Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 441/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 441/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100415

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00441/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 87/15

RECURRENTE: USIPA-SAIF; AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADOR: Dª Dolores López Alberdi; Cecilia López-Fanjul Álvarez

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON; USIPA-SAIF

PROCURADOR: Dª Dolores López Alberdi; Cecilia López-Fanjul Álvarez

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a ocho de junio de de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 87/15, interpuesto por USIPA-SAIF y por el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representados por las Procuradoras Dª Mª Dolores López Alberdi y Dª Cecilia López-Fanjul Álvarez, respectivamente contra USIPA-SAIF y el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representados por las procuradoras Dª Cecilia López-Fanjul Álvarez y Dª Mª Dolores López Alberdi, respectivamente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento abreviado nº 227/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy apelante. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº uno de Gijón, en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el Nº 227 de 2014, que estimando el recurso contencioso administrativo ante él interpuesto, dispuso:

1) Anular en parte el acuerdo de fecha 11 de marzo de 2014 por el que se aprueba la RPT del Ayuntamiento de Gijón, por no contener la adscripción a la Escala de Administración Especial de los puestos de trabajo que se señalan en el Fundamento de Derechos Segundo de esta resolución, debiendo de procederse por la Administración demandada a incluir en la RPT dicha adscripción.

2) Anular en parte la resolución de 18 de marzo de 2014 por la que se aprueba el Catálogo de Puestos de Trabajo no Permanentes del Ayuntamiento de Gijón en el que se establece como forma de cobertura de los puestos Subjefe de Equipo de Salvamento, Socorrista Lanchero, Socorrista Acuático y de Auxiliares de Playa, la de funcionarios interinos, por no ser conforme a derecho.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de apelación, tanto la Sección Sindical de USIPA del Ayuntamiento de Gijón demandante, como el propio Ayuntamiento de Gijón demandado, invocando la primera que con estimación del recurso se revoque la sentencia apelada en los términos de la presente impugnación, y el segundo, que se dicte nueva sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de los puestos de Subjefe de Equipo de Salvamento, Socorrista Lanchero, Socorrista Acuático y de los Auxiliares de Playa.

SEGUNDO.- Se alega por la representación de la indicada Sección Sindical, que la sentencia apelada infringe el ordenamiento en su Fundamento de Derecho Segundo al tratar de los puestos que deben catalogarse de Administración Especial, por considerar que su adscripción debe de efectuarse, no solo por la denominación del puesto de trabajo, sino también por las funciones a desarrollar y, en el Fundamento de Derecho Sexto, al referirse a los distintos miembros del Equipo de Salvamento, por no acoger su clasificación como personal laboral indefinido discontinuo, como tiene declarado la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Por su parte la Corporación aduce como motivos del recurso de apelación: que incide en incongruencia en la redacción de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero con el Fundamento de Derecho Sexto; la naturaleza temporal de los puestos del Equipo de Salvamento, por lo que se trata de puestos no permanentes y que sus nombramientos obedecen a requisitos de necesidad y urgencia y que responden al carácter temporal de la prestación del servicio.

A dichos recursos de apelación se opusieron respectivamente las partes contrarias, invocando además la representación de la Corporación demandada, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad Sindical por considerar que se limita a reiterar las mismas cuestiones ya suscitadas en la primera instancia.

TERCERO.- el Ayuntamiento de Gijón se opone a la admisión del recurso interpuesto por la entidad Sindical en base a distintas sentencias del Tribunal Supremo que cita en las que se recoge la doctrina de que el recurso de apelación no puede constituir una mera reiteración de los mismos argumentos y fundamentos de derecho ya vistos y resueltos por el Juzgador 'a quo'.

Siendo cierta la doctrina que recoge que no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo las mismas cuestiones de hecho y de derecho resultas en la sentencia apelada, correspondiendo al apelante demostrar que en dicha sentencia se vulnera el ordenamiento jurídico por hacerse una interpretación o aplicación no conforme a derecho de la norma o porque se hace una valoración errónea o equivocada de la prueba practicada, constituyendo una desnaturalización del recurso de apelación la mera reiteración de los mismos argumentos ya alegados y resueltos en la primera instancia.

En el recurso de apelación interpuesto por la Sección Sindical de USIPA en el Ayuntamiento de Gijón, se hace expresa referencia al contenido de los Fundamentos de Derecho Segundo y Sexto de la sentencia apelada, de forma que el recurso de apelación recae sobre cuestiones que han sido examinadas y resueltas en la sentencia apelada, más en el escrito en el que se interpone el referido recurso se hace una crítica de dichos Fundamentos de Derecho por considerar que se hace una aplicación incorrecta en la catalogación de algunos puestos de trabajo, así como en relación a los puestos que integran el Equipo de Salvamento que resulta contraria a la doctrina que sobre esos mismos puestos mantiene las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por lo que esta causa de inadmisión del recurso debe de decaer y que en lo sustancial no difiere del interpuesto por la propia Corporación respecto de este mismo personal.

CUARTO.- En relación al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada se critica por la Organización Sindical apelante que entre los puestos de trabajo que deben catalogarse como de Administración Especial deben de incluirse no solo aquellos cuya denominación se identifica con una determinada carrera, profesión y oficio y el personal de oficios, sino también por las funciones a desarrollar.

Este motivo de impugnación no puede prosperar toda vez que las funciones a desarrollar son inherentes al propio puesto de trabajo que se desempeña y determinan, conjuntamente con la titulación exigida en cada caso, el grupo de pertenencia a los distintos Cuerpos o Escalas, por lo que resulta suficiente con que consten dichas circunstancias, el puesto de trabajo y la titulación exigida, así, el artículo 30 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre de 1985, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias , se limita a señalar, respecto de las relaciones de puestos de trabajo del Principado de Asturias, que figure, en relación al puesto de trabajo, su denominación y sus características esenciales, sin hacer mención alguna a las funciones propias del mismo. Igual predicamento cabe hacer con la normativa de la que se hace aplicación en la sentencia apelada, pues el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empelado Público, limita la exigencia de figurar en la R.P.T. la denominación de los puestos de trabajo, y el artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local se limita a remitirse a la legislación básica sobre la función pública.

QUINTO.-En relación al personal relativo al Equipo de Salvamento, Subjefe, Socorrista Lanchero, Socorrista Acuático y Auxiliares de Playa, incluidos en la R.P.T. como personal interino, la sentencia apelada se limita a negar la condición de funcionarios interinos que se les atribuye por no constar que dichos puestos estuvieran cubiertos por funcionarios de carrera titulares.

Frente a ello la representación de la Organización Sindical pretende que se declare que dichos puestos de trabajo deben de clasificarse como personal laboral indefinido discontinuo y por la representación de la Corporación que el referido pronunciamiento resulta incongruente en relación con el contenido del resto del contenido de la sentencia apelada pues se trata de puestos de trabajo de naturaleza temporal que obedecen a razones de necesidad y urgencia.

SEXTO.-A ello tenemos que decir, en relación a la impugnación de la Organización Sindical, que la sentencia apelada se limita a declarar la no conformidad a derecho de la catalogación de dichos puestos de trabajo como funcionarios interinos, como no puede ser de otra forma, pues no es función de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Contencioso Administrativo proceder a la valoración y catalogación de los distintos puestos de trabajo, dada la propia naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo, configurados como los instrumentos técnicos de ordenación del personal y de racionalización de las estructuras administrativas de conformidad con las necesidades de la propia Administración a la que corresponde establecerlas en atención a la discrecionalidad de la que goza con la participación de las organizaciones sindicales de mayor representación de los trabajadores en atención a la previsión de los gastos que pudiera importar y a las necesidades de personal, potestad discrecional que no puede ser asumida por los Órganos de este Orden Jurisdiccional que determinan la conformidad a derechos de la actividad administrativa.

SÉPTIMO.-Sobre esta misma cuestión, la representación del Ayuntamiento de Gijón se argumenta que la sentencia apelada incide en incongruencia entre sus Fundamentos de Derecho dado que después de argumentar que conforme al contenido del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , cabe la designación por razones de necesidad y urgencia de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal, niega que dicho carácter pueda atribuirse al personal del denominado Equipo de Salvamento en base a las sentencias que cita, confirmadas por esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

Dichas sentencias no son aplicables al supuesto que ahora examinamos toda vez que en ellas se examinaban las Bases de una Convocatoria para la selección de personal temporal para el equipo de salvamento de las playas en las que se argumentaba que no existían dichas plazas cubiertas por funcionarios, sino que estaban catalogadas como puestos no permanentes de carácter laboral, tratándose de puestos que no se hallan encuadrados en la R.P.T., toda vez que lo que ahora se hace es precisamente integrarlos en la R.P.T. que se impugna, lo que encuentra su encaje en el citado artículo 10. 1.c) de la ley 7/2007 que admite la posibilidad de reconocer puestos de trabajo de carácter interino para la ejecución de programas de carácter temporal como el referido Equipo de Salvamento, sin necesidad de proceder a cubrir un puesto de trabajo de funcionario, que se halle vacante, y que constituye el medio que podemos decir ordinario para el nombramiento de interino, dado que se trata de un medio para atender necesidades temporales expresamente recogido en el referido artículo 10.1.c).

OCTAVO.-Cuanto llevamos expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la Organización Sindical USIPA y a la estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, con imposición de la mitad de las costas causadas en esta alzada a la referida entidad sindical, con el límite máximo de 500,00 € por todos los conceptos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad sindical USIPA representada por la Procuradora Dª María Dolores López Alberdi y estimar el interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Dª Cecilia López Fanjul Álvarez, frente a la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Uno de Gijón , en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el Nº 227 de 2014, sentencia que se anula y deja sin efecto en cuanto acuerda anular en parte la resolución de 18 de marzo de 2014 por la que se aprueba el Catálogo de Puestos de Trabajo no Permanentes que se declara conforme a derecho, con imposición de la mitad de las costas causadas a la entidad USIPA, hasta el límite de 500,00 €.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que no cabe interponer recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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