Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 440/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 780/2012 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 440/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100490


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 780/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 440-15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veinte de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación nº 780/2012 interpuesto por Dª Soledad representada por la Procuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR contra la Sentencia nº 269/12 de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de VALENCIA , siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA representada y asistida por el letrado de la generalidad.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 9 de VALENCIA dictó Sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Soledad contra la actuación material de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA por medio del IVSA consistente en el desalojo de la recurrente de la vivienda sita en VALENCIA, CALLE000 nº NUM000 - NUM000 , declarando que la Administración no ha incurrido en vía de hecho, sin que proceda hacer expresa imposición en materia de costas.

Notificada dicha Sentencia por Dª Soledad se interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada y resolviendo la cuestión debatida al amparo del art. 85.10 de la LJCA y, de conformidad con lo escritos de demanda y conclusiones resuelva:

1. Declare la contrariedad a derecho de la actuación material constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración demandada al haber procedido a desalojar a la recurrente de su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM000 , habiendo destrozado la puerta de acceso y obligando a la recurrente a retirar sus enseres e impidiendo la posesión del inmueble de su propiedad.

2. Reconozca a la actora, como situación jurídica individualizada el derecho a ser resarcida patrimonialmente de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la contrariedad a derecho de la actuación demandada, en cuantía cuya determinación debe quedar diferida a ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases expresadas en el apartado quinto del presente recurso.

La Administración demandadaevacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación invocando, la confirmación de la sentencia apelada.-

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se acuerda admitir el recurso de apelación quedando los autos pendientes de votación y fallo, y señalándose para ello el día 19 de mayo de 2015.-

TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Valencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Soledad contra la actuación material de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA por medio del IVSA consistente en el desalojo de la recurrente de la vivienda sita en VALENCIA, CALLE000 nº NUM000 - NUM000 , declarando que la Administración no ha incurrido en vía de hecho, sin que proceda hacer expresa imposición en materia de costas.

La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria a las pretensiones de los ejecutantes en los siguientes antecedentes de hecho:

En primer lugar se delimita por parte de la sentencia, el objeto del presente recurso contencioso administrativo que se concreta en: la actuación material constitutiva de vía de hecho, por parte de la Consellería de medio ambiente, agua, urbanismo y vivienda por parte del IVVSA al haber procedido a desalojar a la recurrente de su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM000 , habiendo destrozado la puerta de acceso y obligando a la recurrente a retirar sus enseres, sin que jamás a la actora se le hubiera dictado una resolución en su contra que le obligara a ello, pese a ser titular de la vivienda, en virtud de un

cambio de titularidad realizado en el año 2005, ordenando que en el plazo máximo de quince días desde el pasado 28 de abril de 2010 tenga su vivienda sin enseres o, en caso contrario, los retirarán ellos, sin tener resolución administrativa firme ninguna que ampare dicha situación y, por lo tanto, sin título legítimo alguno que legitime tal actuación.

Objeto de impugnación que el juez a quo relaciona con lo dispuesto por el art. 30 de la LJCA .

Sentado lo anterior prosigue el juez a quo señalando que, en fecha 28/4/2010 se personó en la vivienda de la actora un inspector del IVVSA para proceder al desalojo de la vivienda, rompiendo la puerta de acceso y alegando que estaba amparado por un auto del Juzgado de lo contencioso nº 9 de valencia de fecha 30/3/2010 autorizando la entrada, si bien dicho auto estaba dictado respecto de Purificacion .

El día de los hechos, la recurrente se encontraba ausente, siendo avisada por una vecina y, una vez personada pidió explicaciones, haciendo caso omiso y advirtiéndole que, en el plazo de quince días debería abandonar la vivienda.

Frente a ello la recurrente manifestó tener presentadas alegaciones en un procedimiento sancionador, ser la propietaria desde que aceptó la herencia de su padre y que el IVVSA tiene notificado el cambio de titularidad.

A la vista de tales alegaciones y la doctrina jurisprudencial que la sentencia incorpora resuelve el juez a quo, desestimar el recurso interpuesto al constar acreditada la tramitación del preceptivo expediente administrativo con participación activa de la actora, quien presentó alegaciones tanto frente al pliego de cargos como la propuesta de resolución, alegaciones que fueron a su vez desestimadas mediante Resolución de 7 de enero de 2008 y que motivó, a su vez, el auto de entrada de 30 de marzo de 2010 y auto en el que se sustenta la actuación administrativa denunciada lo que impide calificarla de vía de hecho.

Que por ello rechaza el juez que nos encontremos, ante una vía de hecho desestimando, sin más, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO: Que la parte apelante constituida por Dª Soledad interesa la revocación de la sentencia apelada sobre la base de los siguientes argumentos:

Con carácter previo reitera el relato de hechos acontecidos y que vienen recogidos en la sentencia apelada y sostiene que tales hechos no se encuentran amparados por acto administrativo alguno ya que la actora es titular de la vivienda y se encuentra a la espera de otorgar escritura pública respecto a la misma.

En primer lugar invoca la nulidad de pleno derecho de la actuación impugnada por causar indefensión y refiere que si bien el expediente administrativo se incoó y notificó el 4 de julio de 2007 formulando la actora alegaciones el 20 de julio, no consta resolución administrativa alguna entre dicha fecha y el momento en que se destrozó la puerta.

Además la actora ha amortizado el importe de la vivienda ya ha cumplido las obligaciones derivadas de ésta, faltando el otorgamiento de escritura pública por dejadez de la Administración.

Que por todo ello sostiene que, la falta de notificación del trámite de audiencia con vulneración del art. 59 de la Ley 30/1992 genera indefensión a la recurrente.

En relación con la sentencia apelada aduce la incongruencia omisiva de ésta al no recoger las alegaciones vertidas en el procedimiento administrativo sancionador, expediente en el que no ha sido dictada resolución alguna en el momento de interponer recurso de apelación, por lo que prosigue, existe caducidad del mismo.

En cuanto a la actuación material de la Administración demandada discrepa de la decisión de la sentencia apelada no calificando de vía de hecho dicha actuación y sostiene que el acto de arrancar la puerta por parte del IVVSA en una actuación material que no puede ser obviada.

Por último solicita, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a ser resarcida por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la actuación de la vía de hecho y la desposesión de la propiedad, extremos cuya cuantificación deberá dejarse para ejecución de sentencia solicitando, por lo expuesto,la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO: Que por su parte la Administración apelada se opone invocando, con carácter previo, que la actora reitera en esta instancia los argumentos y motivos de impugnación contenidos en su demanda e incorpora, en esta segunda instancia, un motivo de impugnación con el que atacar la resolución impugnada por incurrir en nulidad de pleno derecho extremos éstos que exceden del ámbito y contenido del recurso de apelación en cuya sede nos encontramos.

En todo caso rechaza la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia apelada que ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en la instancia solicitando, sin más la confirmación de la sentencia apelada por ser acorde a derecho.-

QUINTO:Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Que en este sentido y con carácter previo, examinado el escrito formalizando el recurso de apelación observa esta Sala, en primer lugar, que se reiteran en el mismo los hechos acontecidos y que vienen debidamente plasmados en la sentencia de la instancia, en cuanto al modo en que tuvo lugar el desalojo, extremo éste en el que no existe controversia alguna.

Que así, en el antecedente segundo del escrito formalizando la apelación se reitera idéntico motivo de impugnación, al formulado en primer lugar en la demanda, relativo a la infracción del art. 62.1 en cuanto a la nulidad de pleno derecho por causar indefensión de la actuación impugnada, omitiendo el trámite de audiencia, según aduce, y que habida cuenta de que nos encontramos en la segunda instancia, restringida, tal y como ha quedado expuesto, a examinar la sentencia apelada, y que los motivos de impugnación deben versar y contener una crítica a la sentencia apelada consta que dicho motivo de impugnación fue desestimado por la sentencia apelada con remisión a los trámites de audiencia que constan en el expediente administrativo y por ello conducir a su desestimación al constar que ciertamente, el expediente de resolución administrativa de compraventa y correlativo desahucio fue incoado el 20 de junio de 2007, notificado a la inquilina de la vivienda, si bien el 20 de julio de 2007 la recurrente formula alegaciones que reitera el 1 de octubre de 2007 manifestando que la vivienda esta siendo ocupada por su madreque, en este motivo de impugnación no se suscita al plantearse ex novo, no cabe hacer pronunciamiento alguna en esta instancia acerca del mismo.

Que entrando ya en el motivo de impugnación concreto promovido en relación con la sentencia apelada de la que refiere incurre en incongruencia omisiva al no recoger las alegaciones vertidas por la parte actora en otro procedimiento administrativo, que no ha sido resuelto pero que, a juicio de la recurrente se encuentra caducado y examinada la sentencia apelada no se observa el vicio de incongruencia que se denuncia por cuanto que en el fundamento de derecho primero de la sentencia se delimita el objeto de impugnación centrado en la actuación material constitutiva de vía de hecho al desalojar a la recurrente destrozando la puerta de acceso a su vivienda, hechos que se detallan en el fundamento de derecho segundo, sin que sea otro el expediente administrativo objeto de impugnación, pero haciendo mención la sentencia a la existencia de otros expedientes administrativos si bien centra la desestimación en las actuaciones concretas de la Administración demandada que concluyen con el desalojo de la actora, y actuaciones administrativas de las que se le ha dado traslado en todo momento de lo que se concluye, por parte del juez de la instancia, desestimando el recurso contencioso adinistrativo al constatar, a la vista del expediente, que no ha existido en ningún caso, la vía de hecho que se denuncia.

Que por ello y a pesar de que en la instancia se realizan alegaciones en relación con la existencia de un procedimiento sancionador, tal y como expone la sentencia apelada, y esta Sala comparte, no era éste el objeto del presente recurso contencioso,sino la vía de hecho, y por tanto no puede prosperar la pretendida incongruencia omisiva que en este caso, y por los motivos expuestos, no ha tenido lugar,al constatar esta Sala que el juez a quo ha resuelto los motivos de impugnación formulados.

En todo caso examinado el expediente administrativo se observa que en fecha 10/5/2007 y como consecuencia de tres visitas giradas los días 10, 11 y 16 de mayo de 2007 se extiende informe por la Inspección de la Administración manifestando que la vivienda no se encuentra ocupada por los adjudicatarios de forma habitual y permanente y ello motiva la incoación de expediente para el desahucio en fecha 20 de junio de 2007, en el que se dicta pliego de cargos notificado a la ocupante de la vivienda Purificacion , quien manifiesta venir ocupando la vivienda por un contrato de alquiler.

En fecha 20 de julio de 2007 se presentan alegaciones por la ahora recurrente, folio 20 y siguiente del expediente administrativo dictándose a continuación propuesta de resolución del expediente de desahucio por ocupación ilegal que es notificada por medio de edictos, folios 51 y siguientes.

Que en fecha 1 de octubre de 2007 la actora presenta nuevo escrito de alegaciones, folios 53 y siguientes, desestimadas mediante Resolución de 7 de enero de 2008 que, tras dos intentos de notificación, es finalmente notificada mediante edictos, y constatada que la vivienda no ha sido desalojada se solicita y correlativamente se dicta auto de entrada en domicilio, contra cuya ejecución y correlativo derribo de la puerta, se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

Que por ello y partiendo del concepto vía de hecho porvía de hecho no puede considerarse cualquier actividad o actuación material de la Administración, ni siquiera aquella que incurre en nulidad de pleno derecho.

La propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, se refiere a lavía de hecho con las siguientes palabras:

'Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales envía de hecho . Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares.'

Del propio modo el artículo 51. 4 de la Leydispone que:

La Ley se refiere a actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente.

Que por todo lo expuesto, atendiendo al relato de hechos obrante en el expediente administrativo y la respuesta dada por la sentencia apelada que esta Sala comparte en su integridad no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando, sin más, la sentencia de la instancia.

SEXTO: Conexpresa imposición en materia de costas, por aplicación del criterio del vencimiento a la parte apelante, art. 139 LJCA .-

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad representada por la Procuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR contra la Sentencia nº 269/12 de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de VALENCIA , siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA representada y asistida por el letrado de la generalidad. y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas a las partes.-

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-


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