Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 440/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 447/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 440/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100502

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00440/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 447/13

RECURRENTE: D. Romeo , Dª Sabina

PROCURADORES: D. BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 440/14

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 447/13 interpuesto por D. Romeo y Dª Sabina , representados por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Sarmiento Suárez, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, no lo hizo en tiempo y forma, por lo que le caducó el trámite.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día 15 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de D. Romeo y Dª Sabina , la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 22 de marzo de 2013, que estima en parte la reclamación número NUM000 . Concepto: IRPF 2007, anulando el acuerdo impugnado y devolviendo el expediente a la Oficina Gestora a los efectos prevenidos en los anteriores fundamentos de derecho, formulada contra el acuerdo de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT (sede Oviedo) por el que se practica liquidación provisional por el concepto IRPF y período 2007, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 39.391,90 euros.

SEGUNDO.- La resolución impugnada se pronuncia, en esencia, respecto al fondo, en cuanto a la cuantificación de la ganancia patrimonial obtenida por la indemnización percibida como consecuencia de la pérdida de un elemento patrimonial debido a la construcción de viviendas adyacentes a la que pertenece a los recurrentes incumpliendo la normativa urbanística, sobre la que indica que por parte de la Oficina Gestora se proceda a cuantificar adecuadamente dicha ganancia, tomando en consideración una regla de cálculo objetiva, cual es la parte proporcional del valor de adquisición de la vivienda correspondiente al daño ocasionado, para lo que resuelve devolver el expediente a la Oficina Gestora, y en cuanto a la imputación temporal de la ganancia patrimonial lo establece para el año 2007, según deja argumentado; frente a lo cual la parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, discrepa de la resolución impugnada en cuanto a la imputación temporal que estima corresponde al ejercicio 2006, año en que adquirió firmeza la sentencia del Tribunal Supremo que fijaba el derecho a percibir la indemnización y su cuantía, por lo que no procedía la liquidación efectuada en el ejercicio 2007 por la Administración Tributaria, lo que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto , en su apartado 2.a), pues la indemnización ya estaba fijada desde el año 2003, y la sentencia de 2006 lo que hace es ratificarla, siendo intranscendente el que la tasación de costas se realizase en el año 2007, citando en su apoyo la resolución de la Dirección General de Tributos V1669-2007, de 30 de julio, y con lo que está de acuerdo el TEARA, pero en tanto el cobro efectivo de la indemnización (después del 20 de noviembre de 2007) considera que se trata de una operación a plazo, o con precio aplazado, prevista en la letra d) del señalado precepto, con lo que discrepa señalando que es inexacto que declarase la alteración patrimonial en 2007; y en cuanto a la cuantificación, estima que no existe aumento de valor del patrimonio del recurrente, con cita del artículo 37.1.g) de la Ley del IRPF , porque el importe de la indemnización percibida se corresponde exactamente con la cuantía del daño sufrido, por todo lo cual solicita se estime la demanda, declarando nula y sin efecto la resolución recurrida; a lo que se opone la Administración demandada dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Con el anterior planteamiento, y por lo que se refiere a la imputación temporal que la parte actora plantea en primer lugar, hay que decir que el artículo 14.2.a) de la Ley del IRPF , recoge como norma especial de imputación temporal que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquélla adquiera firmeza, y en el presente caso, no cabe duda, y no se cuestiona, que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006 , que ratificaba la cuantía fijada en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de septiembre de 2003 , adquirió firmeza en dicho año 2006, por lo que a tenor de la norma citada a dicho ejercicio ha de imputarse, y así lo expresa también la resolución impugnada, que incluso reconoce que la tasación de costas en 2007 no tiene incidencia en la cuestión que nos ocupa, pero no obstante señala que se ha de tomar en consideración otra circunstancia que determina la imputación en el año 2007, lo que este Tribunal no comparte, pues el artículo 14.1.a) de la Ley no contempla circunstancias para modificar el carácter imperativo de la imputación al período en que la resolución judicial adquiera firmeza cuando es aplicable, de ahí que la resolución impugnada acuda a las denominadas operaciones a plazo o con precio aplazado del apartado d) de aquel precepto, que este Tribunal estima que no es aplicable pues no concurre una operación a plazo o con precio aplazado, ya que la indemnización estaba fijada en el año 2006 por sentencia firme, es decir la determinación del derecho, sin ningún precio aplazado, e incluso en la consulta V0117-10 se señala que cada uno de los propietarios deberá imputar la ganancia patrimonial que proporcionalmente le corresponde al periodo impositivo en que la resolución judicial cuantificadora de la indemnización haya ganado firmeza, y ello con independencia del momento en que la comunidad de propietarios haya procedido al reparto de la indemnización, es decir, no se deja la imputación temporal al período en que la comunidad tiene a bien realizar el reparto, el artículo 14.1.a) es imperativo, y por tanto no cabe transformar el derecho que estaba pendiente de resolución judicial, que adquiere firmeza en un periodo, a una operación con precio aplazado, por lo que la imputación en el caso que nos ocupa ha de hacerse al año 2006, sin que tampoco proceda argumentar sobre, en su caso, que el interesado optó por imputar la ganancia al año 2007, pues dicha opción la apoya la resolución impugnada en lo recogido en el artículo 14.1.d) de la Ley del Impuesto (en relación con el 119.3 de la LGT ), en la que se recoge la opción, pero como se ha señalado dicho precepto no es de aplicación, ni tampoco el apartado a) contemple la misma.

CUARTO.- Lo razonado lleva a estimar el recurso en cuanto a la imputación temporal a que se refiere la litis, que ha de ser al periodo de 2006, lo que lleva a la nulidad de la resolución impugnada que lo hace al año 2007, no siendo procedente entrar en cualquier otra cuestión referida al período 2007, debiendo declararse la nulidad de la resolución impugnada en su totalidad por no ser ajustada a derecho, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas dado que el actuar del interesado, haciendo una imputación temporal incorrecta o no haberla hecho en ningún ejercicio, pudo crear dudas o inducir a error, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Romeo y Dª Sabina , contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se anula por no ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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