Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 440/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 109/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 440/2016

Núm. Cendoj: 48020330022016100418

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3280


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 109/2016

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 440/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 109/2016 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el D. 16/2015 de 17 de febrero de 2015, del Departamento de Administración Pública y Justicia (BOPV núm. 35 de 20.2.15) de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la oficina judicial de Barakaldo.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV, representada por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la Letrada Dª. NEREA LANDA DE MIGUEL.

-DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de abril de 2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz escrito en el que la Letrada Dª., Esther Saavedra San Miguel, actuando en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA/STV, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el D. 16/2015 de 17 de febrero de 2015, del Departamento de Administración Pública y Justicia (BOPV núm. 35 de 20.2.15) de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la oficina judicial de Barakaldo; quedando registrado dicho recurso con el número 110/2015

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:

1.- la nulidad o anulabilidad del Decreto 16/2015, de 17 de febrero, de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de Justicia de la CAPV, se ha aprobado la Relación de Puestos de Trabajo (BOPV 20/02/2015), en su concreto extremo en el que se asigna un concreto complemento específico, sin previa valoración a todos los puestos comprendidos en la misma y, en todo caso, a los puestos singularizados recogidos en la misma.

2º.- ordenando a la Administración demandada a que proceda, a la mayor brevedad, a realizar la valoración de los puestos de la RPT recurrida, al objeto de fijar para todos los puestos y, en todo caso, para los puestos de trabajo singularizados, el correspondiente complemento específico, con efectos económicos al momento de la aprobadción del Decreto recurrido.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y, en su virtud, se declare la conformidad a derecho del Decreto impugnado.

CUARTO.-Por Decreto de 24 de novienmbre se se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 21 de enero de 2016 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes y personándose la Procuradora Dª. Marta Ezcurra Fontán en nombre y representación de dicho demandante; quedando registrado dicho recurso al núm. 196/2016.

OCTAVO.-Por resolución de fecha 27/09/2016 se señaló el pasado día 04/10/2016 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la Confederación Sindical ELA-STV contra el D. 16/2015 de 17 de febrero de 2015, del Departamento de Administración Pública y Justicia (BOPV núm. 35 de 20.2.15) de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la oficina judicial de Barakaldo.

El recurrente sostiene que con carácter previo no se ha realizado ninguna valoración de puestos de trabajo. Se indica que se ha realizado el análisis y monografías de los puestos de trabajo de otros partidos judiciales, pero no de los de Vitoria-Gasteiz, y, en cuanto aquí interesa, de Barakaldo. Y que se ha solicitado en distintas ocasiones que se inicie el proceso de valoración.

Se invoca la vulneración de los arts. 516 y 519.3 de la LOPJ , en lo relativo al complemento específico. Y se sostiene que se ha procedido a fijar el complemento específico sin efectuar ninguna valoración. Y además se vulnera el D. 223/2010, Acuerdo Regulador, y se incurre en falta de motivación ( art. 54 Ley 30/1992 ). Se explica que se han creado puestos singularizados por razón de la jefatura (2), y por razón del idioma, y la singularización supone el reconocimiento de condiciones particulares.

En el suplico de la demanda se solicita que se anule el Decreto, y se ordene a la Administración demandada a que proceda a realizar la valoración de los puestos de la RPT.

La Administración explica el proceso que se ha llevado a cabo para la aprobación de la RPT, indicando que previa negociación con las organizaciones sindicales, e informe favorable del CGPG, se aprobó la RPT, habiendo siendo objeto de aprobación definitiva mediante Orden JUS/828/2015 de 22 de abril (BOE de 7 de mayo de 2015).

Se hace referencia a la implantación de la nueva oficina judicial y la suscripción del IV Acuerdo Regulador de Equiparación del personal y de implantación de la Oficina Judicial y Fiscal, señalando que el objeto de este recurso no puede examinarse de forma desconectada de este proceso de implantación. Ni de la crisis económica que se ha tenido que aplicar por las Administraciones Públicas.

Se indica que es cierto que no se ha efectuado una valoración individualizada de las condiciones particulares de los puestos de trabajo, pero ello no significa que no se haya efectuado ninguna valoración. El complemento específico cumple las condiciones previstas en el art. 13.2 de IV Acuerdo Regulador; y debemos recordar que el Sindicato recurrente es uno de los firmantes de dicho Acuerdo. Y se aceptó el procedimiento de los arts. 15, 16 y 17 del Acuerdo, de los que se desprende que la valoración definitiva se realizaría tras la RPT, e incluso tras el desempeño efectivo de las funciones de cada puesto.

Se indica que se han publicado las monografías de los puestos de trabajo con fecha 21 de julio de 2015, tanto de las oficina judicial de Vitoria-Gasteiz como de Barakaldo.

Se argumenta que no existe falta de motivación. Se señala que toda la argumentación se dirige contra un aspecto puntual, la fijación del complemento específico. Pero es que el recurrente va en contra de sus propios actos, como firmante del Acuerdo Regulador, en cuyo art. 13 señala cómo se fija el complemento específico. Además la motivación viene constituida por el propio expediente, actas de negociación e informes.

SEGUNDO.- El art. 516 de la LOPJ dice:

Las retribuciones serán básicas y complementarias.

A) Los conceptos retributivos básicos, serán iguales a los establecidos por ley para las Carreras Judicial y Fiscal.

B) Las retribuciones complementarias podrán ser: fijas en su cuantía y de carácter periódico en su devengo y variables.

1.º Son retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico:

a) El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos que se establezcan para cada cuerpo.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad.

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Y el art. 519.3:

3. La cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos detrabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a un puesto de trabajo.

Artículo 521

1. La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.

2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por Secretarios Judiciales, e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico.Ver jurisprudencia

3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A) Centro Gestor. Centro de destino.

A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del pe

B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.

Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.

Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.

C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.

D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.

Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.

4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:

1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.

2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.

3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.

4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.

5.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.

Artículo 522

1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.

Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

2. Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.

3. El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales.

4. Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 523

1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:

1.º Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada Oficina judicial.

2.º Redistribuir los puestos de trabajo de unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.

3.º Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes oficinas judiciales.

4.º Amortizar puestos de trabajo.

2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas:

1.º Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas.

2.º Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.

3.º En todo caso, respetarán las dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo directo se hayan establecido.

4.º Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.

El Decreto 223/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el IV Acuerdo regulador de la equiparación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca y de implantación de la Oficina Judicial y Fiscal entre el Departamento de Justicia y Administración Pública y las organizaciones sindicales CC.OO., ELA, CSI/CSIF, LAB y UGT, en sus arts. 9 y 10 establece:

Artículo 9 Reconocimiento de niveles.

Las partes firmantes reconocen el carácter singularizado de la Administración de Justicia y valoran los aspectos diferenciadores con la Administración Pública Vasca.

En consecuencia, y sin perjuicio de la valoración de las funciones y tareas incluidas en las monografías de los puestos de trabajo se reconocen los siguientes niveles mínimos a los funcionarios de la Administración de Justicia en el País Vasco:

Cuerpo de Gestión: nivel IV-C de la Administración General de la CAE.

Cuerpo de Tramitación: nivel V-C de la Administración General de la CAE.

Cuerpo de Auxilio: nivel VII-A de la Administración General de la CAE.

Se aplicarán los incrementos que a la Administración General se apliquen.

Artículo 10 Incorporación de niveles y Nueva Oficina Judicial

1. Mayo de 2010: 23% de los niveles IV-C, V-C y VII-A a toda la plantilla.

Enero 2011: 35% de los niveles IV-C, V-C y VII-A a toda la plantilla.

Enero 2012: 80% de los niveles IV-C, V-C y VII-A a toda la plantilla.

Enero 2013: 100% de los niveles IV-C, V-C y VII-A y los que resulten de la valoración a toda la plantilla

2. La fórmula de pago, deberá contener los ajustes retributivos para que en todos los puestos genéricos se abone la misma cantidad, independientemente de las diferencias existentes en los complementos fijos estatales (IVML, SCACE, Secretarios de Juzgados de Paz).

Y el artículo 13 Estructura retributiva:

1. La estructura retributiva del personal de la Administración de Justicia se compone de retribuciones básicas (sueldo base y trienios) y complementarias. El abono de las cantidades correspondientes al incremento salarial en aplicación de los artículos 9 y 10, se distribuirá entre las retribuciones complementarias fijas.

A tal efecto y durante la vigencia del presente acuerdo se distribuirá entre el complemento específico y de productividad, en la manera que se recoge en los siguientes puntos:

2.Complemento específico. Durante la vigencia del presente acuerdo, el 40% del actual complemento retributivo incrementará las retribuciones complementarias fijas, junto con los sucesivos incrementos retributivos provenientes de la incorporación a los niveles pactados en los artículos 9 y 10.

3. Complemento de productividad. Durante la vigencia de este acuerdo, se aplicará este complemento y estará exclusivamente vinculado al cumplimiento de los indicadores y objetivos de la Nueva Oficina Judicial y Fiscal, y se limitará al 60% del actual complemento retributivo. Dichos indicadores y objetivos serán negociados con las centrales sindicales.

4. A partir del 30 de mayo de 2013 las cuantías, ya consolidadas, provenientes de los anteriores complementos, se aplicarán y distribuirán de acuerdo con lo se aplique en la Administración General de Euskadi, como paso final de equiparación.

El IV Acuerdo Regulador se refiere, a continuación, a la valoración de los puestos de trabajo:

Artículo 15Monografías de los puestos de trabajo.

1. La valoración definitiva de los puestos de trabajo tendrá lugar a través de la aplicación del Manual de Valoración a las monografías de trabajo de los diferentes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

El desempeño del trabajo en los Juzgados y Tribunales actualmente existentes no diferencia, salvo excepciones, las tareas y funciones de cada uno de los Cuerpos, de tal modo que las mismas se entremezclan y se superponen.

2. Se elaborarán entre las partes unas monografías en las que las funciones y tareas específicas o compartidas que tanto legal como organizativamente puedan corresponder a cada Cuerpo sean explícitas y concretas, de manera que se posibilite una valoración de los puestos de trabajo en la nueva oficina judicial y fiscal acorde al desempeño efectivo de las mismas y una equivalencia retributiva y distributiva similar a la media de niveles en la administración pública vasca.

Artículo 16Calendario de la valoración de los puestos de trabajo.

Las partes firmantes se comprometen a cumplir el siguiente calendario:

Durante el segundo semestre de 2011 se negociarán los criterios del Manual de Valoración de los puestos de trabajo que figuren en la RPT, pactado entre las partes, tomando como referencia el Manual de Valoración de la Administración General Vasca.

Durante el año 2012 se procederá a la valoración de todos los puestos de trabajo.

Artículo 17Resultado de la valoración de los puestos de trabajo.

Si como resultado de la valoración de los puestos de trabajo resultasen niveles retributivos mayores se procederá a su aplicación.

Y los arts. 19 y ss se refieren a los 'puestos singularizados':

Artículo 19 Complemento para los Puestos Singularizados por razón de la Jefatura.

1. El número de los puestos que se incorporarán a la Relación de Puestos de Trabajo RPTs en la nueva organización de la Nueva Oficina Judicial y Fiscal proyectada por el Departamento de Justicia y Administración Pública se fija, en principio, en 72.

2. Subsistirá el complemento para los puestos singularizados por razón de la jefatura en las cuantías determinadas en el III. Acuerdo, hasta tanto se proceda a la valoración de dichos puestos, momento en el cual se estará al nivel retributivo consecuencia de dicha valoración, garantizándose en todo caso los siguientes importes mínimos reconocidos en el III. Acuerdo:

Gestores Resp. Unid. con 17 o más funcionarios: 2.716,18

Gestores Resp. Unid. de 9 a 16 funcionarios: 2.457,50

Gestores Resp. Unid. hasta 8 funcionarios: 2.198,81

TERCERO.-El Sindicato recurrente invoca, como primer motivo de impugnación, que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 516 y 519.3 de la LOPJ , y ello porque no se ha procedido a realizar 'valoración ninguna' al elaborar la RPT recurrida para fijar las cuantías individualizadas del complemento específico. Los preceptos que se invocan como vulnerados hacen referencia a la estructura retributiva, y concretamente a la fijación del complemento específico: '3. La cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos detrabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a un puesto de trabajo.'

Básicamente el argumento es que, si el complemento específico se fija, al elaborar las relaciones de puestos de trabajo 'en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos', si no existe valoración individualizada de cada puesto de trabajo, se vulnera el precepto, y, según la tesis del Sindicato recurrente, la RPT deviene nula o anulable.

La cuestión es que el IV AR en su art. 13, fija el complemento específico durante la vigencia del Acuerdo. Y, hasta donde consta acreditado el IV Acuerdo Regulador está vigente, se suscribió por el Sindicato recurrente, y no ha sido impugnado. Y, no consta que la RPT se haya apartado de dicho Acuerdo Regulador. La Administración demandada afirma que se ha respetado el Acuerdo Regulador en este apartado, por lo que no puede prosperar la tesis sostenida por el Sindicato recurrente.

Es evidente que no se ha respetado el calendario previsto en relación con los puestos de trabajo del partido judicial de Barakaldo. Pero de ello no puede extraerse la conclusión anulatoria que se propugna. Y, debemos añadir, no se aporta ningún dato que nos lleve a la conclusión de que si se hubiera efectuado la valoración individualizada se hubiera llegado a mayores retribuciones, como contempla el art. 17 del IV AR.

En relación con la necesaria valoración de los puestos de trabajo, para fijar el complemento específico, esta Sala, en STSJPV de 15.1.2016 (rec. 66/2014 ), y en la que se dicta STSJPV 524/2015 de 11 de noviembre (rec. 67/2014 ), en relación con el Decreto del Gobierno Vasco número 452/2013, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos y organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 9 de diciembre de 2013), concluyó que no era necesaria en el supuesto de que fueran reconducibles a los distintos 'puestos tipo' existentes en la Administración Autonómica.

Ciertamente como resulta de la STC 253/2005 de 10.10.05 (Pte. Sra. Casas Baamonde):

El art. 521 LOPJ contiene una regulación amplia sobre las 'relaciones de puestos de trabajo', indicando que las mismas 'contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por secretarios judiciales, e indicarán su denominación, ubicación y características esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general del puesto y el complemento específico' (art. 521.2 ). El apartado 3 de este mismo artículo relaciona con todo detalle las 'especificaciones' que se deberán contener 'necesariamente' en las relaciones de puestos (y que se refieren al centro gestor, tipo de puesto, sistema de provisión y cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos) y su apartado 4 se refiere a otros requisitos que 'podrán contener' dichas relaciones de puestos (titulación académica, formación específica, conocimientos de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma e informáticos, etc.).

Pues bien, complemento normativo de lo indicado es la precisión de que las relaciones de puestos de trabajo las elabora y aprueba el Ministerio de Justicia respecto de su ámbito de actuación, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas. Pero hay que destacar que las Comunidades Autónomas con competencias asumidas realizan la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a su territorio, asimismo previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, si bien 'la aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia, que sólo podrá denegarla por razones de legalidad' (art. 522 ).

En definitiva, la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a las relaciones de puestos de trabajo, de la que sólo se han expuesto algunos de los elementos precisos para la resolución de los puntos controvertidos que ahora abordaremos, constituye un régimen jurídico a través del cual el Estado garantiza la unidad y homogeneidad de estos cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en concordancia con la doctrina de este Tribunal reproducida en los precedentes fundamentos jurídicos, asegurando así la movilidad de aquellos en todo el territorio nacional.

Sin embargo, como también ha quedado reflejado, el art. 471 LOPJ , antes reproducido, atribuye a las Comunidades Autónomas competentes un importante papel en este marco jurídico, pues prevé que las mismas ejerciten potestades reglamentarias y de ejecución en relación con las materias del libro VI y, por tanto, con la provisión de puestos de trabajo, si bien las aludidas competencias autonómicas han de ejercerse de acuerdo con los parámetros de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según venimos reiterando.

------.

'Además, desde otra perspectiva, hay que considerar que el art. 519, apartados 3 , 4 y 5 LOPJ prevé el alcance de la intervención de las Comunidades Autónomas competentes en la fijación de las retribuciones de este personal. Esa intervención se concreta en la fijación individualizada, al elaborar las relaciones de puesto de trabajo, del complemento específico de los puestos de trabajo en función de sus condiciones particulares, previa negociación con las organizaciones sindicales; en la fijación individual de las cuantías del complemento de productividad y en la determinación de los funcionarios con derecho a su percepción de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan para los diferentes programas y objetivos, con la participación de los representantes sindicales; y en la asignación individual de las cuantías de las gratificaciones y en la determinación de los criterios para su percepción.'

La elaboración de la RPT en este ámbito no se ajusta a la normativa autonómica aplicable en el ámbito de la Administración General de la CAPV, pero en relación con el CES la normativa insiste en la participación de los representantes sindicales, y en la negociación con las organizaciones sindicales. A este respecto el e.a. es suficientemente ilustrativo de cómo se ha elaborado la RPT que se impugna, con la participación, entre otros del Sindicato recurrente. En concreto en la reunión de 24 de julio de 2014, el propio Sindicato recurrente argumentó que no creía adecuado realizar las modificaciones una vez que esté en funcionamiento el NOJ de Barakaldo. Y la propia Administración señaló que se habían valorado dos opciones, publicar la RPT y posteriormente la modificación de la misma, o modificar previamente y publicar la RPT definitiva.

El Sindicato recurrente argumenta que con la implantación de la nueva Oficina Judicial y Fiscal se han modificado las funciones y tareas y condiciones de desempeño de los puestos genéricos de trabajo (en la UPAD y en el Servicio Común General y de Ejecución). Nadie cuestiona que deba procederse a su valoración individualizada, lo que como resulta del art. 15.2 del IV AR remite al 'desempeño efectivo de las funciones y tareas', y esto explica que se anuncie la modificación de la propia RPT aprobada. En realidad, como resulta del documento núm. 7 aportado por el Sindicato recurrente (acta de la reunión de la comisión de seguimiento de 27 de febrero de 2014) se denuncia por las Centrales Sindicales el incumplimiento de los plazos en la elaboración de la valoración de los puestos de trabajo, lo que se asume. E incluso la Dirección explica 'que todas las valoraciones de puestos de trabajo suponen un incremento retributivo'. Desde este contexto la aprobación de la RPT se plantea como 'transitoria', por cuanto el cumplimiento del procedimiento de valoración previsto en el IV AR determinará una modificación de la RPT. Pero de ello, en opinión de la Sala, no puede extraerse la consecuencia de que el Decreto deba ser anulado.

En cuanto a los puestos singularizados por 'razón de jefatura' y por 'razón de singularización del idioma', el Sindicato recurrente señala que la RPT asigna el mismo CE a los puestos singularizados por razón del idioma, que a los puestos equivalentes genéricos. Ahora bien, como se indica por la Administración no se invoca ningún precepto que lleve a la conclusión de que los puestos con perfil lingüístico con fecha de preceptividad vencida deban tener un CE superior a otros. Cuestión distinta es que no puedan acceder a ellos quienes no tengan esta competencia.

CUARTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas, dada la naturaleza de la cuestión controvertida, enmarcada en el contexto de elaboración de las RPTs de la Administración de Justicia, y de implementación de la nueva oficina judicial y fiscal.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE, DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV CONTRA EL D. 16/2015 DE 17 DE FEBRERO DE 2015, DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA (BOPV NÚM. 35 DE 20.2.15) DE APROBACIÓN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, EN RELACIÓN CON LA OFICINA JUDICIAL DE BARAKALDO.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0109 16, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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