Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 441/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 740/2010 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 441/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100668
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00441/2014
Recurso núm. 740 de 2010
Toledo
S E N T E N C I A Nº 441
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a catorce de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 740/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Carlos Ramón se interpuso en fecha 22-11-2010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa con nº de expediente NUM000 , numero de finca en plano parcelario NUM001 , Parcela catastral Nº NUM002 del Polígono Nº NUM003 de Barcience (Toledo), por la que se afectan 16.536 m2 destinados a labor secano, para la ejecución del proyecto AUTOVIA A-40 , Tramo Torrijos Este a Toledo Noroeste, siendo la Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla La Mancha.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
En concreto alega:
a) Nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión del esencial e imprescindible trámite de información pública con carácter previo a la declaración de necesidad de ocupación.
b) Naturaleza rústica o urbanizable del suelo expropiado.
c) Discrepancia con el Jurado sobre la valoración de los bienes y derechos afectados.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
En concreto alega que no existe la nulidad que se denuncia; en cuanto a la valoración defiende la presunción de acierto del Jurado, y la inaplicación de lo resuelto para otros términos municipales por no ser las circunstancias equiparables.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23-05-2014 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y sus consecuencias.
a) Planteamiento de la cuestión.- Alega en primer lugar la propiedad la nulidad del expediente de expropiación por haberse practicado sin información pública y ocuparse las fincas sin haberse abonado el depósito previo, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 125 de la ley de Expropiación Forzosa .
La consecuencia de que la expropiación sea nula, o exista vía de hecho, dado que ya no puede restituirse el terreno al estar ejecutada la obra, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, es que ya no cabría hablar de justiprecio sino de indemnización sustitutiva, que la fecha a la que referir la valoración sería aquélla en la que el Tribunal constate la imposibilidad de devolución de las fincas, y que dicha indemnización se concretaría en el abono o incremento del 25 % del valor que finalmente se determine.
b) Sobre si concurre tal nulidad.-No cabe duda de la existencia de dicha nulidad, y además por una doble causa; en primer lugar, esta es una cuestión ya resuelta por el Tribunal en relación a esta Autovía (autos 378-379-380-388-389-390/2005 entre otros muchos) y las fincas afectadas son colindantes con las ya examinadas por el Tribunal en la variante de Torrijos en los recursos citados, tal y como se observa en los planos que acompañan a la pericial judicial practicada; y en las expropiaciones indicadas correspondientes al Tramo Maqueda-Torrijos (Este) hemos apreciado dicha nulidad; la tramitación del expediente expropiatorio sobre estas fincas ha sido igual a la de los expedientes examinados en el citado tramo, por lo que la consecuencia ha de ser la misma.
Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales (la documentación correspondiente aparece en la prueba del recurso contencioso-administrativo 142/2006, pero entendemos innecesaria su unión, a la vista de que se refiere a boletines oficiales de público acceso) no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores (BOE de 7 de octubre de 2004). Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
Pero es que en segundo lugar, además, en el caso de autos se da la particularidad de que se ha efectuado la ocupación material de la finca sin abono de depósitos previos e indemnizaciones por rápida ocupación; después de que los recurrentes fueran citados el 11-7-2006 al objeto del pago del depósito previo y levantamiento de las actas de ocupación, se suspendió la convocatoria porque 'se iba a instar del Ayuntamiento que los terrenos clasificados como suelo urbanizable se recalificasen como suelo rústico'.
La demarcación de carreteras del Estado en Castilla La Mancha no tiene empacho en reconocerlo al afirmar lo siguiente: (folio 425 y 426):
'En definitiva, vista la calificación como urbanizable de las fincas afectadas por el Proyecto a pesar de la remisión al Ayuntamiento de Barcience de los diferentes trazados contenidos en el estudio informativo, esta Demarcación de Carreteras, para evitar el alto coste de las indemnizaciones expropiatorias, solicitó del Ayuntamiento la recalificación de las mismas a rústicas, junto con la oportuna compensación a los propietarios de nueva superficie calificada como urbanizable para que, de esta forma, dichos propietarios no resultaran económicamente perjudicados. No obstante, como dicho cambio en el planeamiento no se ha producido, esta Demarcación de Carreteras, como ya se ha expuesto, va a proceder a la continuación den la tramitación del expediente expropiatorio. No se han abonado los depósitos previos ni levantado el Acta de Ocupación de las fincas (...) afectadas.... Ni se ha iniciado, por tanto, el expediente de justiprecio.'
Y podemos añadir como remate, que las fincas se han ocupado materialmente al estar la obra concluida.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
Naturaleza de los bienes afectados
La determinación de la calificación urbanística de los terrenos ilegalmente ocupados viene determinada por lo que se contiene en las Actas Previas a la Ocupación y su concreción quedó expuesta en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; dicha calificación data del año 1997, y desde esta fecha no se modificó el Planeamiento en cuanto afectara a estas fincas.
A pesar de que en la demanda se afirme que dichos terrenos tienen la calificación de suelo urbanizable de uso industrial perteneciente al Sector 1-C de las NNSS de Barcience, lo cierto es que la parcela indicada se encuentra fuera de dicho Sector, como afirma la Abogacía del Estado, y tiene la calificación de rústica. En conclusiones la propiedad, a la vista de dicho alegato y de la pericial practicada, ya no discute que la naturaleza del suelo afectado sea rústica.
SEGUNDO.- Valoración del suelo.
a) Posiciones de las partes
El Jurado, aplicando el método de capitalización de rentas, valora el suelo expropiado destinado a labor secano, en 1,277883 €/m2.
La propiedad inicialmente, entendiendo que era urbanizable, partía de un valor de 20,22 €/m2, que fue el valor que dio el Tribunal en la Sentencia de 24-5-2011 , dictada en el Recurso nº 1029-2006, y en la que se estableció las indemnizaciones por la ocupación por vía de hecho de la parcela NUM004 del Polígono NUM003 (20,22 €/m2), de la parcela NUM005 del Polígono NUM003 y de la parcela NUM005 del Polígono NUM006 , todas de Barcience (6 €/m2), muy cercanas a la que es objeto de autos. Finalmente, en conclusiones, aceptando que el suelo es rústico, también asume el valor dado por el perito judicial D. Diego , de 4,87 €/m2.
La Abogacía del Estado defiende el valor dado por el Jurado, y considera que el establecido por la sentencia de 24-5-2011 no es trasladable.
b) Valoración de la prueba practicada.
Ciertamente este Tribunal no puede desconocer el pronunciamiento de la Sentencia de de 24-5-2011, dictada en el Recurso nº 1029-2006 -ROJ: 1504/2011 -, en las que se valoraba, en base a dictamen pericial, las parcela NUM005 del Polígono NUM003 y la parcela NUM005 del Polígono NUM006 , ambas muy cercanas a la que es objeto de autos, y en las se estableció un precio de 6 €/m2, en base a los siguientes razonamientos:
' b) Análisis de la pretensión de la propiedad. Propuso prueba pericial judicial de Arquitecto realizada por Casiano; el citado perito valora en 20,22 €/m2el suelo urbanizable y 6 €/m2el suelo rústico.
Para la determinación del valor del suelo urbanizable promedió al 50 % dos variables; una el valor del suelo urbanizable en el Polígono Industrial La Atalaya (15,34 €/m2 bruto) y otra el valor medio de siete testigos que detalla, uno de ellos en el mismo municipio (23 €/m2); el valor medio de los testigos que propone es de 25,10 €/m2, y el promedio de las dos variables el citado de 20,22 €/m2.
Para el suelo rústico lo fija en 6 €/m2;y para hallar este valor acude al criterio de comparación, toma diversos testigos y valora expectativas urbanísticas; atiende a las particulares circunstancias de las fincas tales como su situación a pie de vía de comunicación y colindante con suelo urbanizable.
La pericial anterior, ratificada en vista, entendemos que da razones suficientes para que consideremos aceptable su informe.
Por otro lado, hemos de resaltar que dichas valoraciones se aproximan bastante a las que hizo el Tribunal respecto de las expropiaciones de la variante de Torrijos, en que se valoró el suelo rústico a 6,61 €/m2; y en cuanto al suelo urbanizable, la propia Administración en su hoja de aprecio valora a 14€/m2; como dice la parte actora, no podemos entender que la valoración del suelo urbanizable realizada por el Perito sea excesiva, si tenemos en cuenta que en Val de Santo Domingo se partió de valores similares para suelo rústico, y que en este caso se trata de suelo urbanizable.' (sentencia aportada al ramo de prueba del actor).
En los presentes autos se ha practicado prueba pericial judicial específica realizada por D. Diego , el cual emitió informe en el recurso nº 585/2010, dictamen que se ha extendido al presente recurso, pero con valoración específica de la finca de este procedimiento; dicho perito valora por el sistema de comparación; parte también de la valoración dada en la Sentencia de 24-5-2011 de la parcela NUM005 del Polígono NUM003 , concluye la existencia de expectativas urbanísticas en razón a la cercanía Barcience y Torrijos, y concluye, en razón de las distintas distancias de la finca de este procedimiento a dichas localidades, un valor de 4,87 €/m2;valor establecido por un perito judicial que entendemos no se ha desvirtuado.
En cuanto a la valoración de los perjuicios por expropiación parcial y división, la propiedad acepta lo dado por el Jurado.
En definitiva, la indemnización procedente es la que resulta de las premisas anteriores y que detalla, sin error, la actora en su escrito de conclusiones, y asciende a la cantidad de 153.316,36 €, incluyendo el 25 % por nulidad de la expropiación.
TERCERO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos parcialmente el recurso contenciosos administrativo.
2.ºDeclaramos la nulidad de pleno derecho de la ocupación de la finca descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
3.ºSe establece como indemnización compensatoria a favor del actor la cantidad de 153.316,36 €,mas intereses legales desde el 15-10-2005.
4. ºNo hacemos imposición de las costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a catorce de julio de dos mil catorce.
