Última revisión
22/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 440/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/1999 de 22 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 440/2004
Núm. Cendoj: 28079330012004100435
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00440/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 50/99
S E N T E N C I A NÚM. 440
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca RosasCarrión
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Doña MarÍa Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a 22 de marzo de 2004.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del recurso contencio-so-administrativo número 50/99 interpuesto por el procurador sr. Cobo Martínez, en nombre y representación de DOÑA Elisa. contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Madrid de 22 de septiembre de 1998, que aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Guadalix de la Sierra, aplazándose dicha aprobación definitiva en los aspectos y ámbitos a los que se hace referencia en el informe técnico de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Ha sido parte damandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el letrado sr. Navalpotro Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se anule la Resolución impugnada, resolviendo que el Sector SAU 4 recupere su clasificación como suelo urbanizable.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta con el resultado obrante en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes días para la formulación de conclusiones escritas, verificado lo cual, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MarÍa Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Madrid de 22 de septiembre de 1998, que aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Guadalix de la Sierra, aplazándose dicha aprobación definitiva en los aspectos y ámbitos a los que se hace referencia en el informe técnico de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a los efectos de que se proceda a corregir las deficiencias e introducir las correcciones que se contienen en el mismo.
Entre los ámbitos en los que se aplazó la aprobación definitiva de la Revisión se encuentra, por lo que aquí interesa, el SAU 4, que, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Informe de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional obrante en el expediente administrativo, debe ser clasificado como suelo no urbanizable.
SEGUNDO.- Aduce la parte recurrente como fundamento de sus pretensiones impugnatorias que el Acuerdo impugnado, en lo concerniente a la clasificación del SAU-4, infringe la doctrina jurisprudencial acerca del control comunitario actuado sobre la autonomía municipal con ocasión de la aprobación definitiva de la normativa del planeamiento urbanístico.
La temática planteada en esta litis exige una primera aproximación al examen del control comunitario actuado sobre la autonomía municipal con ocasión de la aprobación definitiva de la normativa del planeamiento urbanístico.
El artículo 41 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el 132 del Reglamento de Gestión Urbanística vienen a expresar literalmente que tal control se extiende a todos los aspectos del plan municipal, pero tal como tiene reiterado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tales textos legales han de ser interpretados en base a las exigencias de la autonomía municipal conforme ésta ha sido diseñada en nuestra Constitución, principalmente en sus artículos 137 y 140, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. La pluralidad de aspectos e intereses contemplados en el ámbito del urbanismo imponen una titularidad compartida por los entes municipales y las comunidades autónomas de la potestad planificadora -Sentencias de 23 de junio de 1992, 21 de septiembre y 15 de noviembre de 1993 y 21 de febrero de 1994, etc...-.
El juego de la relación entre los intereses municipales y supramunicipales, integra los límites del control de la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva del planeamiento, que tal como es entendido por la Sala Tercera del Alto Tribunal, se extiende a los aspectos reglados del Plan y a los aspectos discrecionales que afecten a determinaciones del planeamiento que presenten algún aspecto o conexión referente a intereses supramunicipales, respecto de los cuales prevalece la apreciación comunitaria -sentencia de 30 de enero y 25 de abril de 1991, 18 de mayo de 1992, etc.-
Igualmente se extiende el control comunitario a todo lo que persiga evitar la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 de la Constitución-, tal como la viene entendiendo nuestra jurisprudencia -Sentencias de 23 de enero y 17 de junio de 1989, 20 de marzo, 30 de abril y 4 de mayo de 1990, etc..
En este sentido, el artículo 48 de la Ley 9/1.995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, en sus apartados A) y B) dice:
"El contenido de la competencia atribuida en el artículo anterior a los órganos de la Comunidad de Madrid para la aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento formulados y tramitados por los Municipios comprende:
A) Todas las cuestiones de legalidad, incluidas las relativas a la integridad documental y la regularidad del procedimiento seguido, y, por tanto, el control del cumplimiento, de cuantas disposiciones legales y reglamentarias, formales y sustantivas, específicamente urbanísticas o no, deban ser respetadas por el planeamiento territorial y urbanístico.
B) La definición sustantiva de la ordenación adoptada por el instrumento de planeamiento, desde la perspectiva de los intereses supralocales que es propia a la Comunidad y aceptando, corrigiendo, modificando o sustituyendo, en lo estrictamente necesario, la establecida en la fase municipal del procedimiento, en los siguientes aspectos:
a) El modelo territorial adoptado, con objeto de salvaguardar su compatibilidad con la política regional de ordenación del territorio, así como con las previsiones, los planes y los programas dirigidos al desarrollo económico y social de la región o de alguna de sus partes.
b) La clasificación del suelo y las previsiones globales de usos e intensidades en las clases de suelo urbano y urbanizable, a fin de garantizar la adecuación de la misma a las demandas previsibles de ocupación y utilización del suelo para cualesquiera usos y a su distribución regional así como la protección de los valores medioambientales, naturales y del patrimonio histórico.
c) Los sistemas municipales generales o referidos a la organización del conjunto de la colectividad municipal, para asegurar su funcionalidad y satisfactoria conexión y articulación con las infraestructuras y servicios autonómicos y estatales".
En el presente caso, el Acuerdo impugnado que aplazaba la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Guadalix de la Sierra, aparece fundamentado, en lo concerniente a la clasificación del SAU-4, en el informe emitido por la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental de 8 de mayo de 1998, a cuyo tenor
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La notable valoración intrínseca que por su encuadre territorial cabe atribuir al término de Guadalix de la Sierra, y su inclusión en un ámbito considerado sensible desde el punto de vista de la captación de aguas para el abastecimiento humano, son aspectos que porsí solos aconsejan la moderación a la hora de plantear posibles crecimientos poblacionales, o la incorporación de nuevos suelos a la dinámica urbanizadora del municipio.
Dadas las proporciones del crecimiento previsto en el documento de Revisión de las NNSS, y apartándose claramente sus objetivos de dichas premisas, al tiempo que con carácter general debe aconsejarse la reconsideración en produndidad de éstos, atendiendo a las vigentes disposiciones en materia medioambiental deben efectuarse a las siguientes observaciones preliminares:
a) En base a lo establecido en la Ley 10/91, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, y disposiciones concordantes, se entiende que no podría producirse la aprobación definitiva de las previsiones relativas a los ámbitos que se detallan a continuación, sin que previamente fuesen sometidas éstas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental definido en este texto legal:
Ámbito continuo de suelo apto para urbanizar que se localiza en el arco suroccidental y comprende los Sectores SAU.1, SAU.2,SAU.3, SAU.4. SAU.5 y SAU.9, al tratarse de un supuesto contemplado en el epígrafe 3 de su Anexo I, (Transformaciones de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal, arbustiva o arbórea y supongan un riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 Ha).
Entorno de la Ctra. M-608 y M-625. Los Sectores SAU.4 Y SAU.5 se localizan sobre terrenos en iadera, a ambos lados de la ctra. M-608. Los valores ambientales más destacados asociados a estos terrenos son el paisaje y la vegetación, que se transformarían o desaparecerían con la ejecución del planeameinto urbanístico previsto. Asimismo, la circunstancia de que su implantación se apoyaría sobre la ctra. M-608, justo en el punto donde finaliza la variante recientemente ejecutada, comportaría la aparición de nuevo de los efectos que se han pretendido evitar con la construcción de aquélla (desarrollos apoyados en una red viaria de rango comarcal, asentamientos separados entre sí por dicha red, etc.), por lo que se aconseja la supresión de estos ámbitos.
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Así pues, teniendo carácter reglado la protección del medio ambiente, tal como está preceptuado en el articulo 45 de la Constitución, es clara la plena competencia de las Comunidades Autónomas, para ejercer dentro de esos ámbitos atinentes a la protección del medio ambiente, el adecuado control de esas determinaciones inicialmente formuladas por los entes locales, al ejercitar su potestad de aprobación definitiva de los planes de urbanismo o Normas Subsidiarias (artículo 4B-b de la Ley 9/1995), aunque naturalmente tal potestad puede ser objeto de revisión a través de los procesos jurisdiccionales al efecto.
CUARTO.- Alega la parte recurrente que el Acuerdo impugnado no ha respetado la filosofía y principios de la revisión plasmados en su Memoria por cuanto que aquella, que es la motivación de las Normas urbanísticas y por tanto, vinculante, plantea nuevos sectores de suelo apto para urbanizar en el área de los Corrales Viejos, en la que se encuentra el SAU-4, a desarrollar por iniciativa privada, destinados a vivienda unifamiliar de baja densidad; delimitándose tres sectores - SAUs 2, 4 y 5, con el objeto de completar el desarrollo urbano por el Sur y Oeste, con la obtención de la circunvalación como límite, determinaciones que no habiéndo sido modificadas, entran en evidente contradicción con el contenido del Acuerdo impugnado en lo concerniente a la clasificación del suelo.
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No pueden prosperar tales alegaciones, puesto que si bien es cierto que la Memoria constituye la motivación de las Normas Subsidiarias, también lo es que dicha motivación debe integrarse con la de los distintos informes emitidos en la fase de tramitación del procedimiento ante la Comunidad Autónoma y que los mismos constituyen la motivación específica in aliunde de las decisiones de ésta, que, por lo que aquí interesa, acuerda aplazar la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias en determinados ámbitos para introducir determinadas modificaciones que han de ser sometidas a nueva información pública.
QUINTO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos de la presente resolución determina la desestimación del presente recurso y a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de losTribunales el procurador sr. Cobo Martínez, en nombre y representación de DOÑA Elisa. contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Madrid de 22 de septiembre de 1998, que aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Guadalix de la Sierra, aplazándose dicha aprobación definitiva en los aspectos y ámbitos a los que se hace referencia en el informe técnico de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma-mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

