Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 441/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 221/2012 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 441/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100421


Encabezamiento

Rec. nº 221.12

SENTENCIA Nº 441

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Belen Castelló Checa

En Valencia, a quince de mayo de 2015.

VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 221/12 promovido por el Procuradora Dª María Luisa González Laguier, en nombre y representación de Dº Virginia , contra una Acuerdo del Ayuntamiento de La Vila-Joiosa. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio del Procurador Dª Cristina Campos Gómez; la entidad 'Taylor Wimpey de España SAU', lo ha hecho por medio del Procurador Dª Jorge Ramón Castelló Navarro; y el Servicio de Costas de Alicante, por medio del Sr. abogado del estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 12 del pasado mes, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación, se hacen los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso son dos resoluciones:

a).- De una parte, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa, de fecha 15 de noviembre de 2012, por el que se aprueba definitivamente el estudio de detalle de la Manzana T1-T2, así como su documento definitivo del Estudio de Integración Paisajística.

b).- De otra, el Acuerdo del Pleno, de 19 de diciembre de 2013, por el que definitivamente se aprueba una modificación puntual del PGOU; la suscripción del convenio urbanístico propuesto, con estimación de una alegación

Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones:

A).- La entidad privada codemandada, es propietaria de la parcela donde se ubica la manzana de suelo urbano denominada como Tl/12 en el Plan General de la Vila Joiosa (Alicante).

B).- En tal, condición, se solicitó la tramitación de una licencia de obras para la promoción urbanística de dicha parcela, acompañada del preceptivo Estudio de Detalle, y de sendos Proyectos de Reparcelación y Urbanización, necesarios para formalizar las cesiones y ejecutar las obras requeridas para que la parcela alcance la condición de solar, todo ello mediante e! régimen de actuaciones aisladas, según afirma la propia conforme a los artículos 146 de la Ley 1612005, Urbanística Valenciana (LUV ) y 253 del ROGTU .

C).- Estos instrumentos urbanísticos han sido aprobados definitivamente por parte del Ayuntamiento, habiéndose concedido, en consecuencia, licencia de obras de edificación mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de diciembre de 2012.

D).- Sin perjuicio de lo anterior, la entidad codemandada, ha elaborado una propuesta de modificación puntual del Plan General, para su consideración por parte de la Corporación Municipal, que tiene un doble objeto;

(1º).- Incrementar la edificabilidad neta de 0,1 m2s/m2t a 0,5

M2s/m2t,

(2).- Crear, de un aparte, una parcela residencial de 35.727 m2s, con u techo edificable de 14.306 m2t; y por otra, una parcela de uso hotelero y terciario de 7.922 m2s.de uso terciario, para su cesión al Ayuntamiento.

E).- Esta iniciativa de modificación de planeamiento, se formuló al amparo del artículo 81.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana .

F).-Ha dicha iniciativa se acompañó una propuesta de Convenio, Urbanístico donde, según nos dice la codemandada, se recogen las medidas oportunas para garantizar la participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento urbanístico.

G).- La modificación de planeamiento se acompaña del preceptivo Estudio de Integración Paisajística.

SEGUNDO.- Comenzando por la Modificación Puntual, la actora aduce los siguientes motivos de nulidad:

a).-Incompetencia del ayuntamiento por tratarse de una modificación que afecta a la Ordenación Estructural.

b).-Nulidad del instrumento por afectar a la servidumbre de protección.

c).-Ausencia de Motivación para la modificación.

d).-Improcedencia de la aprobación condicionada respecto de las dotaciones.

e).-Afección al patrimonio municipal de suelo.

f).-Falta de reserva de suelo para viviendas protegida.

TERCERO.- La Sala no va aceptar ninguno de los motivos de nulidad por las siguientes razones:

a).- De acuerdo con lo que dispone el Artº 36 de las LUV , tienen la consideración de Ordenación Estructural, las determinaciones que sirven para dar coherencia a la ordenación urbanística y en particular, las siguientes:

a) Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.

b) Clasificación del suelo.

c) División del territorio en zonas de ordenación urbanística, determinando para cada una de ellas sus usos globales y tipos básicos de edificación.

d) Ordenación del Suelo No Urbanizable.

e) Red Primaria de reservas de suelo dotacional público y equipamientos de titularidad privada cuya función o relevancia contribuyan a la articulación de la ciudad.

f) Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal.

g) Ordenación de los centros cívicos y de las actividades susceptibles de generar tránsito intenso.

h) Expresión de los objetivos, directrices y criterios de redacción de los instrumentos de desarrollo del Plan General, delimitando los sectores definitorios de ámbitos mínimos de planeamiento parcial o de reforma interior, los usos o intensidades de cada sector, así como su aprovechamiento tipo.

i) Para sectores de suelo urbanizable de uso residencial, y, en su caso, urbanos: fijación del porcentaje mínimo de edificación con destino a vivienda de protección pública.

2. Los Planes Generales establecerán la ordenación estructural para todo el territorio municipal.

3. La competencia para la aprobación definitiva de la ordenación estructural corresponde a La Generalitat.

En el supuesto que contemplamos, no están comprometidos ninguno de los elementos mencionados o al menos el actor no ha conseguido articular ninguna causa relativamente consistente relacionada con los mismos, ni incluso la referida al Dominio Público no municipal; pues ha comparecido en estos autos, la administración del estado y ha negado cualquier afección en este sentido.

b).-Por mas que se empeñe la actora, la ordenación no afecta a la Servidumbre de Protección, de forma que a la entrada en vigor de la Ley de Costas, era perfectamente aplicable lo dispuesto en su Disposición Transitoria 3ª,3 ª, con arreglo a la cual, en los suelos urbanos a la entrada en vigor de la Ley, la Servidumbre de protección será de 20 metros.

Así lo ha dicho de manera reiterada La dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en informe preceptivo emitido a tenor de lo que dispone el Artº 117 de la Ley de Costas , para la aprobación del instrumento que aquí se contempla, de forma que ese criterio, se impone de manera necesaria, salvo que el actor hubiera probado que ese suelo, el que aquí se considera, era urbanizable o no urbanizable, lo que desde luego no ha hecho.

c).-En orden a la alegación de ausencia de Motivación para la Modificación, la administración municipal ha puesto de manifiesto que:

1°.- Se crea una parcela de uso hotelero - terciario'...en consonancia tanto con la calificación dada por el Plan Generala la manzana (turístico intensivo) como con las directrices básicas definitorias de la estrategia de evolución urbana. La parcela objeto de modificación cuenta con una ubicación privilegiada para la calificación establecida por el Plan General.Se trata de una parcela situada en primera línea de playa destinadaa uso turístico, y teóricamente, intensivo. Debe ser por tanto objetivo estratégico del planeamiento la implantación de usos turísticos en la misma.'

2°.- Mejora la calificación dada por el Plan General vigente a la manzana, suelo turístico intensivo: '.., la cual no resultaba coherente con la propia edificabilidad asignada a la parcela, permitiendo ejecutar 4.416 m2 de techo para una parcela neta de 44.167 m2 de suelo. Esto supone una unidad residencial de 100 m2 por cada 1.000 m2 de suelo, valores de ocupación y aprovechamiento del territorio por debajo incluso de los propios de un desarrollo urbanístico unifamiliar extensivo.'

3°.- Evita un desarrollo puramente residencial sustancialmente extensivo: '...En este caso, las directrices básicas del Plan General, y debido a la anomalía introducida por la asignación de una edificabilidad anormalmente baja, no solo no se están cumpliendo, sino que se está disponiendo del territorio de forma poco sostenible desde el punto de vista de la implantación de servicios e infraestructuras.'

4°.- Utilización más sostenible del suelo y mejora de la actuación desde un punto de vista económico y municipal: '...La creación de una parcela hotelera - terciaria en la manzana puede ser considerado un objetivo de carácter estratégico para el desarrollo del municipio y el interés general. Por otro lado, la ampliación del viario oriental facilitaría sensiblemente el giro de los vehículos v el tratamiento puramente peatonal del paseo marítimo. Se aumentarían también las plazas de aparcamiento en viario público que podrán ser utilizadas por los visitantes a la playa del Paraíso. '

5°.- El aumento de edificabilidad no supone, tal y como se señala erróneamente de adverso, reserva de dispensación alguna, situación que si cabría entender que concurría en el P.G.O.U para dicha manzana con anterioridad a la modificación aprobada. Al contrario, la nueva edificabilidad de la manzana, tal y como señala el informe técnico del Jefe del Servicio de Urbanismo de fecha 3 de diciembre de 2013, páginas 69 a 72, '...no sólo no es muy superior al de las manzanas circundantes, que es lo que manifiesta la interesada, sino bastante inferior, tal y como se justifica en el documento en tramitación.

Finalmente la administración pone de manifiesto que:

Se producido un aumento de dotaciones públicas destinadas a viario y aparcamientos públicos en primera línea de playa de forma proporcional a la edificabilidad.

Aún cuando no era legalmente necesario la creación y cesión de dotaciones adicionales se consideró adecuado incrementar los espacios libres públicos en proporción con el aumento de habitantes de la zona. Para ello se proponía la creación de un espacio libre público (SJL) situado en terrenos actualmente propuestos como parcela residencial y coincidente con la zona de vegetación a · preservar con una superficie mínima de 2. 100 m2 de suelo (para un incremento estimado de 210 habitantes). De este modo se posibilita el disfrute por parte de la colectividad de parte de las zonas arboladas más importantes de la parcela y que actualmente sólo son de acceso privado. Además se dota al paseo marítimo de una zona anexa de sombra, esparcimiento y recreo adicional, mejorando sustancialmente la ordenación propuesta.

Creemos que, con lo dicho por la administración, se satisface las exigencias de la Motivación del Acto y el ejercicio de la potestad de cambio urbanístico, no puede, a nuestro entender, calificarse de arbitrario o perjudicial para los intereses comprometidos.

d).-No existe aprobación condicionada alguna, según se observa en el acuerdo recurrido.

La aprobación, es pura y simple, no quedando relativizada por la producción de un acontecimiento futuro o incierto.

Tampoco puede ser considerada como pretende la actora que, la examinada sea una aprobación provisional, que exija un ulterior acuerdo plenario de aprobación definitiva.

Lo único que hace la resolución es estimar una alegación ' de la Comunidad de Propietarios del edificio Residencial Playa Paraíso, respecto de la necesidad de incrementar las dotaciones públicas a consecuencia de la modificación puntual'

Esto no hace nulo al acto recurrido, sino que obliga a la administración a dictar otro ulterior, (que conserva, porque está fundado en él, la sustantividad del actual), determinando exacta y particularmente, como se articula ese incremento de dotaciones, tanto en cuantitativa, como cualitativamente; lo que no implica que la modificación sea deficitaria dotacionalmente, ya que en este sentido nada se ha acreditado por la actora.

La cuestión quizás hubiera podido tener más recorrido, si se hubiera articulado mejor, pero no somos nosotros quienes formalizamos la demanda o explicitamos los motivos de nulidad de los actos que se recurren, ni proponemos prueba.

e).- No existe violación alguna de las normas sobre el patrimonio municipal del suelo, por el hecho de que la parcela donde se concretan las plusvalías generadas por la Modificación, tenga un uso hotelero, ya que los bienes que integran ese patrimonio pueden ser perfectamente enajenados en los términos que previenen el Artº 264 de la LUV , operándose la pertinente subrogación real, de manera que no exista pérdida o detrimento del patrimonio citado.

f).- La misma suerte desestimatoria debe seguir la última alegación de la actora, referida a las viviendas de protección oficial, que la actora articula sin fundamentar.

En este sentido la DA 6ª de las LUV establece que:

Suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública:

1. En los suelos residenciales sujetos a actuaciones integradas los instrumentos de planeamiento deberán establecer la reserva de viviendas sujetas a un régimen de protección pública para atender la demanda que se prevea en el Sistema Territorial de Indicadores de Demanda de Vivienda aprobado por la Conselleria competente en esta materia.

El planeamiento general de todos los municipios deberá adecuarse a las previsiones establecidas en los citados indicadores mediante una modificación del planeamiento, los cuales deberán ser aprobados por la Conselleria competente por razón de la materia.

2. No obstante, en los municipios con población superior a 50.000 habitantes o con crecimiento urbano medio en los cinco años anteriores superior a diez viviendas por cada mil habitantes y año, la reserva establecida en función de los indicadores territoriales de demanda en ningún caso podrá ser inferior al 30% de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser objeto de programación o de nueva creación.

La citada reserva sólo se exigirá para la edificabilidad residencial que se dé en cada ámbito de actuación integrada, sea cual sea el uso predominante en la misma.

3. En aquellos ámbitos o sectores que por su tipología, o por no estar destinados preferentemente a primera residencia, no se consideren aptos para la construcción de la totalidad de la reserva destinada a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública se podrá reducir la citada reserva de manera motivada y previa aprobación del Ayuntamiento y de la Generalitat y adopción del procedimiento señalado en el párrafo siguiente y sin que, en ningún caso, la reserva resultante sea menor que la edificabilidad correspondiente al porcentaje público de aprovechamiento que le corresponda a la administración.

Igualmente, los ámbitos o sectores de suelo urbano que por su reducida edificabilidad residencial no permitan la reserva de una parcela mínima con tal vinculación quedarán eximidos del cumplimiento de tal reserva en su ámbito territorial.

La parte de vivienda sujeta a regímenes de protección pública correspondiente a los sectores a que se refiere el presente apartado podrá ubicarse en otros ámbitos o sectores del municipio, debiendo quedar garantizado el equitativo reparto de cargas y beneficios, bien mediante la técnica del aprovechamiento tipo, bien mediante la compensación económica a determinar reglamentariamente, y debiendo destinarse dicha compensación exclusivamente a la obtención de suelo para la vivienda protegida sustituida. En todo caso, deberá cumplirse la reserva global de suelo establecida con esta vinculación de destino en el conjunto del municipio.

4. En actuaciones de especial relevancia que tengan un interés estratégico, sean de iniciativa pública o privada, podrá reducirse hasta un 15% la edificabilidad residencial destinada a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, si bien deberá justificarse que a nivel municipal se cumple la reserva global de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

5. Los instrumentos de planeamiento que comporten una modificación de la ordenación estructural con aumento de la edificabilidad residencial prevista en el Plan General deberán establecer una reserva de vivienda protegida adicional respecto a dicho incremento, salvo que concurra la circunstancia prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo.

En el caso de que la modificación previera la implantación de la reserva en sectores diferentes del que constituye su objeto, deberá procederse al desarrollo previo o simultáneo del sector que alberga la reserva adicional de vivienda sujeta a regímenes de protección pública.

Los Planes de Reforma Interior en suelo urbano que comporten la delimitación de un sector no previsto en el planeamiento general y que no incrementen la edificabilidad residencial del ámbito no deberán establecer reserva adicional de vivienda sujeta a regímenes de protección pública.

Apartado 6. º De la Disposición Adicional 6. ª suprimido por el artículo 96 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 9/2011, 26 diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D. O.C.V.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012.

Disposición Adicional 6. ª redactada por el artículo 7 del D-Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2008, 27 junio , del Consell, de medidas urgentes para el fomento de la vivienda y el suelo («D. O.C.V.» 30 junio).Vigencia: 30 junio 2008

En base a lo anterior debemos decir que:

a).- No se trata de un suelo sometido a actuación integrada.

b).- Se desconoce que previsión establece al respecto el Plan General y donde sitúa las necesidades de vivienda protegida.

c).- No es una actuación de especial relevancia de interés estratégico.

d).- No es un instrumento de planeamiento que comporte una alteración estructural.

e).- No es un plan de reforma interior.

CUARTO.- El segundo de los actos que se recurrían Era el Estudio de Detalle,por los siguientes motivos:

a).- Improcedencia de la Iniciativa Privada. Violación del Artº 88 de la LUV .

b).- Necesidad de un programa, no siendo posible actualizar la pretensión del actor por medio de una actuación aislada.

c).- Violación de la anchura de la servidumbre de protección.

También vamos a desestimar la pretensión del actor en relación con el Estudio de Detalle, por los siguientes motivos:

a).- El Artº 88 de la LUV establece: ' 1.Los particulares pueden promover planes en desarrollo de un Programa del que sean adjudicatarios o compitiendo por su adjudicación. Sólo la administración de oficio puede promover y aprobar esos Planes con independencia y anterioridad respecto a los Programas. Los Estudios de Detalle que se refieran a actuaciones en suelo urbano consolidado pueden ser promovidos por los particulares con independencia de los Programas'. Así las cosas el Artº 88 citado, en absoluto veta a la iniciativa privada para la redacción de un Estudio de Detalle, sino todo lo contrario.

b).- No es precisa la instrumentación de este suelo por medio de un Programa de Actuación Integrada, pues él, Artº 14 1º de la LUV , establece categóricamente que:

'Actuación Integrada es la que se desarrolla mediante unidades de ejecución, y tiene por objeto la urbanización pública conjunta de dos o más parcelas realizada conforme a una única programación. Los Planes preverán la ejecución de Actuaciones Integradas en aquellos terrenos que pretendan urbanizar y cuya conexión a las redes de servicio existentes:

a) Exija producir dos o más solares simultáneamente transformando suelo que tenga pendiente la implantación de servicios; o

b) Requiera ocupar un terreno de dimensiones iguales o mayores a 40.000 metros cuadrados con el fin de transformarlo produciendo uno o varios solares; o

c) Se estime necesaria su ejecución mediante Actuaciones Integradas para asegurar una mayor calidad y homogeneidad en las obras de urbanización.

En el supuesto de autos ni existe una Unidad de Ejecución, ni tiene por objeto la urbanización de dos o más parcelas, ya que todo el suelo pertenece a un único propietario, con lo que no es necesaria, pese a su extensión, (ya que este parece ser el argumento del actor), articular la gestión a través de un Programa.

QUINTO.-Todo ello la desestimación del recurso planteado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo planteado por Procuradora Dª María Luisa González Laguier, en nombre y representación de Dº Virginia , contra, contra los dos siguientes actos:

a).- De una parte, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa, de fecha 15 de noviembre de 2012, por el que se aprueba definitivamente el estudio de detalle de la Manzana T1-T2, así como su documento definitivo del Estudio de Integración Paisajística.

b).- De otra, el Acuerdo del Pleno, de 19 de diciembre de 2013, por el que definitivamente se aprueba una modificación puntual del PGOU; la suscripción del convenio urbanístico propuesto, con estimación de una alegación

Todo ello expresa sin imposición de las costas causadas, en los términos dichos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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