Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 44/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 417/2020 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 44/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100048
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:564
Núm. Roj: STSJ PV 564:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia 15/2020, de treinta de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz en el que se impugna Resolucion de fecha 27/7/18 de la Directora de la Agencia Vasca de Proteccion de Datos procedimiento de infraccion PI18-005, por la que se declara que la Delegacion Territorial de Vivienda de Bizkaia ha infringido lo dispuesto en el art. de LOPD.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
Fundamentos
A través del presente recurso, la Agencia Vasca de Protección de Datos se alza contra la sentencia 15/2020, de treinta de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vitoria-Gasteiz en su procedimiento ordinario 565/2018. Esta sentencia desestimó el recurso planteado por el Gobierno Vasco contra la resolución, de veintisiete de julio de 2018, de la directora de la Agencia Vasca de Protección de Datos, por la que se declaró que la delegación territorial de vivienda de Vizcaya había infringido la Ley Orgánica de Protección de Datos.
El juzgador explica que el hecho que se halla en el origen del presente procedimiento fue la presentación, por parte de don Carlos María, de una denuncia en la Agencia Vasca de Protección de Datos. En ella se quejaba de la utilización de sus datos personales, que habrían sido cedidos por el Gobierno Vasco, en el blog de don Carlos Daniel. El viceconsejero de vivienda habría explicado que se habría proporcionado información al periodista con el fin de atender a las obligaciones del Gobierno Vasco en materia de derecho a la información y trasparencia. En concreto, se le habría confirmado la apertura de un procedimiento de sanción por dos posibles faltas graves. Ahora bien, no se le habría proporcionado dato alguno sobre su estado de tramitación o que afectara a circunstancias personales del afectado.
Pues bien, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que esta conducta supondría un incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Para llegar a esa conclusión niega que se haya proporcionado al periodista información anónima, que no guarde relación con una persona identificada o identificable. Explica que esa información se referiría a un caso concreto. Por consiguiente, afectaría a una persona que sería fácilmente identificable, en cuanto titular de la vivienda a la que se refiere. De hecho, en el blog, esa persona habría sido designada con nombre y apellidos. A partir de ahí, el magistrado niega que nos hallemos ante datos de carácter general. Considera irrelevante el hecho de que no se revelase el nombre y apellidos del afectado, habida cuenta de que este habría sido identificado sin ninguna dificultad. Igualmente, señala que el conocimiento de datos o hechos relacionados con el denunciante por los medios de comunicación no excluiría la posibilidad de cometer la infracción mediante una posterior y expresa revelación de tal información por la administración. Argumenta que una cosa sería la existencia de rumores o filtraciones, y otra, la confirmación de la apertura del expediente sancionador. Explica que, de este modo, se atribuiría plena verosimilitud a esas noticias.
Por otro lado, la sentencia niega que haya existido una variación, entre la propuesta de resolución y la resolución impugnada, en la redacción de hechos probados. Explica que esta última habría declarado probado que la delegación territorial de Vizcaya reveló información relativa al procedimiento sancionador iniciado al titular de una vivienda de protección oficial ubicada en la localidad de Sopelana. El motivo de su incoación sería el posible alquiler irregular de la casa para su uso turístico. Por su parte, la propuesta señalaba, como hechos probados, que la delegación habría confirmado la existencia de un procedimiento sancionador contra el denunciante, que sería el titular de la vivienda en cuestión. Pues bien, el magistrado concluye que la conducta que se reprocha a la administración actora sería, en ambos casos, la divulgación de información personal de un tercero sin base jurídica que la legitime.
También niega el juzgador de instancia que se haya producido una infracción del principio de culpabilidad. Explica que este principio exige que la conducta sancionada sea imputable al sujeto afectado a título de dolo o negligencia. A partir de ahí, niega que la conducta del viceconsejero pueda ampararse en un supuesto deber de trasparencia. Destaca que la especial consideración que merece la información relativa a las infracciones administrativas hace que la Ley Orgánica de Protección de Datos considere la vulneración del deber de secreto sobre ella como una infracción grave. Este mismo criterio lo seguiría la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra esta sentencia se alza el Gobierno Vasco.
En primer lugar, el recurso de casación se refiere a la definición de persona identificable en que se habría basado el magistrado para adoptar su decisión. A tal efecto, considera relevante la variación de los hechos en los sucesivos estadios del procedimiento de infracción. Pese a que el juzgador niegue que se haya producido tal variación, la apelante defiende que sí que se ha cambiado un aspecto destacado de los hechos probados. Y este cambio no habría sido motivado específicamente. Además, no procedería de una diferente valoración de la prueba y actos de instrucción, habida cuenta de que no se habrían realizado actuaciones complementarias. La apelante sostiene que la convicción alcanzada por el juez de instancia en relación a que la conducta reprochada sería la misma en las dos resoluciones lo habría sido tras una deducción, y no a través de la prueba practicada.
Por otro lado, el Gobierno Vasco destaca que no se ha demostrado que se hayan revelado datos personales de don Carlos María. En consecuencia, considera que no se ha probado que se confirmara la existencia de un procedimiento sancionador contra el denunciante. Simplemente se habría llegado a la conclusión de que se reveló información referida al procedimiento sancionador incoado al titular de una vivienda de protección oficial ubicada en la CALLE000 de la localidad de Sopelana.
El recurso afirma que la Delegación Territorial se habría limitado a confirmar la existencia de un expediente sancionador. Sin embargo, no se habría proporcionado dato alguno ni sobre la vivienda ni sobre su propietario. De tal modo que no se revelaron el nombre o apellidos del expedientado, ni la calle donde estaba situada la vivienda, ni el número del portal, ni el piso. No se habría dado, pues, información concerniente a una persona física identificable. Afirma que, a la vista de la información proporcionada por la administración, era imposible llegar a conocer quién era el afectado por el expediente. Señala que, aun cuando el periodista conociera la ubicación aproximada de la vivienda, era muy difícil llegar a identificar al denunciante, habida cuenta de que en la misma calle hay 28 viviendas de protección oficial. Además, refiere que, de la llamada realizada por el periodista, no podía saberse que conocía la identidad del titular de la vivienda o que dispusiera de datos que le permitiesen identificarlo con facilidad.
También reprocha el Gobierno Vasco a la sentencia el que no se haya llevado a cabo una actividad probatoria de cargo suficiente de la que se derive la existencia de culpabilidad. A tal efecto, razona que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaía sobre la administración pública actuante, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia.
Tampoco se habría motivado en la sentencia cómo se llegó a la convicción de que se facilitó el nombre de la calle donde estaba ubicada la vivienda o por qué el expedientado era fácilmente identificable con la información proporcionada por la Delegación.
A partir de ahí, la administración apelante llega a la conclusión de que no se habría desvirtuado la presunción de inocencia. Alega que la Agencia Vasca de Protección de Datos no habría acreditado, ni tan siquiera de forma indiciaria, de qué modo podría reprocharse a la Delegación la revelación de la información que aparece en el blog. Tampoco la sentencia habría razonado cómo llega a la convicción de que, a partir de una información genérica sobre el expediente sancionador, se hubiera podido identificar al titular de la vivienda.
Por otro lado, señala que la relación del expedientado con un partido político sería algo ajeno a los expedientes sancionadores incoados y, por tanto, desconocido para la Delegación Territorial.
De todo ello, la apelante extrae la conclusión de que no sería de aplicación la Ley Orgánica de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en sus artículos 2.1. y 3.a).
A mayor abundamiento, señala que la infracción del deber de secreto imputada a la Delegación Territorial sería una infracción de resultado. Ello supondría que lo trascendente sería que se vulnerase la confidencialidad de los datos cuya custodia corresponde al responsable del fichero. Pues bien, la recurrente entiende que, si ponemos en conexión la conducta de la Delegación con la conducta infractora descrita en el artículo 22.3.f) de la Ley del Parlamento Vasco 2/2004, en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sería evidente que los hechos se han subsumido de forma indebida en el tipo.
En segundo lugar, el recurso se ocupa del principio de culpabilidad. A este respecto, argumenta que la conducta que configura el ilícito administrativo requiere, cuanto menos, el incumplimiento del deber de guardar secreto. Este incumplimiento se produciría cuando se facilita información a terceros sobre datos del denunciante. Sin embargo, en este caso no se habría producido tal infracción del deber de secreto, habida cuenta de que no se habría revelado ningún dato de carácter personal. Considera que la resolución sancionadora habría otorgado veracidad a los hechos denunciados. Sin embargo, no habría prueba ni motivación al respecto. Afirma que el simple hecho de que en el blog aparezcan datos del denunciante y que el periodista llamara a la Delegación para interesarse por un expediente sancionador no constituiría un indicio suficiente para presumir la conducta infractora y destruir la presunción de inocencia. Explica que, además de la Delegación Territorial, otras personas eran conocedoras de que don Carlos María tenía una vivienda de protección oficial en la CALLE000 de Sopelana y que la alquilaba para su uso turístico. De hecho, el expediente sancionador tuvo su origen en dos denuncias, y el anuncio de alquiler estaba colgado en internet. Entiende la administración recurrente que lo relevante es que en la conversación telefónica se revelaran los datos personales del afectado. Esto es lo que debería haber acreditado, y no habría hecho, la Agencia Vasca de Protección de Datos. A estos efectos, destaca que en la entrada en el blog se recogen datos que solo podrían haberse extraído de las denuncias presentadas. De tal modo que considera posible que sea esta la fuente de información del periodista.
En tercer y último lugar, el recurso insiste en el deber de trasparencia que incumbiría a la administración. Explica que lo que habría hecho la Delegación Territorial, en el marco de su lucha contra el fraude en la compraventa y alquiler de vivienda de protección oficial, sería informar sobre la incoación de procedimientos sancionadores. Argumenta que actúa, con carácter general, en un régimen de publicidad de sus actos. Y ello lo haría siempre sin facilitar datos personales de los afectados. Considera que este sería un medio idóneo y razonable para cumplir con su deber de información y poner en conocimiento de los ciudadanos la actuación administrativa en relación con unos hechos con trascendencia social, habida cuenta de la materia a la que afectan.
Por su parte, la Agencia Vasca de Protección de Datos reclama la confirmación de la sentencia de instancia.
Para empezar, interesa que el recurso de apelación sea directamente desestimado dado que, según su criterio, se limitaría a reiterar los mismos argumentos que utilizó el Gobierno Vasco en su demanda y que ya habrían sido debidamente respondidos por el juzgador de instancia.
Entrando en el fondo del asunto, el escrito de oposición a la apelación defiende que la información revelada (la apertura de un procedimiento sancionador por la posible comisión de dos infracciones graves, a saber, la falta de ocupación de la vivienda y su alquiler para uso turístico) sería una información personal, en cuanto referida a una persona física concreta. Sostiene que la identidad del sujeto afectado podía llegar a conocerse sin dificultad, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso. Destaca que en el anuncio del alquiler constaban fotos de la casa y datos personales del arrendador (de hecho, en los comentarios figuraría su nombre). De tal modo que, a su juicio, la combinación de tales elementos hacía fácilmente identificable al denunciante.
A partir de ahí, la apelada reconoce que la conducta que se atribuye a la apelante no sería la de revelar la identidad del expedientado. Admite que tal información podría haberse obtenido por fuentes ajenas a la Delegación. Lo que se le reprocharía sería que confirmase la incoación del procedimiento al periodista.
La Agencia Vasca de Protección de Datos destaca que el propio Gobierno Vasco habría reconocido esos hechos. Este reconocimiento tendría, según su criterio, fuerza probatoria suficiente para imputarle la conducta infractora, habida cuenta de que se habría revelado una información personal cuya confidencialidad estaba obligada a preservar. De esta forma habría vulnerado el deber de secreto impuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Destaca que el denunciante era anónimo y, por consiguiente, la Delegación no pudo comunicarle la incoación del procedimiento sancionador. De tal manera que la única vía por la que el periodista pudo tener acceso a esa información habría sido la propia administración.
De todo ello, deduce la apelada la idea de que existiría prueba suficiente de la autoría de la conducta infractora que desvirtuaría la presunción de inocencia.
Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación rechaza que hayan variado los hechos entre la propuesta y la resolución sancionadora.
En cuanto al principio de culpabilidad, señala que en ningún momento se habría atribuido a la administración una conducta dolosa, sino la falta de la diligencia debida para evitar que la información personal fuera revelada a un tercero. Esa falta de diligencia sería plenamente imputable a la apelante, quien sería responsable de la vulneración de su deber de guardar secreto. En la medida en que esa vulneración afectaría a datos relativos a la comisión de una infracción administrativa, nos encontraríamos ante una infracción grave.
La Agencia Vasca de Protección de Datos también niega que la comunicación de esos datos pudiera ampararse en las obligaciones de trasparencia. Razona que ni el derecho a la información ni la trasparencia ampararían la revelación de información sobre un procedimiento sancionador en curso.
La Agencia Vasca de Protección de Datos reclama que se desestime el recurso de apelación directamente dado que, a su juicio, el recurso de apelación planteado se limitaría a reiterar los argumentos ya contenidos en la demanda y que habrían sido respondidos por el magistrado de instancia. Considera, pues, que el recurso planteado por el Gobierno Vasco no contendría una verdadera crítica de la sentencia y que, por tanto, no cumpliría con los requisitos necesarios para que esta sala entre a analizar el fondo del asunto.
La sentencia del Tribunal Supremo de quince de febrero de 1996 precisa que «[e]l recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos [...]»
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de diez de febrero de 1997 señala, en cuanto a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, lo siguiente «...(d)el recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas o en incongruencia o en inaplicación de la normativa procedente o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal
Teniendo en cuenta estos criterios, hemos de rechazar en estos momentos el reparo formal planteado por la apelada. Ello por cuanto encontramos en el recurso de apelación planteado referencia y crítica suficiente de la sentencia de apelación como para entender que no incurre en el defecto formal apuntado por la defensa de la Agencia Vasca de Protección de Datos. Hemos de tener en cuenta que acoger este defecto sería tanto como apreciar una singular causa de inadmisión que impediría entrar a conocer la cuestión de fondo en esta segunda instancia. Esta posibilidad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha de ser aplicada con rigor, aun cuando nos movamos en el ámbito de la segunda instancia (en este sentido, sentencia de esta sala 602/2013, de seis de noviembre).
Conforme al planteamiento expuesto, hemos de rechazar el defecto formal planteado y entrar a conocer el fondo del asunto.
Entrando en el fondo del asunto, en primer lugar, la apelante se queja de que se habría producido un cambio entre los hechos probados recogidos en la propuesta de resolución y los que constan en la propia resolución. Afirma que, de este modo, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 2/1998, que únicamente permitiría introducir modificaciones en la relación de hechos probados recogida en la propuesta de resolución en el caso de que la variación provenga de actuaciones complementarias o de la diferente valoración de las pruebas y actos de instrucción llevados a cabo. En cualquier caso, se impone, al órgano competente para resolver, la obligación de motivar específicamente esa variación fáctica.
La relación de hechos probados que aparece en la propuesta de resolución (folios 32 y siguientes del expediente administrativo) es la siguiente:
«De la documentación obrante en el expediente se constata que el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco tramitó un procedimiento sancionador contra el denunciante. La Delegación Territorial de Vivienda confirmó al periodista Carlos Daniel en conversación telefónica la existencia de un procedimiento sancionador contra el denunciante».
En la resolución (folios 47 y siguientes del expediente administrativo), se recogen como hechos probados los siguientes:
«De la documentación obrante en el expediente ha quedado acreditado que la Delegación Territorial de Vivienda de Bizkaia reveló información referida al procedimiento sancionador incoado al titular de una vivienda de protección oficial, sita en la CALLE000 de la localidad de Sopela, por el alquiler irregular de la misma a través de la plataforma 'Airbnb'».
Es cierto que las dos redacciones de los hechos probados no son literalmente idénticas. La principal diferencia entre una y otra estriba en que, en la primer, se recoge que se habría confirmado la existencia de una procedimiento sancionador seguido contra el denunciante. Sin embargo, en la resolución no se recoge que la información proporcionada se refiera a un sujeto concreto. Esta segunda relación de hechos es más conforme con lo que habría podido probarse en el procedimiento. Y es que hemos de tener en cuenta que la apelante únicamente reconoce haber confirmado al periodista la existencia de un expediente sancionador seguido contra el titular de una vivienda de protección oficial. Sin embargo, la apelante en ningún momento ha reconocido haber proporcionado la identidad del sujeto en cuestión. Y lo cierto es que no se ha practicado prueba de la que se desprenda la certeza de ese dato.
Ahora bien, la relación de hechos probados contenida en la resolución no incorpora ningún elemento fáctico nuevo respecto del cual la apelante no haya podido formular alegaciones o, en su caso, proponer la práctica de alguna prueba. Por consiguiente, no se ha ocasionado indefensión en ningún momento a la interesada. En efecto, esta habría sido en todo momento consciente de los hechos que se le atribuían y habría podido defenderse de ellos. No se ha incorporado, pues, en la resolución, ningún elemento fáctico hasta entonces desconocido.
De conformidad con lo razonado, hemos de concluir que el hecho de que las dos relaciones de hechos probados no fueran literalmente idénticas carece de trascendencia, habida cuenta de que no se ha incorporado, de forma sorpresiva, ningún elemento del que la afectada no haya podido defenderse. Hemos de rechazar, pues, este motivo del recurso.
En segundo lugar, el Gobierno Vasco niega que se haya probado que se revelaran datos de carácter personal de don Carlos María. Explica que únicamente se habría confirmado al periodista la existencia de un expediente sancionador por la cesión de una vivienda de protección oficial ubicada en Sopelana a través de la plataforma «Airbnb». Sin embargo, niega que se proporcionara ningún dato de carácter personal, habida cuenta de que no se habrían facilitado datos sobre la vivienda o su propietario. Explica que el periodista conocía los detalles del caso y que bien podía haberlos obtenido por otras fuentes.
La resolución impugnada declaró que se había producido la vulneración, atribuida a la Delegación Territorial de Vivienda de Vizcaya, del deber de secreto consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de trece de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (aplicable al caso por razones temporales). En concreto, este precepto dispone que «[e]l responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos...»
La propia Ley Orgánica, en su artículo 3.a) define los datos de carácter personal como «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Esta definición se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de veintisiete de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (reglamento general de protección de datos. Conforme a este precepto, «se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona».
En el caso que nos ocupa todo lo que se ha probado es que la Delegación confirmó, al periodista autor del blog en el que se publicaron los datos, la existencia de un procedimiento sancionador por el alquiler para uso turístico de una vivienda de protección oficial ubicada en la localidad de Sopelana. Estos son los únicos datos reconocidos por la administración apelante, y no se ha practicado prueba alguna de la que se desprenda que se proporcionaron otros datos adicionales, además de los indicados.
Ahora bien, no podemos pasar por alto el hecho de que Sopelana es una localidad relativamente pequeña, y que en el anuncio colgado en internet constaban datos que permitían conocer, en concreto, de qué vivienda se trataba y quién era su titular. La apelante afirma que hay 28 viviendas de protección oficial en la CALLE000 de Sopelana. No obstante, solo una de ellas estaba anunciada en la plataforma «Airbnb». Y en el anuncio constaban todos los datos que permitían identificar a su titular. De tal modo que, realizando una simple búsqueda en la plataforma en cuestión y sin mucho esfuerzo, podía llegar a vincularse el expediente sancionador con una persona concreta. De este modo, hemos de concluir que la Delegación Territorial de Vivienda de Vizcaya proporcionó a un tercero datos de carácter personal de cuya custodia estaba encargada.
Lo razonado nos lleva a desestimar también este motivo del recurso de apelación.
Para concluir, la apelante afirma que su conducta estaría cubierta por el deber de trasparencia que le incumbiría. Sostiene que tiene la obligación de informar sobre la incoación de procedimientos sancionadores, a la vista de la trascendencia social de la materia de que se trataría (viviendas de protección oficial).
Ahora bien, en contra de lo alegado por la apelante, no podemos pasar por alto el hecho de que esa dación de cuenta a la sociedad debe efectuarse de tal modo que no se incluya ningún dato de carácter personal que pueda llevar a la identificación de las personas concretas contra las que se dirige la acción de la administración, pero sobre las que todavía no ha recaído resolución sancionadora alguna. Y es que el deber de trasparencia no puede servir de coartada para la vulneración del deber de reserva que incumbe a los poderes públicos por aplicación de la normativa en materia de protección de datos.
En conclusión, hemos de rechazar también este motivo del recurso de apelación.
Dadas las dudas que plantea la cuestión suscitada, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 417/2020, interpuesto por la representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia 15/2020, de treinta de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, que confirmamos en su integridad.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0417 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

