Última revisión
12/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 440/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 63/2021 de 07 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 440/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100136
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1569
Núm. Roj: STS 1569:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 63/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 63/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 7 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 63/2021 interpuesto por don Luis Miguel, representada por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Gramage López y defendido por la letrada doña María Dolores Pena Rey, contra el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, del Presidente de la Junta de Andalucía (BOJA, núm. 72 extraordinario, de 39 de octubre de 2020), por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, donde se establece aplicar una medida para prohibir la libre circulación de las personas entre las 00.00 y las 6.00 horas de cada día, limitando igualmente las reuniones entre personas en el ámbito privado, publicado en fecha 29 de octubre de 2020 en el BOJA Extraordinario nº 72.
Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado .
Ha comparecido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En el escrito de demanda presentado el 4 de octubre de 2021 se solicita 'que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, nos tenga por comparecidos y por interpuesto en tiempo y forma el RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO contra la resolución que se publicó en el 11 BOJA Extraordinario nº 72 la Resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 29 de octubre de 2020 por medio de la que se establece aplicar una medida para prohibir la libre circulación de las personas entre las 00:00 y las 06:00 horas de cada día, limitando igualmente las reuniones personales de ámbito privado'
En ese trámite se acordó emplazar a la Administración General del Estado para que pueda comparecer y, en su caso, contestar a la demanda.
Dado el oportuno traslado del escrito de alegaciones previas y presentados los escritos por las demás partes, se dictó auto desestimatorio con fecha de 21 de diciembre de 2021.
Fundamentos
La STC declaró la inconstitucionalidad de varios aspectos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, entre los que se halla la delegación de competencia en los Presidentes de las Comunidades Autónomas para adoptar medidas en relación con la pandemia del Covid-19 ( artículo 2.3); también ha efectuado esa declaración respecto del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, entre los que estaba incluido el relativo a la prórroga del estado de alarma 'desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021' (inciso primero del artículo 2).
Es menester precisar, no obstante, que esa inconstitucionalidad no se debe a que sean disconformes a la Constitución tales atribución y extensión de la prórroga sino a las condiciones en que se efectuaron en este caso. Y también conviene señalar que el Tribunal Constitucional considera que las limitaciones de derechos fundamentales previstas en dichos Reales Decretos caben dentro de las que se pueden acordar en el estado de alarma y rechaza que, por su intensidad, supongan en realidad su suspensión.
Si lo han realizado las representaciones de las Administraciones públicas demandadas y el Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:
A) El Ministerio Fiscal, con cita del artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, remarca el carácter vinculante de la STC 183/2021 y termina solicitando la nulidad del Decreto impugnado, aunque referido a los artículos 5.1 y 6.3, que fueron los cuestionados en la demanda.
B) La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, además de reiterar la alegación de falta de legitimación pasiva que empleó en su escrito de contestación a la demanda, hace mención de la STC 183/2021 remarcando que llegaba a considerar conformes a las previsiones constitucionales las medidas que el Real Decreto 926/2020 establecía en relación con la limitación de la libertad de circulación en horario nocturno y de reducción del número de personas en espacios privados, medidas luego recogidas en el decreto impugnado. En el particular referido a la delegación competencial que sirvió de base jurídica al Decreto 8/2020, de 29 de octubre, expone su disconformidad con el sentido de lo que esta Sala ya resolvió en procesos anteriores y, en concreto con la sentencia dictada el 25 de enero de 2022 (recurso contencioso administrativo 25/2021), que declaró la nulidad del Decreto que fue dictado en la Comunidad Valenciana con apoyo en ella -la delegación competencial-.
C) La Administración del Estado hace mención de la indicada sentencia del Tribunal Constitucional a los exclusivos efectos de sostener que no pueden considerarse nulas las medidas concretas que se adoptaron en el Decreto impugnado desde el momento en que la STC 183/2021 viene a declarar que las medidas limitativas de la libre circulación de las personas en horario nocturno ( artículo 5.1 del RD 926/2020) y de reunión de personas en espacios privados ( artículo 7.1 de esa norma) no vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los artículo 19 y 21 de la Constitución Española. Termina reiterando la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta en su escrito de contestación a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
La legitimación pasiva viene determinada ex artículo 21.1.a) de la Ley jurisdiccional 29/1998 por la autoría de la actuación administrativa impugnada, sin que, por lo general, esta autoría este en discusión cuando lo que se impugna es una actuación de una concreta Administración pública. Aquí lo estaba por la forma en que fue dictada la actuación administrativa impugnada.
A estas alturas, tras la STC 183/2021, resuelta la incertidumbre jurídica subyacente, parece innegable que debe afirmarse que el acto fue dictado por la Comunidad de Andalucía y es nulo porque fue dictado sin competencia para ello. Por tanto, la legitimación pasiva era de la Comunidad Autónoma y no de la Administración del Estado.
Por tanto, como ya hemos dicho en sentencias dictadas los días 25 de enero de 2021 (recurso contencioso administrativo 25/2021), 26 de enero de 2021 (recurso contencioso administrativo núm. 156/2021) la autoridad que dictó los actos administrativos impugnados, en pocas palabras, carecía de competencia para dictarlos, a la luz de la STC 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Ello implica que tales actos administrativos adolecen de un vicio de incompetencia, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.
En sentencia dictada el día 28 de febrero de 2022 (recurso contencioso administrativo núm. 12/2021), sintetizamos nuestra decisión en los siguientes términos:
'En las sentencias dictadas en los recursos n.º 25/2021 ( sentencia n.º 60/2022, de 25 de enero); n.º 156/2021 ( sentencia n.º 61/2022, de 26 de enero); n.º 19/2021 ( sentencia n.º 126/2022, de 3 de febrero); y n.º 110/2021 ( sentencia n.º 130/2022, de 3 de febrero), estas dos últimas dictadas respecto de otros acuerdos del Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, hemos afrontado el mismo problema que aquí se ha planteado: el de cómo afecta la declaración de inconstitucionalidad entre otros del artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020 a decretos y acuerdos dictados en su virtud por Presidentes de Comunidades Autónomas en cuanto autoridades delegadas del Gobierno.
Sobre ello decimos en la sentencia n.º 60/2022, de 25 de enero, en el primero de esos recursos, el n.º 25/2021 --y debemos mantenerlo ahora por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica ya que no hay razones para no hacerlo-- que la pérdida de vigencia de una disposición o de las medidas no significa la pérdida de objeto de recursos en los que, más que una disputa competencial o una mera cuestión de legalidad, se dirime, como sucede aquí, el respeto a los derechos fundamentales. La posición preeminente en el ordenamiento jurídico de la que estos gozan requiere que nos pronunciemos sobre la conformidad al ordenamiento jurídico del acuerdo 2/2021 del Presidente de la Junta de Castilla y León, tal como lo hemos hecho en los recursos mencionados.
Y debemos llegar a la misma conclusión alcanzada entonces. Es decir, a la de que la nulidad del artículo 2.2 y, en general, de todos los preceptos del Real Decreto 926/2020 relativos a la atribución a los Presidentes de las Comunidades y Ciudades Autónomas de la condición de autoridades delegadas del Gobierno para aplicar las medidas previstas en esa disposición, incluidas a aquellas en las que la recurrida pretendía fundamentar la legalidad del acuerdo 2/2021, determina la nulidad de este último. Y es que fue dictado en razón de una delegación juzgada inconstitucional.
Aunque considerar a estos Presidentes autoridades delegadas del Gobierno en el contexto de un estado de alarma --dice la sentencia n.º 183/2021-- no sea en sí mismo contrario a la Constitución, los términos en que dispuso que lo fueran el Real Decreto 926/2020 determinaron, en este caso, su inconstitucionalidad y nulidad. Por tanto, no puede tener efecto alguno y esto determina que el acuerdo 2/2021 deba ser considerado igualmente viciado.
No altera esta conclusión la afirmación por esa misma sentencia de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas contempladas por el Real Decreto 926/2020 para hacer frente a los contagios causados por el virus, entre las cuales está la aplicada por el acuerdo 2/2021, ya que no es de eso de lo que se discute, sino del título en virtud del cual se aplicaron.'
La consecuencia de todo lo expuesto es la declaración de nulidad del acto impugnado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.-
2.-
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
