Última revisión
21/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 440/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1109/2009 de 21 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 440/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100407
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 440
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a veintiuno de abril de dos mil diez.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 1109/09, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto -nº 827- de 25 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 18 de esta Capital, por el que se deniega la solicitud de autorización de entrada en la vivienda sita en la c/ San Nazario nº 12, escalera izquierda, 5º A, de esta Capital, Bajo, propiedad del INVIFAS y ocupada por D. Íñigo , instada para la ejecución forzosa de la Resolución del Ilmo. Sr. Director General Gerente del INVIFAS de de 11 de junio de 2007, por la que habiéndose denegado la subrogación en la cesión de uso de la vivienda por Resolución de 19 de junio de 2006 (confirmada por la Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 2.515, dictada el 30 de diciembre de 2008), se acordaba el desahucio de la misma.
Ha sido parte apelada D. Íñigo , representado por el Procurador D. Juan-Miguel Sánchez Masa.
Antecedentes
PRIMERO: El Sr. Abogado del Estado solicitó -en escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso de esta Capital el día 8 de octubre de 2008- autorización de entrada en la vivienda que acaba de reseñarse, cuya titularidad corresponde al INVIFAS y ocupada por el apelado, en ejecución de la Resolución del Director General-Gerente del citado Organismo a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia y contra en la que en aquéllas fechas pendía en esta Sección Octava el Rº 894/06 .
SEGUNDO: Turnada la solicitud al Juzgado de lo Contencioso nº 18, dictó Auto el día 25 de noviembre de 2008, previa audiencia al hoy apelado, por el que se denegaba la autorización de entrada solicitada.
TERCERO: En escrito presentado el 10 de diciembre del mismo año, se interpuso el presente recurso de apelación contra el precitado Auto que fue admitido a trámite e impugnado por el ocupante de la vivienda.
Elevado un testimonio de las actuaciones, tuvieron entrada en esta Sección el día 8 de febrero del corriente, procedentes de la Sección Novena a la que inicialmente se turnó el recurso (15 de julio de 2009), ante la que no se han personado las partes.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de abril de 2010 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización -sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta.
Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada, procede su otorgamiento.
En el caso de autos constan los siguientes extremos:
Resolución del Ilmo Director General del INVIFAS de 19 de junio de 2006, por la que se deniega al hoy apelado su petición de subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar que ocupaba su difunta madre.
Frente a dicha resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo, turnado a esta Sección Octava que lo tramitó bajo el nº de autos 894/06 y en el que recayó Sentencia firme desestimatoria -nº 2515-, dictada el 30 de diciembre de 2008 .
Por Resolución del Director-General Gerente del INVIFAS de 11 de junio de 2007 (notificada por edicto publicado en el BOE de 23 de junio de 2008, ante dos intentos infructuoso de notificación personal realizados los día 21 y 22 de junio del mismo año y habiendo dejar caducar el afectado la notificación que se le hizo por correos, folios 84 a 90), por la que se acordaba el desahucio..
El 8 de octubre de 2008, el Abogado del Estado del Juzgado autorización de entrada en el domicilio ocupado por el apelado para proceder a la ejecución forzosa de la referida Resolución de 11 de junio de 2007.
El Juzgado confirió traslado, para alegaciones, a la hoy apelante de la solicitud deducida por el Abogado del Estado, presentando escrito en el que, además de oponerse a la medida, ponía en conocimiento del Juzgado la existencia del Rº que se tramitaba en esta Sección Octava y al que se ha hecho alusión más arriba e instaba la remisión de la solicitud a esta Sala, previa declaración de incompetencia.
El Juzgado dictó Auto -aquí apelado- el 25 de noviembre de 2008 , denegando la solicitud de la Abogacía del Estado, frente al que se interpuso el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: De cuanto queda transcrito es claro que la autorización se ha solicitado para la ejecución forzosa de sendas Resoluciones (una consecuencia obligado de la otra) dictadas por órgano competente y en el seno de un procedimiento legalmente establecido, por lo que, en principio, concurren todos los requisitos, imprescindibles y suficientes, para su otorgamiento.
Además, desde el momento en que quedó acreditado que se había interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de junio de 2006, causa de la de 11 de junio de 2007( alegaciones presentadas por el ocupante, sin título, de la vivienda), el Juzgado, como así lo instaba el hoy apelado, debió haberse abstenido de conocer de esta solicitud y remitirla a esta Sección Octava a la que se había turnado dicho recurso, sin que, en cualquier caso, la existencia de un proceso pendiente afecte a la solicitud y ello porque, si bien, la ejecutividad de los actos administrativos pendientes de revisión jurisdiccional queda supeditada a la decisión de dicho órgano cuando se hubiera instado la medida, cuando no existe petición de suspensión de la ejecutividad del desalojo de la vivienda o se hubiera denegado la medida, aquéllos gozan de plena ejecutividad.
Por tanto, y aún cuando la solicitud ha sido denegada por órgano a quien no competía tal decisión, como quiera que las Resoluciones con base en las cuales se instaba la autorización de entrada en el domicilio han sido confirmadas por Sentencia firme, procede, con estimación del recurso y revocación del Auto apelado, acceder a la solicitud formulada por la Abogacía del Estado.
TERCERO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 1109/09, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto -nº 827- de 25 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de esta Capital, por el que se deniega la solicitud de autorización de entrada en la vivienda sita en la c/ San Nazario nº 12, escalera izquierda, 5º A, de esta Capital, Bajo, propiedad del INVIFAS y ocupada por D. Íñigo , instada para la ejecución forzosa de la Resolución del Ilmo. Sr. Director General Gerente del INVIFAS de de la Resolución del Ilmo. Sr. Director General Gerente del INVIFAS de 11 de junio de 2007, REVOCAMOS el precitado Auto y OTORGAMOS AUTORIZACION PARA ENTRAR EN LA REFERIDA VIVIENDA a fin de proceder al lanzamiento de los ocupantes, lo que se efectuará en el plazo de TREINTA DIAS, en horario comprendido entre las 9 y 20 horas, debiendo darse cuenta del resultado de la actuación y sus incidencias Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
