Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 441/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1198/2005 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 441/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100449

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4778


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1198/2005

Parte actora: Dª Brigida

Parte demandada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA

SENTENCIA nº 441/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1198/2005, interpuesto por Dª . Brigida que en su calidad de funcionaria asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado de la Seguridad Social D. Anselmo Cascón García.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 22 de septiembre 2009.

SEXTO.- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 , se acordó el señalamiento acordado y la practica de diligencias finales, con el resultado obrante en autos.

SÉPTIMO.- Por providencia de 18 de diciembre de 2009 quedaron los presentes autos en poder de la Magistrada Ponente para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el hoy actor el presente recurso contencioso-administrativo 1198/2005, que tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por la actora, contra la desestimación por silencio de la Dirección General de la TGSS, del recurso de alzada interpuesto el 27.10.2005 contra la desestimación por silencio de la petición efectuada en fecha de 12.7.2005 para que se le reconociese la categoría de Jefe de Negociado según la definición de funciones del personal adscrito a las URE que determina la Circular 2-013-1991, así como las diferencias retributivas correspondientes hasta la actualidad con intereses correspondientes.

Con fecha de 15.11.2005 la Dirección General de la TGSS dictó Resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, a la que se amplió el recurso por el actor.

La cuantia del presente recuso se fijó como indeterminada.

SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos para resolución del presente proceso son de destacar los siguientes, deducidos de las alegaciones de las partes: que el actor es funcionario de carrera de la URE 17/02 de la TGSS en Girona pertenece al Cuerpo Auxiliar Administrativo de la SS nivel 15, categoría de Jefe de Equipo desde 1-6-93 .

Mantiene que las funciones que realiza son las correspondientes a un Jefe de Negociado según la definición de funciones del personal adscrito a las URE que determina la Circular 2-013-1991 de las diversas categorías del personal vinculado a las URE. Considera que las funciones que realiza son idénticas a las del Jefe de Negociado, como se acredita por las declaraciones juradas de los cinco Jefes de Negociado.

La Resolución recurrida mantiene que no procede la pretensión actora por cuanto carece de fundamento alguno al haber obtenido el actor su puesto por concurso con carácter definitivo y percibiendo las retribuciones correspondientes asignadas al puesto al que figura adscrito en las correspondientes RPT de la Dirección Provincial de la TGSS en Girona. Las funciones asignadas son las propias del Cuerpo a que pertenece y no exceden de las atribuidas al puesto que ocupa.

El Abogado de la Administración de la Seguridad Social mantiene que procede la desestimación del recurso por los mismos argumentos citados en la Resolución recurrida añadiendo que si el actor muestra discrepancias con las funciones o tareas a realizar debe analizarse previamente su procedencia, pero no solicitar una retribución por ello. Si se reconociera su pretensión se estaria vulnerando el derecho a la carrera administrativa de los restantes funcionarios ya que se le estaria reconociendo como Jefe de Negociado o Jefe de Equipo sin haber participado en el correspondiente concurso.

TERCERO.- Del examen de las alegaciones y pretensiones que se contienen en el recurso contencioso-administrativo y del expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que la recurrente es funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social con destino en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Girona y ocupa puestos de trabajo de nivel 15, Grupo D, obtenido por concurso.

Argumenta que desde el inicio de su incorporación a dicho puesto de trabajo viene realizando funciones correspondientes a los funcionarios que de facto están adscritos a los puestos de trabajo de JEFE DE NEGOCIADO que tienen asignadas unas retribuciones complementarias superiores según Circular de definición de funciones de 1991.

CUARTO.- Esta Sala ha visto la presente materia en relación a otros funcionarios con fundamento en idéntica razones a las aquí expuestas, concretamente en autos nº 1200/2005 y 1199/2005, destacando que se hace necesario estudiar la cuestión a la luz de la normativa vigente, contenida en la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se distingue entre retribuciones básicas (sueldo y trienios) y complementarias, y, dentro de éstas, el complemento de destino, el específico y el de productividad (art. 23 ), añadiendo que ninguno de los dos primeros complementos se fija en atención a la función desarrollada, sino en razón al puesto de trabajo ocupado y sus características, y de ahí que se haya señalado que, con independencia de que las funciones desempeñadas sean o no las mismas, es lo cierto que el art. 23 a) vincula el complemento de destino al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, es decir, no se establece por ley una adherencia entre el nivel y la función materialmente desplegada, sino con el puesto de trabajo, por lo que el nivel se corresponde con cada puesto de trabajo y no con las funciones materialmente realizadas.

Es por esto que el art. 15.1.b) de la Ley 30/84 establece que las relaciones de puestos de trabajo contienen la enumeración de los puestos que pueden ser ocupados por los funcionarios públicos, con indicación de sus características esenciales, entre las que se encuentra el nivel de complemento de destino, siendo, por ello, improcedente pretender cobrar por complemento de destino una cantidad superior a la correspondiente al nivel del puesto de trabajo del recurrente.

Del mismo modo, el complemento específico, definido en el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 como "el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", es fijado no para todos los puestos, sino sólo para aquellos en que su desempeño suponga alguno de los supuestos contemplados en la norma, siendo las relaciones de puestos de trabajo las que fijarán los puestos en que deba percibirse, pero, al igual que con el de destino, no se atribuye en razón de las funciones realizadas, sino en atención a la naturaleza del puesto.

Partiendo pues de la base de que el sistema que rige nuestro ordenamiento funcionarial desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984 es el denominado "de puestos de trabajo ", y de que la premisa esencial del mismo es la previa adecuada y rigurosa evaluación de los posibles puestos requeridos para el ejercicio de las potestades administrativas, dicha evaluación queda plasmada en las Relaciones de Puestos de Trabajo, las cuales, a decir del art. 15.1º de la Ley 30/1984 , son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación el personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Ordena además la Ley que las relaciones de puestos de trabajo indiquen en todo caso la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario.

CUARTO.- En el presente caso de la prueba practicada en las presentes actuaciones se deduce:

1.- Concretamente de la indicada Circular 2-013-1991 se extrae como contenido funcional del puesto de JEFE DE NEGOCIADO: "-Dirección del desarrollo completo de expedientes de apremio, o de actuaciones concretas referidas a una pluralidad de expedientes, cuando así se lo encomiende el Jefe de la Unidad; -Utilización de medios y aplicaciones informaticas asociadas al procedimiento ejecutivo, previa la formación necesaria impartida por la TGSS;- Sustitución en caso de ausencia, vacante o enefermedad cuando así lo determine el Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, Subdirector Provincial responsable de la via ejecutiva o el Director Provincial; -Asistir al jefe de la Unidad cuando deba comparecer necesariamente en los embargos de bienes muebles y embargos domiciliarios;-Realización de los embargos de bienes muebles decretados por el Jefe de la Unidad;- Las atribuidas al Agente Ejecutivo cuando las necesidades del servicio lo requieran y así lo determine el Jefe de la Unidad. Respecto al contenido funcional del puesto del actor, como Agente Ayudante se contrae a: -Trabajos administrativos inherentes al procedimiento ejecutivo, mecanografia, registro, archivo, utilización de medios ofimaticos, contabilidad de gastos y pagos; - Atención al publico, información , recepción y bastanteo de documentación,cobros, extensión de recibos; -Asistencia que de forma eventual en actuaciones de auxilio y dirigidas deban realizarse fuera de la oficina; - Utilización de medios y aplicaciones informaticias asociadas al procedimiento ejecutivo, previa la formación impartida por la TGSS, -Cualesquiera otras que se deriven del procedimiento ejecutivo y que no se hallen expresamente asignadas a las otras categorías ni supongan ejercicio de facultades de dirección sobre otro personal de la Unidad.

2.- Que la funciones que realiza el actor desde el 1-6-93 son las correspondientes a un Jefe de Negociado, según la definición de funciones del personal adscrito a las URES que determina la Circular 2-013-1991 de 10.4.1991. Tales afirmaciones se deducen de la extensa prueba practicada concernientes propiamente no a labores de asistencia y colaboración con el ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones para con la SS, sino ampliamente funciones de dirección e impulso en la recaudación ejecutiva, como son las de embargo de bienes muebles y embargos domiciliarios, personaciones, tratos o facilidades de pago, embargos de cuentas, salarios, notificaciones en el domicilio del deudor, asignandole determinados expedientes de los deudores para conseguir el objetivo de la recaudación mediante la gestión y cobro. Tales funciones distan claramente de las enunciadas como propias de los Agentes Ayudantes meramente administrativas y colaboradoras en la llevanza de los diversos expedientes, incluida la información y documentación de los diversos actos ejecutivos que se produzcan ante sí. Por otra parte, las aplicaciones informaticas utilizadas por el actor no son las propias de gestión y verificación sino las destinadas a los Jefe de Negociado para realizar los diferentes tipos de actos como los citados de embargos, tratos, etc...

3.- En tramite de conclusiones el Letrado de la TGSS niega que las funciones que realiza sean las propias de Jefe de Negociado, y, que en caso de discrepancia, solicite no realizarlas y se ventilará la cuestión. Mantiene en definitiva, que a pesar que las realice efectivamente, ni se puede convertir sin procedimiento de selección convocado en Jefe de Negociado, ni procede el abono de las retribuciones correspondientes a ese cuerpo y categoría.

4.- Como Diligencia Final se acordó por esta Sala , la ratificación a presencial judicial de los Jefes de Negociado, respecto a la labor desarrollada por la hoy actora en atención a las funciones específicamente realizadas, constando el resultado positivo para la recurrente. Por otra parte, no puede la Administración recibir el provecho de las funciones efectivamente realizadas por la actora y alegar la falta de presupuesto para su abono, alegando que realiza las propias dentro de una organización, si se beneficia de ellas el concreto servicio público.

Pero de tales pretensiones de reclasificación y retributivas solo merece prosperar la relativa a la retribución complementaria específica con rechazo de las demás por las razones que a continuación se exponen y que ya han sido recogidas en Sentencias de esta Sala y Sección en el Rec 1560/2003 y 10/2004 y las de TSJ de Madrid con idéntico fundamento que debe aplicarse al presente de fecha 16.10.2006 y 5.10.2006.

Así, no podemos entrar a valorar y discutir la relación de puestos de trabajo que afecta la recurrente, por cuanto la misma no se ha convertido en objeto de debate ni se ha identificado y discutido la original catalogación del puesto. Aquí tenemos una Circular relativa al contenido funcional del puesto y las concretas funciones que realiza la actora que hemos acreditado que no se corresponden a las correspondientes a su categoría de Agente Ayudante por su dimensión decisoria y no colaborativa, por lo que partiendo de que la relación de puestos de trabajo constituye el instrumento técnico de la potestad autorganizativa de la Administración a efectos de la ordenación del personal y del establecimiento de los requisitos para el acceso y desempeño de cada puesto de trabajo, en ejercicio del amplio margen de discrecionalidad conferido legalmente a tal facultad administrativa, no se justifica objetivamente la improcedencia de la actual catalogación del puesto de trabajo de la parte recurrente pero si de su correspondiente asignado complemento retributivo de destino en cuanto las funciones que desarrolla son otras.

Por tanto, atendiendo a la concreta prueba practicada relativa a la realización efectiva de las funciones propias de Jefe de Negociado procede la anulación de la Resolución recurrida y el reconocimiento de las retribuciones complementarias por complemento especifico correspondientes al citado puesto de trabajo de Jefe de Negociado desde los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud el 12.7.2005, atendiendo a los preceptos de la Ley General Presupuestaria de 1998 , por ser la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de fecha anterior a la solicitud de 12.7.2005 , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo de Dª Brigida , anulando la Resolucion reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y declaramos el derecho de la recurrente a percibir la diferencia de complemento retributivo específico entre el asignado a su puesto de trabajo y el correspondiente a Jefe de Negociado de su destino en la URE 17/02 de Girona desde los cuatro años anteriores a la fecha de su reclamacion en vía administrativa, 12.7.2005 más intereses desde esa fecha con desestimación del resto de las pretensiones actoras, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de mayo de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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