Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4400/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1660/2011 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 4400/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104466
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 4400/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.
En la Ciudad de Valencia, a 17 de diciembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1660/11, interpuesto por D. Felicisimo y Dª. Susana , representados por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil, y asistidos por la Letrada Dª. María Carmen Breda, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de junio de dos mil trece, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Felicisimo y Dª. Susana contra la resolución de 28-2-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , y estimó la reclamación NUM002 , referidas a la liquidación del IVA de 2007 practicadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a ambos actores y a la correspondiente sanción.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procedió a realizar una comprobación limitada a D. Felicisimo y a su esposa Dª. Susana , en concepto de IVA del ejercicio 2007, procediendo a regularizar la situación tributaria del primero mediante la modificación de la base imponible y cuota por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 , todo ello derivado de la concesión de la opción de compra, efectuada según escritura pública de fecha 16-11-2007 y contrato privado de fecha 20-11-2007, sobre un bien inmueble de carácter ganancial y siendo ambos cónyuges sujetos pasivos del IVA según consta en dicha escritura notarial, por entender que era una operación sujeta al IVA, repercutiendo una cuota de 66.218,62 euros, correspondiendo a cada uno de los cónyuges la mitad de dicho importe.
En la liquidación practicada al actor Sr. Felicisimo el 4-12-2019 no se le admite la deducción en este periodo de liquidación de las cuotas de IVA no consignadas en la declaración inicialmente presentada.
La consecuencia de ello fue que, por la Administración de Valencia Virgilio , se practicó liquidación provisional por importe de 37.152,07€ y clave de liquidación NUM003 a nombre de D. Felicisimo , como consecuencia de no haber declarado la concesión de la opción de compra referida, sobre un bien inmueble de carácter ganancial y siendo ambos cónyuges sujetos pasivos del IVA según consta en dicha escritura notarial, es una operación sujeta al IVA, por la que se ha repercutido una cuota de 66.218,62 euros, correspondiendo a cada uno de los cónyuges la mitad de dicho importe.
Asimismo, por la Administración de Requena, tras el oportuno procedimiento de comprobación limitada por el concepto tributario IVA ejercicio 2007, practicó liquidación provisional por importe de 36.621,62 € y clave de liquidación NUM004 , a nombre de Dª. Susana , como consecuencia de no haber declarado ' la concesión de la opción de compra, efectuada según escritura pública de fecha 16-11-2007 y contrato privado de fecha 20-11-2007, sobre un bien inmueble de carácter ganancial y siendo ambos cónyuges sujetos pasivos del IVA según consta en dicha escritura notarial, es una operación sujeta al IVA , por la que se ha repercutido una cuota de 66.218,62 euros, correspondiendo a cada uno de los cónyuges la mitad de dicho importe', así como ' no se admite la deducción de las cuotas soportadas consignadas en las facturas recibidas de la entidad Poligono Mas Balo SA nº 19- 46-25-52-79-107-23 y 48 al no figurar como destinatario el sujeto pasivo objeto de esta comprobación Dª Susana ,ya que según el artículo 92.Uno de la Ley 37/1992 del IVA solo son deducibles las cuotas soportadas por repercusión directa'.
De la documentación obrante en el expediente resulta que los recurrentes eran propietarios con carácter ganancial del solar nº 11.2 para uso industrial en el Sector Masia Balo 3 de Riba-Roja de Túria, con una superficie de 9.761 m2. Les pertenecía por reparcelación y adjudicación formalizada en escritura pública de fecha 14 de marzo de 2005. Según certificado, de fecha 26 de julio de 2007, emitido por el Agente urbanizador de la unidad de ejecución nº 3 del sector Masia del Balo, las cuotas de urbanización de la parcela propiedad de D. Felicisimo y Dª. Susana ascendieron a 412.441,70 €, de los cuales a fecha de emisión del certificado se habían satisfecho 360.886,49 euros.
Como consecuencia de los hechos antes referidos, se tramitó, por procedimiento abreviado, expediente sancionador. Con fecha 03/12/09, se formuló propuesta de resolución con imposición de sanción grave, a D. Felicisimo por la comisión de una infracción consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, tipificada en el artículo 191.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Con fecha 05/03/2010 notificado el 23/03/10; se dictó resolución, imponiendo sanción por importe de 24.831,97 euros, clave de liquidación NUM005 .
Impugnadas por los actores las dos liquidaciones de deuda y la sanción ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, éste resolvió desestimar las reclamaciones referentes a D. Felicisimo y estimar la reclamación interpuesta por Dª. Susana .
La parte demandante alega que el Tribunal Económico Administrativo Regional ha incurrido en incongruencia al estimar la reclamación de la esposa y no permitir que el Sr. Felicisimo se deduzca la totalidad del IVA soportado, alegando que se trataba de operaciones no sujetas al IVA y, subsidiariamente, exentas del pago del IVA, reclamando que, en cualquier supuesto, se tuviera en cuenta el IVA soportado a efectos de su deducción por el interesado, sin que por todo ello sea procedente la sanción impuesta.
La Abogado del Estado se opone a la demanda y señala que los actores actuaron como empresarios al haber realizado pagos de las cuotas de urbanización, siendo una operación sujeta al IVA, siendo pertinente la liquidación al marido por las facturas del Urbanizador iban a nombre del mismo y podía deducirse el IVA repercutido.
TERCERO.-Se trata de ver si en el contrato de opción de compra escriturado el 16-11-2007 sobre un solar de los actores, a nombre de ambos por ser ganancial desde su adquisición en 2005, se hizo en calidad o no de empresarios, a los efectos del IVA. Lo decisivo es si, en aquel momento, en el de la contratación, la operación estaba sujeta a IVA.
En efecto, según la STS de 16-12-2010 , '[...] el art. 20 uno 20 de la Ley 37/1992 declara exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por ende, sujetas al de Transmisiones Patrimoniales (art. 7.5, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1993) las entregas de terrenos rústicos y de los que no tengan la condición de edificables, si bien la dispensa no alcanza a las realizadas por el promotor de la urbanización si los terrenos están urbanizados o en curso de urbanización, expresiones estas últimas que, según nuestra jurisprudencia, no deben entenderse en su sentido estrictamente jurídico sino comprensivas de todos aquellos suelos en los que existen operaciones materiales para su transformación en urbano y que, por lo tanto, ya se han incorporado al proceso de producción de edificaciones'.
Igualmente interesa traer a colación los razonamientos de la STS de 8-11-2004 : ' ha de tenerse en cuenta que el ( art. 20 uno 20 LIVA ) no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por 'terrenos urbanizados' o 'en curso de urbanización'. Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.
[...] Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la
Examinadas las actuaciones, consta acreditado que los actores habían pagado 360.886,49 euros en concepto de cuotas de urbanización de la UA nº 3 Masía del Balo, de forma que al momento del contrato de opción de compra del solar ya habían finalizado las obras de urbanización, por lo que dicha operación estaba sujeta al IVA por tener la condición de empresarios los dos actores.
En efecto, estableceel artículo 5 de la LIVA el concepto de empresario o profesional:
'
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
...d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
...
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
...
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el art. 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas'.
Ligada a la condición de empresario se produce la posible deducción del IVA soportado, tal como previene el artículo 93 LIVA , que dice:
'
Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.
Pero tales deducciones solo cabrán si se producen dentro de la actividad empresarial, pues dice el artículo 95 LIVA :
'
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.
Así pues, cuando se realice un contrato inmobiliario como la que nos ocupa, la operación estará gravada por el IVA si se produce en el marco de la actividad empresarial, dando con ello causa a la posterior deducción del IVA soportado.
Esa fue la situación acaecida en el presente litigio, tal como se acreditó documentalmente, que permite apreciar la condición de empresarios de los recurrentes, pues realizaron en su momento una evidente actividad promotora de la urbanización de los terrenos que finalmente adquirieron, asumiendo cuantiosos gastos de urbanización.
De esa manera, los actores actuaron en el ámbito de la promoción inmobiliaria, pagando costes de urbanización y realizando una operación propia de su actividad empresarial, lo que le debía también dar derecho a deducirse el IVA soportado, eso sí, a través del procedimiento administrativo que corresponda y al margen de este litigio.
Por ello, esta Sala considera inicialmente correcta la actuación administrativa impugnada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2 y 5.1-d ) y 2 de la Ley 37/1992, del IVA , puesto que resulta patente que los demandantes actuaron como empresarios en el negocio controvertido, dentro de su actividad empresarial urbanizadora, en una operación sujeta y no exenta al IVA, por lo que era pertinente regularizar el IVA de 2007 por no haberse declarado la concesión de la opción de compra referida, sobre un bien inmueble de carácter ganancial y siendo ambos cónyuges sujetos pasivos del IVA según consta en dicha escritura notarial, siendo una operación sujeta al IVA, por la que se ha repercutido una cuota de 66.218,62 euros.
Por ello, se confirma la liquidación del IVA de 2007 del sujeto pasivo Sr. Felicisimo que, como consecuencia de ello, podrá instar la devolución del IVA soportado, en congruencia con lo anteriormente expuesto y con lo manifestado por el Tribunal Económico Administrativo Regional en su resolución de 28-2-2011 (FD Cuarto), al margen de este proceso por no guardar relación directa con su objeto.
En cuanto a la sanción impuesta en fecha 5-3-2010 al recurrente Sr. Felicisimo por no declarar el IVA devengado por la opción de compra sobre el solar NUM006 sito en el Sector de Masía Baló 3 de Riba-Roja por importe de 413.866,40 euros de base imponible y 66.218,62 euros de cuota de IVA, conducta tipificada como infracción grave, con un importe resultante de24.831,97 euros, lo cierto es que la demanda no ha realizado ninguna específica impugnación, sin realizar alegaciones concretas contra la misma más allá de ligarla a la impugnación de la liquidación del IVA y expresar que no se encuentra debidamente motivada, extremos que no pueden prosperar por contar el acto sancionador con una debida fundamentación de hechos y calificaciones jurídicas de los mismos, de la conducta antijurídica, del tipo aplicable y de la graduación de la sanción, razones por la que deberá desestimarse la demanda.
CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felicisimo y Dª. Susana contra la resolución de 28-2-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , y estimó la reclamación NUM002 , sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
