Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 440/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 348/2010 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 440/2012

Núm. Cendoj: 25120450012012100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2012:1783

Resumen

Voces

Caducidad

Nulidad de las resoluciones

Integración social

Caducidad de procedimiento sancionador

Archivo de actuaciones

Autorización y permiso de residencia

Orden de expulsión

Falta de motivación

Derechos y libertades de los extranjeros

Infracciones administrativas

Expediente sancionador

Potestad sancionadora

Procedimiento administrativo sancionador

Caducidad de procedimiento administrativo

Procedimiento de expulsión

Expulsión del territorio

Caducidad del expediente sancionador

Resolución de expulsión

Tramitación del expediente

Corporaciones de derecho público

Colegio de abogados

Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº348/2010

Parte actora: Nicolas

Representante parte actora:Salvador Bosch Morell

Parte demandada: Estado (Subdelegación del Gobierno en Lleida)

Representante parte demandada: Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 440

En Lleida, a 7 de noviembre de 2012

Doña M. Angels Llopis Vazquez, Juez sustituta en funciones de refuerzo, del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Don. Nicolas , representado por el Abogado D. Salvador Bosch Morell, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lleida, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2010 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo escrito de demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2012. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicó por el actor y por el demandado la que admitida y declarada pertinente fué practicada con el resultado que es de ver en autos; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales. La presente Sentencia ha sido dictada dentro del plazo de diez días legalmente establecido al efecto y la misma es dictada en cumplimiento y ejecución del acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 18 de junio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Lleida en fecha 14 de enero de 2010, publicada en el BOP de Lleida núm. 52, de fecha 15 de abril de 2010, por la que se acuerda expulsar al ahora recurrente del territorio nacional y la prohibición de entrada a territorio nacional extensible a los países del Espacio Schengen, por un periodo de cinco años por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000,de 11 de enero , reguladora de derechos y deberes de los Extranjeros en España y su integración social ( en adelante, LOEX) consistente en 'encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.'.

Por la parte actora se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho o, subsidiariamente, se sustituya la orden de expulsión impugnada por una multa pecuniaria por importe de 301 euros por considerarse más adecuada al principio de proporcionalidad que rige en materia sancionadora, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, según se infiere del escrito de demanda, la parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en relación a la resolución administrativa impugnada en los siguientes motivos de impugnación: a) Nulidad de la resolución administrativa impugnada por haber sido adoptada con infracción de lo dispuesto en el artículo 59 de la LRJAPyPAC ya que la Administración Pública ahora demandada no ha procedido a notificar la resolución administrativa impugnada ni al recurrente, ni al Letrado del mismo, acudiendo directamente a su publicación en el BOP de LLeida; b) Caducidad del expediente administrativo sancionador en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción dada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, y L.O.14/2003, de 20 de noviembre ( en adelante, RLOEX y LOEX; c) Nulidad de la resolución administrativa recurrida por falta de motivación de la misma y d) Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad en aplicación del cual debería sustituirse la sanción de expulsión impuesta por la imposición de una multa pecuniaria por importe de 301 euros.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente y se confirme la resolución administrativa impugnada por ser la misma conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Alterando el orden de enjuiciamiento de los motivos de impugnación sometidos a la consideración de esta juzgadora por las partes, dado el contenido de los mismos, resulta procedente examinar si como aduce el recurrente la resolución administrativa impugnada es susceptible de ser anulada toda vez que el procedimiento administrativo de carácter sancionador del que dimana habría caducado a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del RLOEX y que es la normativa aplicable al supuesto de autos dado que la misma ha sido derogada mediante disposición derogatoria única del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, de 11-12-2009 (BOE de fecha 30 de abril de 2011).

El artículo 50 de la LOEX establece que 'El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común' y, en este sentido, el artículo 121.1 del RLOEX , aplicable al supuesto de autos por razones temporales, establece en cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador que ' 1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 135 .

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados, o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión.'.

Pues bien, en el supuesto de autos, el procedimiento de carácter sancionador que aquí nos ocupa se incoó por acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2009 - folios 15 y 16 del EA- y fue se resolvió mediante resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Lleida en fecha 14 de enero de 2010 por tanto, en principio, dentro del plazo semestral establecido en la norma que finalizaba, sin solución de continuidad, el día 3 de junio de 2010 Ahora bien, en el supuesto que se examina, se da la circunstancia de que la Administración Pública actuante procede, sin mediar intento alguno de notificación personal al recurrente o, si se desconocía su domicilio como aduce la Letrada de la Administración Pública demandada, a la persona que ostentaba la representación legal del ahora recurrente - abogado en ejercicio en la ciudad de Lleida -, la resolución sancionadora de expulsión objeto del presente pleito acudiendo, directamente y se insiste sin mediar intento de notificación personal alguno ni al recurrente ni al letrado del mismo, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, a la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida núm.52, de fecha 15 de abril de 2010 conculcándose, con tal proceder, lo dispuesto en el artículo 59 de la LRJAPyPAC y produciéndose, además, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador del que dimana la resolución administrativa que aquí se impugna.

En efecto, aún cuando es cierto, como aduce la Administración Pública demandada, que la publicación en el BOP en fecha 15- 4-2010 se habría efectuado dentro del plazo de seis meses normativamente previsto para resolver y notificar el expediente sancionador que nos ocupa, no es menos cierto que a la notificación llevada a cabo a través de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia no puede otorgársele eficacia alguna toda vez que, como se infiere de la documentación obrante en el expediente administrativo, no viene precedida de los preceptivos intentos de notificación personal al interesado como era obligación de la Administración Pública actuante, así como, tampoco al Letrado del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la LRJAPyPAC. En este sentido, por examinar un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa y resultar de aplicación mutatis mutandi las consideraciones que en dicha resolución judicial se exponen y que esta proveyente asume plenamente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) en la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 señala:

'PRIMERO.- La parte actora interpone recurso frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Sevilla que expresamente desestimó la pretensión de caducidad del procedimiento sancionador seguido contra el recurrente en su condición de ciudadano extranjero, y que terminó con la expulsión del territorio nacional decretada al amparo del artículo 53.a) de la Ley Orgánica 8/2000

De forma contundente la demanda suscita la cuestión relativa a la validez de la notificación edictal, dando pie a que pueda abordarse el reconocimiento de la caducidad del expediente sancionador resuelto con la expulsión del demandante , con base en el artículo 98 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 que aprobó el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio : El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado la suspensión del mismo

Como suele ser habitual, la Administración considera que no se produjo la caducidad del procedimiento sancionador , pues se dictó resolución y se efectuó la notificación mediante la publicación en el periódico oficial correspondiente antes de que transcurriera el plazo de seis meses reglamentariamente previsto'.

Los datos esenciales para la correcta inteligencia de lo acontecido en el procedimiento de expulsión son :la iniciación del procedimiento se notifica al Letrado el 24 de mayo de 2002, presentándose alegaciones el día siguiente con indicación de dirección, teléfono y fax a efectos de notificaciones, siendo en la misma donde se efectuó la notificación de la propuesta de resolución.

Elsiguió su curso hasta el punto en que se procedió a insertar la resolución de expulsión decretada por el Subdelegado del Gobierno (fecha; 5/07/02) en el Boletín Oficial de la Provincia , número 197, edición de 26 de agosto de 2002.En fecha posterior se presentó del procedimiento y el archivo de las actuaciones, por haber excedido el plazo semestralmente predeterminado

SEGUNDO. - Los hechos anteriores, indudablemente establecidos en el expediente, acreditan con nitidez suficiente que la Administración parte de un computo basado en una premisa ilegal: la de que la notificación del acto de expulsión acaeció dentro del semestre en el que por mandato reglamentario deben concluirse procedimientos sancionadores como el examinado, lo que sólo es posible aceptar deteniendo el computo de las actuaciones en la fecha de la publicación edictal de la resolución,

Un cómputo como el propuesto infringe las más elementales reglas sobre notificación de actos administrativos, puesto que la Administración, al sortear el domicilio expresamente señalado por el interesado, elimina el derecho a tener conocimiento de las resoluciones y actos que le afecten que asiste a todo administrado, y más al sujeto a medidas tan enérgicas . La publicación en boletines oficiales es un remedio casi simbólico que no puede suplir la practica de notificaciones por medios que si permiten la constancia de su recepción por el interesado o su representante -artículo 59 LRJAPPAC - , y la defensa efectiva de sus derechos.

Es un principio de interpretación elemental sobreentender que los artículos 108 y 112.4 del Reglamento que ordenan que las resoluciones se notifiquen a los interesados se refieren, lógicamente, a notificaciones validamente realizadas y acordes con el fin que su práctica pretende, que no es otra que la defensa del administrado Excluido del cómputo el plazo acotado es evidente que la resolución finalizadora del procedimiento de expulsión no se notificó dentro del legalmente prevenido'

En similares términos, las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía, Sede Sevilla, de fechas16 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2006 y 29 de abril de 2005 y T.S.J de Murcia en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 , entre otras muchas.

Igualmente, se aduce por parte de la Letrada de la Administración Pública demandada que no se pudo practicar la notificación de la resolución sancionadora impugnada en el domicilio del recurrente por ser 'desconocido' el mismo, así como, tampoco al Letrado del actor por cuanto el mismo no indicó ningún domicilio a efecto de notificaciones. Pues bien, tampoco dicha argumentación puede prosperar por cuanto, de un lado, se designa en el escrito de alegaciones obrante al folio 22 del EA como domicilio a efecto de notificaciones el sito en ' DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 de Lleida' y, de otro, aún cuando el Letrado del actor no designa domicilio profesional a efecto de notificaciones, no es menos cierto que la Administración Pública demandada, tal y como se desprende de la documentación que obra a los folios 13 y 19 del EA, notifica personalmente al Letrado del recurrente la propuesta de resolución sancionadora en fecha 22-12-2009 , así como, el acuerdo de incoación del expediente sancionador que nos ocupa el día 3 -12-2009 al recurrente y a su Letrado por lo que, siendo ello así, la Administración Pública actuante bien podía, como hizo a lo largo de la tramitación del expediente sancionador que aquí se enjuicia, haber localizado y notificado la resolución sancionadora, como mínimo, al Letrado del actor quien, por otro lado, presumiblemente tiene domicilio profesional en la ciudad de Lleida bastando tan sólo, a efectos de averiguar el domicilio profesional del mismo, acudir a la guía de despachos profesionales que edite el Colegio de Abogados de Lleida o haciendo la consulta directamente a dicha Corporación de derecho Público.

Consiguientemente, se estima el escrito de demanda y se anula y deja sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho sin necesidad de examinar el resto de cuestiones sometidas a la consideración de esta juzgadora dada la caducidad del procedimiento sancionador del que dimana la resolución administrativa impugnada apreciada.

TERCERO.-No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 aplicable, por razones temporales, en la redacción anterior a la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Nicolas contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Lleida, en fecha14 de enero de 2010 y publicada en el BOP de Lleida de fecha 15 de abril de 2010, en la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de cinco años a contar desde la fecha en que se lleve a cabo la expulsión y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, informándoles que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y, en su caso, resolución, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el Recurso, la cantidad de 50,00 € (CINCUENTA euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto a nombre de este Juzgado (en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª, apartado 4º, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, de 3 de noviembre), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión ' ad personam' previstos en el apartado 5° de dicha Disposición Adicional.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada que fué la anterior sentencia por la Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo dia de su fecha y la firma de todo lo cual yo el Secretario doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 440/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 348/2010 de 07 de Noviembre de 2012

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