Última revisión
04/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 441/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1227/2003 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 441/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100435
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1227/2003
Parte actora: Jose Carlos y Fátima
Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES
Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
SENTENCIA nº 441/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a cuatro de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Carlos y Fátima , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ana Mª. Feixas Mir, y
asistido por el Letrado D./ª. Xavier Torrars i Vilanova, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA
TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES y actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA.
Es parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,, representada por el Procurador
de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impuganda, que desestimó por silenció administrativo la petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por el accidente de tráfico que se produjo el día 20 de febrero de 2001 en el punto kilométrico 19 de la carretara C-1410, por la existencia de grava y arena en la calzada, lo que produjo daños materiales y lesiones físicas que se especifican en la demanda y se cuantifican a efectos indemnizatorios en la cuantía total de 55.503'05 euros.
En la demanda se exponen los hechos, se alega la existencia de responsabilidad objetiva, la concurrencia de todos los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, especialmente el que hace referencia a la relación de causalidad y el daño efectivo indemnizables en referencia a los días de baja, secuelas y factor corrector. Se añade que la conductora del vehículo accidentado lo hacía de forma correcta, existencia de abundante arena ocupando todo el carril derecho, inexistencia de fuerza mayor.
En la constestación a la demanda, la Administración Pública alega la ruptura de la relación de causalidad por imprudencia de la conductora del vehículo siniestrado, al no respetar las señales de tráfico y no adaptar la velocidad a las condiciones de la calzada que existían en aquel momento. Se opone a la cuantía de la indemnización solicitada desproporcionada.
En informe emitido por CENSA se destaca la causa del accidente la velocidad inadecuada de la conductora del vehículo Volkswagen Polo y la existencia de abundante arena en el carril derecho, de unos cuarenta metros de longitud.
La sociedad mercantil ZURICH ESPAÑA Compañia de Seguros y Reaseguros, alega la prescripción de la acción indemnizatoria por los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad del Sr. Jose Carlos ya que la reclamación administrativa es de fecha 15 de noviembre de 2002. En cuanto a las lesiones padecidas por la Sra. Fátima, conductora del vehículo, duraron 130 días de curación y alta médica, por lo que también estaría prescrita la acción indemnizatoria. En el fondo se opone por apreciarse exceso de velocidad según el informe pericial, inexistencia de los requisitos que configuran el principio de responsabilidad patrimonial por negligencia de la propia víctima
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada quedan bien delimitados tanto en el escrito de demanda, como en el de contestación a la misma por parte de la Administración Pública como de la entidad mercantil aseguradora, si bien destacaremos lo siguiente. El accidente se produjo a las 08'50 horas al perder el control del vehículo Volkswagen Polo conducido por la hija del demandante y chocar frontalmente contra otro automóvil que circulaba en sentido contrario. En el informe policial del accidente se hace expresa mención de la velocidad inadecuada en atención a las condiciones de la calzada, a pesar de la existencia de arena en el carril derecho de la marcha. Existía señalización de limitación de velocidad a 60 km/h, otra de prohibición de adelantamiento y una más de peligro de cruce. También existía señalización de presencia de grava en la calzada
El Centro de Conservación y Comunicación tuvo conocimiento del accidente a las 09'56 horas, por lo que el Servicio de Vigilancia y Ayuda a la Viabilidad se desplazó al lugar del accidente a las 09'25 horas.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, valoración de las declaraciones testificales, para llegar a la conclusión de que sólo en parte puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por lo siguientes motivos.
En primer lugar procede la resolución de la causa impeditiva de prescripción por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.
La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse "favor administrado" y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna (STS 6-11-95 ).
No resulta posible por lo demás, ignorar las implicaciones de la prescripción en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como expresa pacífica doctrina constitucional:
Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario (STC 187/1987, de 10 de noviembre ).
No obstante, la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho (STC 42/1997, de 10 de marzo .
En consecuencia constituirá una vulneración de este derecho, el rechazo de la acción, basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio (STC 34/94 ).
En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo.
Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999 .
Precisamente la jurisprudencia tiene declarado ( STS de 4 julio 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.
Por ello se puede afirmar que en caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Desde el momento en que se tiene la certeza, la seguridad, y la determinación del alcance de las secuelas, tanto en su entidad o gravedad, como en su fecha, debe computarse ésta a afectos de prescripción. Lo contrario supondría que el plazo de prescripción podría extenderrse en el tiempo de forma indefinida, siendo ello contrario al principio de seguridad jurídica y de fijeza en las relaciones jurídicas.
En el presente caso a la vista de las fechas expuestas con anterioridad, es evidente desde que tuvo lugar el accidente, 20 de febrero de 2001, se produjeron los daños materiales en el vehículo siniestrado y no es hasta la fecha de 15 de noviembre de 2002 cuando se ejercita la acción indemnizatoria previa administrativa, con lo cual ha transcurrido con exceso el plazo legalmente indicado de un año.
Pero no cabe decir lo mismo en lo que se refiere a las lesiones físicas. El cómputo debe realizarse desde que se produce el alta médica, cuando se han consolidado las secuelas y se tiene un pleno conocimiento de las dolencias producidas. Si el tiempo de curación fue de 130 días, según se expresa en la demanda, a lo que se debe añadir que en informe médico por el Dr. Pere Garriga Torres, el tiempo de curación finalizó el día 30 de junio de 2001 "fecha en que terminaron los tratamientos médicos y se cursó el alta laboral, sin curación ni resolución de sus lesiones, precisándose la instauración de tratamiento psiquiátrico en fase posterior." Asimismo, se aporta certificación del Dr. Bonet i Dalmau de fecha 25 de septiembre de 2002, donde se hace constar que la paciente presenta sintomatología psiquiátrica, con manifestaciones de "insommio con despertar brusco y repetición de imágenes del accidente, ideas obsesivas sobre el mismo, anérgia y repercusión en su actividad habitual con déficit de rendimiento, dificultades de atención y concentración, sentimientos de culpa. Hace tratamiento de paroxeinta persisten los síntomas aun cuando son atenuados en la actualidad. Padece trastorno por estrés postraumático de inicio rápido y evolución crónica."
No existe prescripción, pues, en cuanto a las lesiones físicas padecidas por la conductora, porque cuando se inició la vía previa administrativa no se había producido el transcurso del tiempo legalmente establecido para ello.
No obstante ello, analizaremos a continuación la incidencia que su conducta tuvo en el accidente, teniendo en cuento que el carril derecho aparecía esa mancha de arena de cuarenta metros de longitud.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008 , es necesario hacer mención a la reiterada jurisprudencia que ha señalado que las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los tribunales sentenciadores en supuestos como el que nos ocupa de responsabilidad patrimonial de la Administración, donde se conjugan tanto la imprudencia de la conductora, como la incomprensible actitud de la Administración Pública demandada que mantiene una zona de arena en el carril derecho de unos cuarenta metros de longitud.
La concurrencia de culpas no rompe por completo la relación de causalidad, requisito imprescindible para apareciar el principio de responsabilidad, sino que trata de adaptarlo o modularlo a las particularidades de cada caso, exigiendo la responsabilidad debida, que luego tendrá su adecuada manifestación económica, según el protagonismo que tanto la Administración Pública como el interesado hayan tenido en el hecho dañoso.
Como hemos dicho, no es admisible mantener arena o grava, con plena conciencia de su existencia, en la calzada de circulación de una carretera, por el grave riesgo que supone para los usuarios de la misma. Por eso lllegamos a la conclusión de que la Administración Pública incumplió gravemente su obligación de mantener limpia la calzada para evitar accidentes. A ello no obsta el hecho de que reaccionara con prontitud, pues una vez que el accidente se produce ya es imposible evitar sus efectos.
Es cierto, según se desprende del informe policial, que la conductora circulaba a velocidad superior a la permitida, sin que se pueda saber a ciencia cierta en cuánto sobrepasaba el límite fijado de 60 km/h e incluso si ese exceso de velocidad hubiese sido suficiente para producir el accidente, por sí mismo, en caso de no haber existido la acumulación de arena en la calzada de la carretera.
Por ello, es obvio que las suposiciones o conjeturas que no han sido objeto de prueba, en modo alguno pueden ser valoradas a efectos de determinar la responsabilidad de cada uno de los sujetos implicados.
No obstante, por las circunstancias en que se produjo el accidente, que no vamos a repetir, consideramos en términos de racionalidad y prudencia que la Administración Pública debe soportar el ochenta por ciento de la reclamación económica, porque ha quedado más que probada la existencia injustificable de ese obstáculo en la calzada, sin que, por el contrario, se puede llegar a la conclusión de que el exceso de velocidad sea la única causa determinante del accidente, de no haber medidado la arena por la que la conductora accidentada se vio obligada a circular. Incluso se puede afirmar, después del estudio detallado de la documental obran en autos, que si el vehículo hubiese circulado a 60 km/h por la arena acumulada en la calzada, tampoco se hubiese evitado el accidente.
La víctima, de 28 años de edad, permaneció de baja médica 130 días a 41'81 euros, hace un total de 5.435'3 euros; las secuelas padecidas de naturaleza psiquiátrica se reclama 34 puntos con un total de 37.866'14 euros; más un diez por ciento de factor de corrección, suma un total de 47.088'05 euros.
Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, y reconcer el derecho de la parte recurrente a percibir, en concepto de indemnización, el ochenta por ciento de la cantidad reclamada de 47.088'05 euros, que abonará la Administración Pública demandada.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
