Última revisión
12/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 440/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 953/2000 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 440/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100454
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6954
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 953/2000
Partes:PATRINOVA, S.L.
c/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES
SENTENCIA Nº 440
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 953/2000 , interpuesto por , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, asistido por el Letrado Dª. ROSARIO MARZO CARPIO, contra , representado asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 25 de Noviembre de 1999, por la lesión patrimonial de los derechos legítimos causados por la aprobación definitiva de la "modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona referente al emplazamiento de la depuradora del delta del Llobregat, del Prat de Llobregat y Barcelona".
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2001 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de abril de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 25 de Noviembre de 1999.
SEGUNDO.- Expone la recurrente que el 4 de Marzo de 1969 fue aprobado el Plan Parcial del Polígono Industrial Pratense, que D Ángel adquirió una finca en dicho polígono y que el 14 de Enero de 1976 fue aprobado el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial Pratense en el que le fue adjudicada una finca de 12.056 m2 destinado a uso de gran industria con un volumen edificable de 6m3/m2 de suelo. Afirma la recurrente que los derechos urbanísticos sobre tal finca fueron patrimonializados en virtud de la reparcelacion llevada a cabo y ulterior urbanización, pero que dichos derechos fueron congelados con la aprobación del Plan General Metropolitano de 1976 que calificó la finca como Sistema Portuario clave 1 a/ 1b, sector portuario y entorno portuario, dejando la concreción urbanística a un Plan especial que conforme al art. 184 del PGM debía redactarse en el plazo de dos años, siendo definitivamente cercenados con la aprobación de la Modificación del PGM en fecha 25 de Noviembre de 1998, que calificó la parcela como sistema de servicios técnicos, clave 4, para la ubicación de una planta depuradora, con sistema de actuación por expropiación. A la vista de los anteriores antecedentes y con fundamento en el art. 41.1 de la Ley 6/98 y el art. 139 Ley 30/92 solicita la recurrente ser indemnizada por dos conceptos, en primer lugar por el daño emergente consistente en la diferencia de valor entre el que tenía la finca conforme a la edificabilidad reconocida conforme al Plan Parcial Pratense y el que le sea reconocido por justiprecio de la expropiación,y por el lucro cesante que le supuso la inactividad de la Administración en el desarrollo de Plan General privándole del uso y aprovechamiento económico de la finca.
Se opone la administración demanda al recurso, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del mismo por haber sido interpuesto por persona jurídica sin haber aportado certificación acreditativa del acuerdo del órgano competente para su interposición . Alega también, que la recurrente, esto es, Patrinova SL, y no Ángel Gabalda, no patrimonializó derecho alguno sobre la parcela, ni ha visto limitados sus derechos o expectativas, pues al tiempo de la adquisición por la sociedad de la finca ya había sido aprobado el Plan General Metropolitano y que la recurrente en su reclamación formulada en via administrativa no reclamaba sino la reparación de un daño futuro e hipotético condicionado a que el valor fijado en el justiprecio de la expropiación no fuera igual o superior al que tenía la finca conforme a la anterior ordenación urbanística, siendo por tanto la desestimación de la reclamación conforme a derecho por no ser procedente la reparación si no se acredita un daño real y efectivo.
TERCERO.- Conforme a la documental obrante en autos y la solicitada por la recurrente, no aportada a los presentes autos, pero si a los procedimientos para los que en su dia se solicitó la acumulación 952/00 y 954/00, señalados para el mismo día de deliberación y fallo resulta lo siguiente.
1) - el Plan Parcial del Polígono Industrial Pratense fue aprobado en 1969, y el Proyecto de Compensación en enero de 1976, otorgando a la parcela adjudicada a las recurrentes uso de mediana industria
2) - el Proyecto de Urbanización fue aprobado en 1991, y la recepción de las obras por parte del Ayuntamiento tuvo lugar en 2001.
3) - el Plan General Metropolitano aprobado en 1976 calificó la parcela como sistema general portuario,clave1a/ 1b, sector portuario, enclave portuario, estableciendo el art. 178.3 un plazo de dos años para la elaboración de un Plan Especial conjunto para el puerto y el entorno portuario. La calificación otorgaba usos industrial, comercial y de oficinas, relacionados con la actividad portuaria.
4) - en 1998 se aprobó la Modificación del Plan General Metropolitano para el emplazamiento de la Depuradora, que califica la parcela como servicios técnicos, clave 4, con sistema de actuación por expropiación, la cual actualmente ya se ha llevado a cabo, habiéndose justipreciado la finca por el Jurado de Expropiación.
5) - el Plan Especial del Puerto previsto por el articulo 184 del Plan General Metropolitano fue aprobado finalmente en el año 2001 .
CUARTO.- Procede en primer lugar examinar la causa de inadmisibilidad formulada por la demandada al amparo del art. 69 b) LJCA . Alegaba la demandada que por la recurrente siendo una persona jurídica no se había aportado certificación fehaciente de acuerdo por el órgano competente para la interposición del recurso.
La causa de inadmisión debe ser rechazada pues tal y como se desprende de la propia documental aportada con la interposición del recurso la Sociedad limitada recurrente cuenta con un administrador único, Ángel Gabalada, con facultad expresa conforme al art. 18 de los estatutos para representar a la sociedad recurrente en juicio, así como para interponer los correspondientes recursos, siendo por tanto claro que el citado administrador único de conformidad con los propios acuerdos societarios y facultades que le corresponden como administrador único puede proceder a formular en nombre de la sociedad los correspondientes recursos.
QUINTO.- Ejercita la recurrente acción de responsabilidad patrimonial fundada en la previsión del art. 41 de la Ley 6/98 conforme al cual " La modificación o revisión del planeamiento solo podrá dar lugar a indemnización por reducción del aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre el terreno o transcurridos aquellos, si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la administración.
Para que nazca el derecho a la indemnización y correlativo deber de indemnización han de concurrir los siguientes requisitos :
1-El derecho de aprovechamiento urbanístico ha de haberse adquirido o patrimonializado al amparo del plan anterior que se modifica.
2-El aprovechamiento susceptible de apropiación o patrimonializable según el nuevo plan debe ser inferior al patrimonializable conforme al plan anterior
3-Que la modificación o revisión del planeamiento que reduce el aprovechamiento se produzca antes de transcurrir los plazos previstos o transcurridos aquellos si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
La recurrente en su escrito de demanda alega haber patrimonializado el aprovechamiento urbanístico reconocido por el plan primitivo y alega igualmente también haber sido privada de dicho aprovechamiento en virtud de la nueva ordenación, no especifica sin embargo si dicha reducción de aprovechamiento urbanístico se ha producido o no por una modificación prematura del planeamiento, o por causas imputables a la administración.
La patrimonialización de derechos al amparo del ordenamiento anterior, la alteración del planeamiento y la consecuente reducción del aprovechamiento, son elementos necesarios pero no suficientes para que se obtenga derecho a ser indemnizado, ya que el otro elemento (que omite la demanda) es precisamente el cronológico, esto es, que la alteración se produzca antes del tiempo previsto (alteración prematura), o bien después pero con el requisito de que el Plan anterior no se haya podido ejecutar por causa imputable únicamente a la administración.
La demanda, al omitir el elemento cronológico, nada dice respecto de los plazos previstos en el Plan Parcial Pratense para su ejecución, y por tanto no acredita que la revisión del planeamiento haya sido prematura (primer supuesto de indemnización). Aún suponiendo que dicho instrumento no contuviera previsión alguna al respecto, una abundante jurisprudencia remite al plazo denominado "implícito", que "abarcará el tiempo razonablemente necesario para su ejecución, lo que justifica una confianza legitima en que el Plan va a mantenerse vigente durante ese tiempo" (sentencia Tribunal Supremo 15-11-1993 , entre otras). Aprobado el Plan Parcial en 1969, la aprobación del Plan General Metropolitano en 1976 no aparece en tales circunstancias como prematura, ya que el principio de confianza legítima lo que no puede es garantizar a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente.
Una vez transcurridos los plazos de ejecución del planeamiento previstos en la legislación urbanística o en el propio planeamiento de que se trate, puede modificarse o revisarse el planeamiento sin que ello genere derecho a indemnización de los propietarios cuyos aprovechamientos urbanísticos puedan verse afectados por la alteración, excepto que la inejecución en plazo sea imputable a la administración (segundo supuesto de indemnización). Y en este caso, acreditado que se ejecutaba por el sistema de compensación, en el cual corresponde a los particulares la ejecución del planeamiento derivado, ninguna pasividad administrativa se acredita ni por tanto que la no ejecución en plazo y la no materialización de los derechos urbanísticos se haya producido por causa imputable a la administración.
En definitiva, no habiendo sido la revisión del planeamiento prematura, ni habiéndose acreditado que la no materialización de los derechos urbanísticos patrimonializados se deba a causa imputable a la administración, no corresponde a las recurrentes derecho a indemnización, ni siquiera por los gastos de urbanización devenidos inútiles, ya que el articulo 44.1 exige que se hayan producido "dentro de los plazos establecidos al efecto".
SEXTO.- Reclama también la recurrente no ya por la disminución de aprovechamiento y consiguiente depreciación de su finca en virtud de la modificación del planeamiento sino también por el lucro cesante producido por el retraso de la administración en dar cumplimiento a las previsiones del planeamiento privándole de todo uso o aprovechamiento de la finca durante 23 años.
En este punto, basta examinar la reclamación patrimonial formulada por la recurrente en via administrativa para comprobar que se pide en via jurisdiccional algo distinto y con distinto fundamento de lo solicitado en aquella, pues en efecto la reclamante en via administrativa reclamaba solo por lo que en via jurisdiccional denomina como daño emergente, y no por el lucro cesante, y que en via administrativa lo hace únicamente por una modificación del planeamiento y no por una dilación en el desarrollo de sus previsiones, lo que dado el carácter revisor de esta jurisdicción impide entrar a resolver sobre una petición no formulada ni por tanto resuelta en via administrativa.
SÉPTIMO.- Conforme al art. 139.1 LJCA no ha lugar a la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

