Última revisión
01/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 440/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2426/2001 de 01 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 440/2006
Núm. Cendoj: 18087330012006100277
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 2.426/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 440 DE 2.006
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a uno de septiembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.426/01 seguido a instancia de D0. Regina , que comparece representada por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y dirigida por Letrado, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA), en cuya representación interviene el Procurador D. José G. García Lirola y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es 12.255,51 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento Pinos Puente, demandado y le condene a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios causados, ascendiendo a la cantidad de 12.255'51 Euros, y tras la practica de la oportuna prueba se dicte sentencia estimatoria de nuestras pretensiones.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por Dª. Regina , de la resolución desestimatoria por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada), de la reclamación que le efectuara el día 16 de junio de 2.000, de una determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la suma de 2.039.145 ptas, como importe de los daños y perjuicios sufridos el día 14 de septiembre de 1.999, sobre las 9,30 horas, cuando caminando la recurrente por la calle Santa Orosia de la población, a la altura del Colegio de las Monjas, y debido al mal estado de la vía, propio de un país tercermundista, cayó al suelo, padeciendo fractura de colles izquierda, con necesidad de 120 días de curación con impedimento, quedándole como secuelas limitación de movilidad del antebrazo y muñeca, en los precisos términos de limitación supinación de antebrazo entre 451 y 901, de extensión de muñeca entre 351 y 701, de flexión de muñeca entre 451 y 901, de inclinación radial de muñeca menor de 251, de inclinación cubital de muñeca menor de 451 y de perjuicio estético ligero.
SEGUNDO.- La Administración demandada solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado, al no existir relación directa de causalidad entre la lesión de la demandante y el funcionamiento normal o anormal del respectivo servicio público, no constando acreditado en que zona concreta de la calle pudo ocurrir el accidente, qué fué lo que pisó para caerse, que calzado llevaba puesto, circunstancias todas ellas que puedan servir para verificar el hecho de la caída y no el simple dato de que la calle no esté todo lo bien que la Corporación quisiera, dentro del ejercicio de sus competencias.
No habiéndose podido constatar en el expediente administrativo, mediante las pruebas oportunas de testigos o informe de los servicios urbanísticos la concurrencia de los hechos según se relatan en la demanda.
Y alegándose, por fin, por la Administración la prescripción de la acción de reclamación, al haber transcurrido más de 9 meses entre la fecha de ocurrencia del hecho en 14 de septiembre de 1.999 y la del escrito de interposición de la solicitud en 20 de junio de 2.000.
TERCERO.- La alegación de prescripción de la acción debe rechazarse, al no ajustarse a lo especialmente regulado al respecto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , que no en balde estatuye en el plazo de un año el periodo temporal concedido al perjudicado para el ejercicio de la acción; plazo que en modo alguno se rebasó en el caso, en el que, ocurrido el accidente el 14 de septiembre de 1.999, consta que fué formulada la respectiva interpelación el 16 de junio de 2.000.
CUARTO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C.Española, 40 de la L.R.J de 19857 y 121 de la Ley de Expropiación forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de Ala lesión@, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T.Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
QUINTO.- Así las cosas, el art. 25,2,d) de la L. 7/1985, de 2 de Abril , de Bases de Régimen Local, estatuye que A...el Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias... ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, promoción y gestión de viviendas, parques y jardines, pavimentación de vías urbanas y conservación de caminos y vías rurales@.
Pues bien, en atención a la doctrina así establecida, y teniéndose en cuenta el elemento probatorio constante en los autos y en el expediente administrativo, conviene dictar sentencia estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo propugnado, al considerar la Sala concurrente en el supuesto el indispensable requisito de la relación o conexión causal entre el daño sufrido por la recurrente y el funcionamiento del servicio público respectivos, pues no en balde la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Simón puso de manifiesto ante el Tribunal tanto la circunstancia del lamentable estado de la vía pública del caso, sin asfaltar y totalmente embarrada por la lluvia, como aquella otra de la caída experimentada por la recurrente, llegándose a afirmar en el curso del acto que A...vio el accidente y que llevó a la accidentada al hospital con su coche...@, y que A...en la calle no hay aceras y que la gente tiene que transitar por ella para bajar al pueblo@; quedando de manifiesto, por demás, el descuido y desidia de la Corporación Local en el mantenimiento de la vía pública del caso, especialmente relevante si se tiene en cuenta -certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de 25 de Abril de 2.005- que la calle de referencia A...es vía de gran afluencia diaria de padres y alumnos, que acuden a la guardería infantil AJesús y María@, allí ubicada..., siendo A...nueve familias aproximadamente las que habitan las viviendas de dicha calle ... y habiendo soportado la población por las fechas del suceso la caída de lluvias torrenciales...@.
Habiendo de quedar fijada finalmente la indemnización en la cantidad de 1.729.657 ptas., en su equivalencia en euros, como correspondiente a la adición de las cifras de 1.257.653 ptas por 11 puntos del baremo actualizado de la Ley 30/95 por las secuelas quedadas -informe del Dr. Alfredo , del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de Granada, designado perito en los autos-, y de 472.003 ptas por 60 días de incapacidad hasta la curación a razón de 7,866,73 ptas día -mismo informe-; sin que proceda apreciar ningún otro capitulo indemnizatorio, y, concretamente, el constituido por los honorarios de 40.000 ptas del informe de la Dra. Bárbara , como gasto asumido libremente por la recurrente con el fin de constituir prueba a su favor.
SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial consideración, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D0. Regina contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Pinos-Puente (Granada),de la reclamación que efectuara la recurrente en 16 de junio de 2.000 de la cifra de 2.039.145 ptas., por la caída sufrida el día 14 de septiembre de 1.999, cuando caminando por la calle Santa Orosia de la población y debido al mal estado de la calzada, resbaló cayendo al suelo, con fractura de calles izquierdo; para con declaración de nulidad del acto administrativo, y reconocimiento de la situación jurídica individualizada correspondiente, condenar a la Administración demandada a que abone a la demandante la cantidad de 1.729.657 ptas., en su equivalencia en euros, con los intereses del art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción ; y sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

