por el recurrente no se produjo ninguna actuación negligente, ni omisiva, ni equivocada. El actuar fue correcto y conforme a la lex artis, sin que se produjera ninguna pérdida de oportunidad, ya que no hubo demora alguna entre la valoración de la situación y su tratamiento.

Por lo tanto, no apreciándose negligencia, ni mala práctica alguna en los profesionales médicos y sanitarios que atendieron al recurrente, procede desestimar su reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que tal actuación sanitaria se desarrolló conforme con la lex artis, no habiéndose acreditado incorrección alguna en la práctica médica denunciada ni tampoco pérdida de oportunidad.

No existiendo responsabilidad de la Administración demandada no ha lugar a analizar indemnización solicitada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no concurren circunstancias que determinen la expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Luis contra la Resolución 1657/2018, de 31 de diciembre de 2018, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por presuntos daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos en relación con el diagnostico de una trombosis en el pie derecho, resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este órgano judicial en el plazo de QUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de 50 EUROS en la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banco Santander con el número 31700085007519 debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' seguido del código '22 Contencioso-Apelación (50 €)', y en el campo de observaciones, la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa. Los ingresos deberán ser individualizados para cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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