Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 440/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 634/2015 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 440/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100438
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0007393
ROLLO DE APELACION Nº 634/2.015
SENTENCIA Nº440/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a ocho de junio de de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 634 de 2015dimanante del Procedimiento Ordinario número 170 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el Ayuntamiento apelante y como apelado Luis Angel representado por asistido y representado el Letrado don Jorge Pinedo Hay.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 5 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 170 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel frente a la actuación administrativa que ha quedado descrita en el primer fundamento jurídico, que se anula únicamente en el aspecto en que la actividad de inspección municipal no se ha extendido a las mediciones de la transmisión de ruidos por impacto, debiendo proceder el Ayuntamiento a la medición de la transmisión de ruidos por impacto de la actividad a la que se refiere la presente litis y a la vista de su resultado, adoptar las medidas que, en su caso, pudieran resultar precisas. El recurso ha de desestimarse en todo lo demás. Sin costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2801-0000-93-0559-13 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso- Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo/a Sr/a. CARLOS ROMERO REY Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de Madrid.»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 6 de marzo de 2.015 la Letrado Consistorial Doña María Suárez Junquera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la Sentencia de 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 170 de 2014.
TERCERO.--Por diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose por el Letrado don Jorge Pinedo Hay en representación de Luis Angel escrito de fecha el día 23 de abril de 2.015 escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia dicte sentencia de apelación ratificando plenamente la de instancia.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, resultando sustraídas en el traslado por lo que mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015 se acordó iniciar incidente la reconstrucción de autos que concluyo por decreto de 1 de septiembre de 2015 acordando tener por reconstruidas las actuaciones y remitir las mismas a este Tribunal Superior de Justicia de Madrid correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 2 de junio de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia -Este Tribunal ya ha dado respuesta supuestos similares al presente, siendo paradigmática la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 ( Roj: STSJ M 13497/2012 - ECLI: ES:TSJM:2012:13497) dictada en el recurso de apelación 333/2011 en la que indicamos Examinadas las alegaciones formuladas por las partes personadas, así como los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida en apelación, y con anterioridad a entrar en el estudio concreto de los motivos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento apelante, consideramos necesario, para una mejor comprensión de la problemática jurídica que se nos somete a nuestra consideración, realizar una serie de consideraciones en torno a la compleja problemática del Medio Ambiente, centrándonos en el marco jurídico regulador, así como en la distribución competencial entre las distintas Administraciones, con especial detenimiento en el ámbito local.
Empezaremos citando el artículo 45 de la Constitución , que es la norma básica que ilumina todo el conjunto normativo relacionado con la materia del Medio Ambiente. Dicho precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica, y en cuyo párrafo primero dispone que: ' Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo ', y por ello, en su párrafo segundo impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, en el párrafo tercero de ese artículo se recoge que: ' Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado'.
Como es sabido, el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del citado artículo 45, lleva aparejada la imposición a los poderes públicos (en general y sin distinción de ámbito territorial, independientemente de la distribución competencial a la que haremos referencia más adelante) de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente, y permite la imposición de sanciones penales o administrativas para los que dañen al medio ambiente e imponiendo, en todo caso, la obligación de reparar el daño causado.
La Constitución considera el medio ambiente como un bien de carácter colectivo del que es titular la sociedad, a la que se reconoce el derecho a disfrutarlo pero también la obligación de conservarlo; a la vez que se impone a los poderes públicos la obligación de protegerlo y restaurarlo en el caso de que sufra alguna clase de daño. Por lo tanto, todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar en la protección medioambiental; el carácter colectivo del medio ambiente garantiza la participación pública en toda la materia afectante el medio ambiente. El derecho a la participación pública procede de que el elemento a proteger, y que integra el medio ambiente, suele ser o bien público (como las costas, los ríos o las aguas) o bien son de utilización pública y de imposible aprehensión privada (como la atmósfera o los hábitats), por lo que el interés en la protección de todos estos elementos no se vincula al criterio de la propiedad privada y se puede reclamar su defensa y protección sin necesidad de que se produzca una lesión individualizada, ni de que afecte directamente al patrimonio de un particular. Esto, a su vez, justifica el amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la participación pública en los procedimientos administrativos en la materia de reparación de daño ambiental.
El Tribunal Constitucional ha reconocido siempre el carácter poliédrico de la materia medioambiental y el entrecruzamiento de competencias de las distintas Administraciones territoriales, lo que tiene gran influencia a la hora de decidir la atribución competencial correspondiente. Al respecto, cabe citar la Sentencia núm. 306/2000 cuando dice que: ' Debemos reiterar una vez más el carácter complejo y polifacético que presentan las cuestiones atinentes al medio ambiente ( STC 102/1995, de 26 de junio , FJ 3). Desde la perspectiva que ahora interesa, dicho carácter se traduce en la transversalidad de las competencias sobre medio ambiente en su configuración constitucional en cuanto que, como dice la expresada STC 102/1995 , el medio ambiente incide 'en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias ( arts. 148.1.1 , 3 , 7 , 8 , 10 y 11 CE )'. Por ello lo ambiental es un factor a considerar en las demás políticas públicas sectoriales con incidencia sobre los diversos recursos naturales integrantes del medio ambiente'.
En definitiva, el interés supraindividual connatural a la protección del Medio Ambiente, hace que sea la Administración, como garante del interés común, la que ostente un evidente protagonismo en dicha defensa.
Y dentro de la compleja estructura compuesta por la Administración Ambiental, en lo que ahora nos interesa destacar, los Entes Locales ocupan un lugar muy importante en la gestión diaria de los intereses ambientales de los ciudadanos, derivado de las distintas normas que regulan sus actividades.
El art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, configura la protección del medio ambiente, como materia de competencia propia de los Municipios, bajo el marco, como establece el art. 2 del mismo cuerpo legal , de ' las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos'. Lo que significa, que la protección ambiental ha sido reconocida por la citada LBRL, como uno de los asuntos que afectan directamente al ámbito de intereses municipales.
Así podemos hacer mención a la Ley 37/2003, del Ruido, que atribuye a los Ayuntamientos un conjunto de potestades esenciales en el ejercicio de protección de la contaminación acústica y, entre ellas, la aprobación de las Ordenanzas locales en desarrollo del objeto de la Ley (art. 6 ), la creación de nuevas infracciones y sanciones además de las ya previstas en la norma (art. 28), o las facultades de imposición de las sanciones, con carácter general, ante emisiones que superen los límites establecidos por las normas ( art. 30). Tales Ordenanzas deberán acomodarse, como mínimo, a los límites fijados por el Estado para todo el territorio nacional, sin que, en ningún caso, puedan permitirse inmisiones y emisiones, mayores que las fijadas en la Ley 37/2003 . De todo ello se desprende el papel tan fundamental que la Administración local, a través de los Ayuntamientos, juega en la protección de la salud de sus ciudadanos frente a la contaminación acústica.
Por ello, la jurisprudencia procedente del orden contencioso-administrativo ha venido experimentando en la última década un importante cambio cualitativo en favor de la protección de los ciudadanos frente a la contaminación acústica; cambio que se ha ido materializando en un mayor número de condenas a las Administraciones Públicas basadas, fundamentalmente, en la falta de eficacia de la actividad desarrollada por éstas para impedir la emisión de una contaminación sonora que perjudica el derecho de los ciudadanos a su intimidad y al descanso.
(...)- Sentadas las anteriores reflexiones, ya estamos en condiciones de abordar el estudio de las alegaciones impugnatorias formuladas por el Ayuntamiento apelante. Del tenor de las mismas podemos concluir que las citadas alegaciones tienden, de un parte, a poner de relieve que del material probatorio practicado en la instancia no puede concluirse que el ruido producido por el centro comercial cuestionado exceda del normativamente permitido, y de otra, que la actividad desplegada por el Ayuntamiento para atender las denuncias formuladas por el recurrente ha sido suficiente y correcta.
Y dicha sentencia concluida indicando que Es a la Administración municipal la que venía obligada a dicha actividad, no pudiendo ser descarga la misma sobre el denunciante, que no tiene por qué encargarse de la vigilancia y supervisión de una actividad inherentemente molesta,y así lo puso ya de relieve el Defensor del Pueblo, comunicándolo oportunamente al Ayuntamiento.
Frente a dicha realidad, sin embargo, el Ayuntamiento no desplegó la actividad requerida por el ordenamiento jurídico a fin de salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.Se limitó a encargar una serie de informes puntuales a funcionarios municipales, siendo emitidos los que constan en el expediente administrativo en base a meras opiniones del funcionario informante o reproduciendo meras manifestaciones de la denunciada, y sin que en ninguno de ellos se haga referencia a medición de ruido alguna, siendo ello, siendo su práctica, precisamente, la que despejaría cualquier duda al respecto, y así consta, incluso, en el informe emitido por el Ingeniero Técnico Municipal obrante al folio 40 del expediente administrativo, en el que se pone de relieve que ' tan solo realizando mediciones acústicas en la vivienda del denunciante podrían conseguirse pruebas tangibles '. Pese a ello, sin embargo, dichas pruebas o mediciones no fueron realizadas.
Debemos concluir, por tanto, que el Ayuntamiento demandado tuvo perfecto y cabal conocimiento de la contaminación y molestias acústicas denunciadas por el recurrente en la instancia, y pese a ello, obvió el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de nuestra Constitucional, de defender y restaurar el medio ambiente, desconociendo el correlativo derecho del recurrente, para cuyo concreto y efectivo ejercicio no precisaba de ningún acto aplicativo posterior, dado el tenor del ya citado artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, que configura, como ya hemos indicado, la protección del medio ambiente como materia de competencia propia de los Municipios.
CUARTO.-Pues bien la sentencia de instancia indica que Dicho informe únicamente apreció la necesidad de adoptar dos medidas correctoras, pero como vimos no procedió a realizar mediciones de la transmisión de ruidos por impacto.- El artículo 29 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid dispone que 'En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo frente a impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en el apartado 5 del anexo III de esta Ordenanza, no se transmitan a los recintos receptores afectados, niveles sonoros superiores a 40 dBLAeq10s, si el funcionamiento de la actividad es en periodo horario diurno y vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq10s, si la actividad funciona durante el periodo horario nocturno'.
El informe aportado por la parte actora permite apreciar indicios de la existencia de tales ruidos por impacto que pudieran resultar superiores a los fijados como límite en la Ordenanza.
Por otra parte, no cabe descartar que dicha actividad haya de ser excluida de la medición de ruidos por impacto como efectivamente ha puesto de manifiesto en un supuesto análogo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 31 de mayo de 2007 (recurso de apelación nº 1999/2006 ).
En definitiva, ante la reclamación del vecino afectado, el Ayuntamiento ha desarrollado una actividad de inspección que hemos de considerar insuficiente al no haberla extendido a las mediciones de la transmisión de ruidos por impacto, único aspecto en el que hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo.
En estas circunstancias, pues, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto únicamente en cuanto a dicho aspecto, debiendo la Corporación municipal realizar la medición de la transmisión de ruidos por impacto de la actividad a la que se refiere la presente litis y, a la vista de su resultado, adoptar las medidas que, en su caso, pudieran resultar precisas. El recurso ha de desestimarse en todo lo demás.
QUINTO.-Las medidas a adoptar han de ser efectivas siguiendo el procedimiento establecido en los
artículo 36 a
38 del Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas con la advertencia incluso de clausura y ello con independencia de lo prevenido tanto en el
Código Técnico de la Edificación aprobado por
SEXTO.-Por otra parte la Ordenanza Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011, no excluye el control de los ruidos de impacto pues el artículo referido a la Clasificación de actividades a efectos de condiciones de insonorización. Indica que Los locales donde se desarrollen las actividades recreativas y de espectáculos públicos, a los efectos de determinar las condiciones de insonorización que deben cumplir, se clasifican en los siguientes tipos: (...)pero añade que a 2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se asimilarán a las anteriores actividades, por su capacidad de producir elevados niveles sonoros, impactos o vibraciones, aquellas tales como academias de canto o baile, estudios de grabación, locales de ensayo o cualquier otro establecimiento en el que, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, se utilicen equipos musicales, megafonía, o en los que se emitan cánticos o se baile.Se realiza una enumeración ad exemplum respecto de todas las actividades que generen ruidos por impacto y en consecuencia el artículo 29 se refiere a los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo,sin establecer clase o tipo de local, no siendo congruente que una ordenanza de protección contra la contaminación fuera menos exigente que la anterior, debiendo tener en cuenta que en todo caso sería de aplicación la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Por tanto el recurso de apelación ha de ser desestimado.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por la administración apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 170 de 2014 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL EUROS (1000 €) en concepto de honorarios del Letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

