Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 441/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1101/2003 de 10 de Abril de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 441/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100374

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2448

Resumen:
Se estima parcialmente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, sobre Plan de Ordenación Urbana. Se determina la ilegalidad de la actuación impugnada de acuerdo con la regulación que se hace de la categoría de núcleos rurales, que si bien existe un amplio margen para establecer su configuración y delimitación, es imprescindible que concurran los criterios que lo definen en la legislación urbanística con la finalidad de preservar la categoría de suelo no urbanizable. En ningún núcleo rural puede autorizarse un incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. Esta previsión es vinculante para el planeamiento urbanístico municipal. La extensión del Núcleo establecida en la disposición recurrida no se ajusta a la realidad en la zona próxima a la costa, vulnerando los principios legales, que constituyen los limites a la facultad discrecional del planificador.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00441/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1101/03

RECURRENTE: D. Ramón

PROCURADOR: SRA. FUERTES PEREZ

RECURRIDO: C.U.O.T.A

LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES

PROCURADOR: SRA. FEITO BERDASCO

SENTENCIA nº 441/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a diez de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1101/03 interpuesto por D. Ramón , representado por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez, contra la C.U.O.T.A, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado el Ayuntamiento de LLanes, representado por la Procuradora Sra. Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Tomas R. Fernández .Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho o en su caso se anule y deje sin efecto el Acuerdo del Pleno de la C.U.O.T.A, de fecha 15 de abril de 2003 , referido a la aprobación del Texto Refundido del P.G.O.U de Llanes y resolución, entre otros, del recurso de reposición, formulado por el recurrente exclusivamente en cuanto se refiere a la delimitación del Núcleo de Buelna, en su viento Norte, por no ser conforme a Derecho, asimismo que se declare que la delimitación del núcleo Rural de Buelna por su viento Norte ha de coincidir con la línea del ferrocarril de F.E.V.E, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 7 de julio de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 4 de abril en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, el acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de fecha 15 de abril de 2003, de aprobación del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes y resolución desestimatoria del recurso de reposición contra aprobación definitiva de dicho plan, incluyendo una nueva delimitación del Núcleo de Buelna.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare nulo de pleno derecho o en su caso se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido, en cuanto se refiere a la delimitación del Núcleo de Buelna, en su viento Norte, por no ser conforme a derecho, así como que la delimitación del citado núcleo rural por el indicado viento ha de coincidir con la línea de ferrocarril de FEVE, excluyéndose de su ámbito todas las fincas situadas tras dicha línea en dirección a la costa.

Demanda que se fundamenta en los motivos siguientes: La delimitación que se impugna amplia la superficie susceptible de aprovechamiento urbanístico con un incremento porcentual de 127,51 respecto al Núcleo Rural de Buelna delimitado en las NN.SS de Llanes del año 1996, lo cual comporta un crecimiento excesivo y no justificado de la realidad existente, pues los terrenos situados tras la línea del ferrocarril en dirección a la costa no acreditan la concurrencia de circunstancias que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa, toda vez que carece de toda edificación ni cuentan con viario ni servicios que les conecte al compacto del Núcleo existente. Por otra parte, la ubicación del Núcleo Rural de Buelna, próximo a la costa, constituye una singularidad en orden a su delimitación, y posibilidades de desarrollo y crecimiento de acuerdo con las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera, aprobado por Decreto del Principado de Asturias 107/1993 , que son de obligado cumplimiento en los concejos costeros de Asturias, sin que la zona de protección específica que prevé se hayan respetado tanto en el lugar conocido como "La Ería" como en el de "Calleya Las Rozas" vulnerándose las mismas. Para concluir se aduce que la discrecionalidad del planeamiento puede ser objeto de control jurisdiccional a la luz de los principios generales del derecho y también del examen de los hechos determinantes, de tal manera, que si la solución panificadora elegida no guarda la debida congruencia con la realidad que integra su presupuesto o si aquella supone una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, tal decisión constituiría una infracción del ordenamiento jurídico y en concreto, del principio de la arbitrariedad de los poderes públicos

SEGUNDO.- A la demandada oponen el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Llanes la legalidad del acto, con remisión en un caso a sus argumentos que consideran racional la delimitación propuesta por la entidad local después de comprobar que este crecimiento se produce mayoritariamente sobre fincas no edificadas y que la existencia de edificaciones sustenta la línea de delimitación como cierre del conjunto edificado. Y en el otro, por el rigor y la justificación objetiva de la nueva delimitación propuesta por el Ayuntamiento de Llanes en el ejercicio de la potestad de planeamiento optando por una solución justa propia de la discrecionalidad inherente a la misma y admitida por la CUOTA, frente a los criterios subjetivos del recurrente en su apreciación de los valores paisajísticos de la zona y de su disfrute de vistas.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada acerca de los terrenos situados tras la línea del ferrocarril integrados en el Núcleo Rural de Buelna merecen o no tal consideración en función de la definición de esta categoría en la Ley del Principado de Asturias 6/90, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural, el Marco de criterios, requisitos y condiciones para la catalogación de los Núcleos Rurales del Principado de Asturias y las Direcciones Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera, y tomando como base la prescripción del propio órgano planificador que "En los núcleos rurales insertos en la citada franja de Protección de Costas se deberán eliminar algunas ampliaciones planteadas respecto a las parcelas catastrales en contacto con la delimitación del compacto de núcleo realizada el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de 1992, que aunque anuladas judicialmente, pueden considerarse elemento de diagnostico de la realidad fáctica de los núcleos rurales, en aquella fecha existente y reconocidos como tales".

En el análisis comparativo de ambas situaciones, la parte recurrente mantiene que la realidad no ha experimentado desde entonces variación alguna, pues tras la línea del ferrocarril únicamente existen siete construcciones(no todas viviendas), el resto de las viviendas son terrenos rústicos destinados a pastizales y tierras de labor, sin ningún tipo de uso residencial, invariabilidad que se manifiesta en la presencia de un porcentaje importante de viviendas desocupadas y el fuerte declive demográfico experimentado entre 1986-1996, pasando la unidad poblacional de Buelna de 105 habitantes en el año 1986 a 84 en el año 2004. Fuerte y marcado descenso poblacional a diferencia de otras parroquias costeras, declive de sus actividades tradicionales y por una cierta atonía en la implantación de nuevos sectores, característicos en otros núcleos y parroquias del eje costero, así como la porcentaje importante de viviendas desocupadas que constata la memoria. Mientras que la parte codemandada Ayuntamiento de Llanes mantiene que la nueva delimitación esta avalada por la realidad edificatoria evidente ya existente dentro del marco de lo establecido por el planeamiento urbanístico mas allá de la línea del ferrocarril en dirección a la costa.

De los criterios expuestos, la deducción fáctica que se deduce de los datos, antecedentes, documentos aportados, y demás medios probatorios propuestos por las partes litigantes, en particular, las justificaciones del equipo redactor y de los técnicos que ha emitido informes en el expediente contrastándolas con los del informe técnico propuesto por la parte demandante, es la que obtiene esta sobre que crecimiento es excesivo en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole, pues de una parte, no guarda proporción con las necesidades de los residentes, y de otra parte, se extiende sobre terrenos no edificados en su mayor parte como comprueba la CUOTA y colindantes, superando los limites legales respecto a la realidad que se toma como referencia globalmente considerada a la vista de las particularidades geográficas y las posibilidades de crecimiento.

CUARTO.- La conclusión precedente determina la ilegalidad de la actuación impugnada de acuerdo con la regulación que se hace de la categoría de núcleos rurales, que si bien pone de manifiesto el amplio margen con el que cuenta el planeamiento urbanístico general a la hora de establecer su configuración y delimitación, pero siempre que concurran los criterios que lo definen en la legislación urbanística con la finalidad de preservar esta categoría de suelo no urbanizable, tratando de una parte, de potenciar el aprovechamiento interior así como la de evitar un crecimiento excesivo, entendido como aquel que no guarde proporción con las necesidades de los residentes, de ahí que se establezca un limite general al crecimiento autorizable por el planeamiento urbanístico general: en ningún núcleo rural podrá autorizarse un incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. En concreto, no se podrán ampliar en dirección al mar los núcleos rurales ubicados dentro de la franja de 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar, salvo en casos excepcionales en que el Consejo de Gobierno lo autorice expresamente, por la especial configuración de la zona costera o por motivos justificados de interés publico. Conjuntamente con estas previsiones son vinculantes para el planeamiento urbanístico municipal las que se recogen en los instrumentos de ordenación territorial a los que se refiere la parte recurrente.

En efecto, los criterios legales y los límites que imponen no se pueden disociar del supuesto resultante tal y como ha quedado definido por la actividad probatoria practicada y valorada superponiendo la documentación gráfica de la delimitación de la que deriva la presente y que se toma como referente de los límites del núcleo, resultando de la integración lógica de ambos presupuestos: que la extensión del Núcleo realizada en la disposición recurrida no se ajusta a la realidad del mismo en dicha zona próxima a la costa, vulnerando los principios legales, doctrinal y jurisprudencialmente desarrollados, que constituyen los limites a la facultad discrecional del planificador, en concreto los de proporcionalidad y racionalidad.

Sin que proceda, hacer otras declaraciones que no deriven necesariamente de la nulidad estimada, y que pueden verse afectadas por el posterior proceder de las Administraciones competentes.

QUINTO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad, ni concurren las circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ángeles Fuertes Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ramón , contra el acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de fecha 15 de abril de 2003, de aprobación del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes y resolución desestimatoria del recurso de reposición contra aprobación definitiva de dicho plan, incluyendo una nueva delimitación del Núcleo de Buelna, Acuerdo que se anula en el concreto particular relativo a la delimitación del Núcleo de Buelna, en su viento Norte, por no ser el mismo ajustado a derecho, sin que proceda ninguna otra declaración y sin hacer especial pronunciamientos sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que cabe interponer recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.