Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 440/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3918/2008 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 440/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100882


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00440/2010

Recurso nº 3918/08

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: D. Jose Ramón (funcionario del CNP)

Demandado: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 440.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veinticinco de Mayo del año dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 3918/08 formulado por D. Jose Ramón en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 29 de Julio de 2.008 sobre denegación de percepción de retribución complementaria; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Mayo de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Jose Ramón , en su condición de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 29.7.08 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó su solicitud relativa a la percepción del componente general del complemento específico inherente a la categoría profesional de Inspector-Jefe como consecuencia de haber desempeñado el puesto de Jefe de Grupo Operativo en la Brigada de Información de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla desde el 9.5.06 al 31.12.07.

Según la resolución administrativa impugnada, "(...) se comprueba que, efectivamente, el interesado estuvo desempeñando el puesto de Jefe de Grupo Operativo en la Brigada de Información de la plantilla de Sevilla, por sistema de libre designación, desde el 17 de agosto de 2006, señalando que dicho puesto de trabajo aparecía recogido en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por Resolución de la CECIR de 15 de septiembre de 2005, adscrito a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía en sus dos categorías (...) la prestación, con carácter provisional y por necesidades del servicio, de un puesto de trabajo de una Escala inmediatamente superior a la de pertenencia, determina el derecho al abono de las retribuciones complementarias correspondientes a tal puesto de trabajo, pero en ningún caso aquellas devengadas en función de la categoría profesional de cada funcionario policial y grupo de clasificación funcionarial en que se incardina la referida categoría y escala, como así ocurre con los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias y componente general del complemento específico (...) el funcionario reclamante ha devengado las retribuciones básicas inherentes al Grupo Profesional A en que se incardina la Escala Ejecutiva a la que pertenece como Inspector de Policía, y dentro de las complementarias, de una parte aquellas inherentes al puesto de Jefe de Grupo Operativo desempeñado durante el periodo de tiempo señalado, es decir, nivel de complemento de destino y complemento específico singular, y de otra parte el componente general del complemento específico legalmente asignado a su categoría profesional como Inspector del Cuerpo Nacional de Policía a la que pertenece. En consecuencia, y habiéndose comprobado que el Sr. Jose Ramón ha percibido durante el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 las retribuciones tanto básicas como complementarias que en Derecho le corresponden, se considera claramente improsperable la pretensión de naturaleza económica aducida en este sentido por dicho funcionario. Finalmente resulta conveniente matizar que con fecha 1 de enero de 2008 entró en vigor el actual Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) el 19 de diciembre de 2007, en virtud del cual el puesto de Jefe de Grupo Operativo ocupado por el interesado está adscrito exclusivamente a la Segunda Categoría de la Escala Ejecutiva, a la cual pertenece el Sr. Jose Ramón ".

En su demanda el recurrente alega, sustancialmente: que el 9.5.06 fue nombrado provisionalmente Jefe de Grupo Operativo de Información de la Comisaría de Policía de Sevilla, con nombramiento definitivo el 17.8.06 y desempeño hasta el 31.12.07; que en el Catálogo de Puestos de Trabajo vigente en ese periodo, dicho puesto estaba reservado para la Escala Ejecutiva, Categorías de Inspectores-Jefes e Inspectores, situación que se mantiene hasta el 1.1.08; que durante todo el tiempo de desempeño de dicho puesto percibió el complemento específico singular anexo al mismo, pero no el complemento específico general correspondiente a la categoría de Inspector-Jefe; y que entiende procedente a que se le reconozca y abone el complemento específico del componente general asignado a la categoría de Inspector-Jefe durante periodo de 9.5.06 a 31.12.07 en que ha estado desempeñando el puesto de Jefe de Grupo Operativo en cuanto reservado a la Escala Ejecutiva (Inspector e Inspector-Jefe), porque si lo ocupa un Inspector-Jefe percibe mayor complemento específico general que si lo desempeña un Inspector.

SEGUNDO.- La cuestión a que remite este enjuiciamiento ha sido resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia de 16 de Enero de 2.008 (recurso contencioso 49/05 ) con relación a la misma pretensión de otro Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, y en sentido favorable al reclamado, de modo que a tal precedente pronunciamiento ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, procediendo reiterar ahora sus razonamientos.

Así, para la correcta resolución del recurso conviene recordar que el Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio que sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el art. 3 , y las complementarias previstas en el art. 4 , que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2.005 .

Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.

Ahora bien, tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.

En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento especifico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.

Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso y reconocer a D. Jose Ramón el derecho a que le sea abonada la cantidad correspondiente a la diferencia que resulte entre el complemento específico general de Inspector-Jefe y el percibido de Inspector durante el tiempo en que desempeñó el puesto de Jefe de Grupo Operativo en la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla. Tal periodo abarca desde el 9 de Mayo de 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.007, pues si bien en la resolución administrativa impugnada se reconoce expresamente el desempeño por el recurrente de tal puesto desde el 17 de Agosto de 2.006, esta fecha corresponde a su nombramiento definitivo para el puesto, y se ha aportado a los autos copia de su nombramiento provisional en el mismo de fecha 9 de Mayo de 2.006. Los importes adeudados por la diferencia retributiva de que se trata devengan el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono.

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Jose Ramón , y anulando la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, declaramos el derecho del recurrente a que se le abone la cantidad correspondiente a la diferencia que resulte entre el complemento específico general de Inspector-Jefe y el percibido de Inspector durante el periodo de 9 de Mayo de 2.006 a 31 de Diciembre de 2.007 en que desempeñó el puesto de Jefe de Grupo Operativo en la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, devengando las cantidades adeudadas resultantes el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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