Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 440/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 160/2006 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 440/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100334

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7133


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 160 de 2.006 (antes 1.004/02 de la Sección Segunda)

Partes: "RESIDENCIAL LA CONCA, SL" y "PIC ROM, SL" contra el Ayuntamiento de Girona

SENTENCIA Nº 440

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "RESIDENCIAL LA CONCA, SL" y "PIC ROM, SL", representadas por el procurador de los tribunales Sr. Montero Brusell y defendidas por la letrada Sra. Monforte Otterbach, contra el Ayuntamiento de Girona, representado por el procurador Sr. de Anzizu Furest y defendido por el letrado Sr. Vila i Güell, en relación con actuaciones expropiatorias, siendo la cuantía del recurso superior a 150.253'03?, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de abril de 2.007. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Girona de 26 de junio de 2.002, considerando improcedente la hoja de aprecio por importe de 2.585.531? presentada por las actoras, así como la solicitada iniciación de la expropiación por ministerio de ley respecto de dos fincas de su propiedad, sitas en el sector de les Pedreres.

Se interesa en la demanda la declaración de expropiación de las fincas por ministerio de ley, fijándose su justiprecio en la cantidad de 2.488.734? finalmente propuesta en conclusiones, incluido el premio de afección, con sus intereses legales desde el día 3 de junio de 2.002.

SEGUNDO. Solicitado el inicio del expediente expropiatorio el día 3 de junio de 2.002, es esa fecha la que determina la normativa temporalmente aplicable al caso que, en lo que ahora interesa, viene representada por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística y por el planeamiento general municipal aprobado el 13 de julio de 1.995, pues su revisión de 28 de febrero de 2.002 no fue publicada, íntegra o no íntegramente, hasta el día 11 de junio siguiente.

El artículo 103 del indicado Decreto Legislativo 1/1990 , además de una serie de requisitos formales (advertencia y presentación de la hoja de aprecio en determinados plazos), impone el cumplimiento de otros de carácter sustantivo o material, que obviamente concurren en el caso, tratándose de suelo no urbanizable, como lo son la imposibilidad de edificar en él atendida su calificación urbanística y el no haber de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación. Pero, como se desprende también del propio tenor literal de su párrafo 1, donde se contiene la expresión "(...) sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos (...)", es evidente que está exigiendo también como requisito que la expropiación por parte de la Administración sea normativamente exigible y necesaria o, dicho de otra manera, que la Administración venga obligada a la adquisición de dichos terrenos por ser estos de titularidad pública.

El planeamiento municipal de 1.995 consideraba las fincas de que se trata como suelo no urbanizable, y las calificaba como bosques de sistema general-áreas boscosas de especial interés, clave 5, definiendo sus características y régimen de aplicación en sus artículos 55 y siguientes, de ninguno de los cuales se desprende que las fincas de que se trata hubiesen de devenir necesariamente de titularidad pública, condición que, por lo demás, no es inherente a los suelos destinados a sistemas generales, que pueden perfectamente mantener su titularidad privada, posibilidad no desvirtuada en autos mediante prueba en contrario.

Y, siendo ello así, ninguna obligación tenía el Ayuntamiento de expropiar las fincas de las actoras para adquirir su propiedad, como manifestó en su resolución, bien que con cita del planeamiento de 1.987 (cuya calificación de las fincas de autos era bien similar), al decir que no era en ningún caso de aplicación la advertencia del 103, pues el bosque de sistema general, para que deba adquirirlo el Ayuntamiento por expropiación, debe ser público según el plan.

TERCERO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "RESIDENCIAL, LA CONCA, SL" y "PIC ROM, SL" contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Girona de 26 de junio de 2.002. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , bien, sólo en el caso de que ello no fuese posible, recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 de la misma ley .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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