Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 441/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 496/2012 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 441/2015

Núm. Cendoj: 30030330012015100416

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00441/2015

RECURSO núm. 496/2012

SENTENCIA núm. 441/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 441/15

En Murcia, a veinte de mayo del dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 496/12, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 170.011,73 euros, y referido a reintegro de ayudas definitivas a los programas y fondos operativos FEOGA.

Parte demandante: La Organización de Productores SAT 9903 Hortofrutícola López Franco, representada por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y defendido por la letrada Sra. Moreno.

Parte demandada: Consejería de Agricultura y Agua, representada y dirigida por Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: Fondo Español de Garantía Agraria, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Orden catorce de junio del dos mil doce del Director General para la Política Agraria Común, por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua, por la que se resuelve el reintegro por la solicitante de la cantidad de 170.011,73€ de la ayuda abonada indebidamente correspondiente al año 2010.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, y se declare la imposibilidad de cumplimiento de las anualidades 2011-2012 por causas de fuerza mayor por la beneficiaria de la Organización de Productores, no procediendo al reintegro de cantidad alguna.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada y codemandada, aquellas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y una vez formuladas por las partes conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día ocho de mayo del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden catorce de junio del dos mil doce del Director General para la Política Agraria Común, por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua, por la que se resuelve el reintegro por la solicitante de la cantidad de 170.011,73€ de la ayuda abonada indebidamente correspondiente al año 2010.

Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, que los cinco socios que conforman la Organización de Productores se encuentran en situación de inactividad, lo que ha derivado que ella misma pueda ejercer la suya, en cuanto que esta solamente comercializa productos cosechados por sus socios. Entiende que esta imposibilidad de llevar a cabo el Plan Operativo obedece a razones no imputables a la OPFH ni a ninguno de sus socios, concurriendo un supuesto de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en la legislación aplicable a este. Así cita, en apoyo de su pretensión, el artículo 148 del Reglamento de Ejecución 543/11 de la Comisión de 7 de Junio, el artículo 150 del Reglamento CE nº 1580 de la Comisión o el artículo 31 del Reglamento CE nº 73/2009 Señala que no se podía prever, cuando se solicitó la aprobación del Programa, que las circunstancias económicas iban a impedir continuar con la actividad en las anualidades 2011-2012 y, que estas se pueden equiparar al fallecimiento del agricultor.

La letrada de la Administración, tras destacar que normativa le es de aplicación, refiere que la duración del programa operativo no puede ser inferior a tres años y, si no se cumple ese plazo establecido como duración mínima entran en juego los preceptos que imponen la obligación de rembolsar las cantidades percibidas al no haberse cumplido los objetivos y finalidades del Programa Operativo aprobado y, esta obligación solo decae si concurre alguno de los supuestos contemplados en el artículo 31 del Reglamento 73/2009 , sin que puedan asimilares la baja en la actividad profesional de los distintos miembros de la OPFH a la muerte del agricultor individual o a su incapacidad laboral, dado que estas causas enumeradas tienen carácter taxativo. Agrega que la OPFH no se ha disuelto, ni su personalidad jurídica se ha extinguido.

El Abogado del Estado, por su parte, alega que la causa aducida no encuentra acomodo en ninguna de las causas que, como fuerza mayor, establece el artículo 31 del Reglamento Comunitario 73/2009 y, además, la dificultad del negocio por circunstancias derivadas de la propia competencia en el mercado de frutas y hortalizas nunca puede considerarse como causa de fuerza mayor. Añade que el reintegro de subvenciones no tiene carácter sancionador.

SEGUNDO. - Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1.- En fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, la mercantil Sociedad Agraria de Transformación 9.093, Hortofrutícola López Franco, en su calidad de Organización de Productores, con número 589 formuló solicitud de aprobación del Proyecto de Programa Operativo 2010-2012 y de constitución del Fondo Operativo para el año 2010, acogiéndose a lo previsto en el Reglamento CE nº 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre.

2.- En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, una vez que se realizaron los correspondientes controles administrativos y controles fundamentales, se emitió informe técnico por el Servicio de Asociacionismo Agrario y Estadísticas de la Dirección General de Industrias y Asociacionismo Agrario.

3.- En fecha diez de diciembre de dos mil nueve se dictó Orden por el Consejero de Agricultura y Agua aprobando el Programa Operativo 2010-2012 para la Organización de Productores antes citada y el Fondo Operativo para el año 2010 por un importe de 561.264,08€ constituido por fondos propios de la OP y de una ayuda financiera comunitaria de 280.632,04€ concedida en las condiciones previstas en el Reglamento Ce nº 1580/2007 y en la normativa nacional que lo desarrolla.

4.- En fecha veintitrés de diciembre de 2010 se presentó por la OPFH recurrente una solicitud de modificación del Programa Operativo para el año 2010.

5.- En fecha catorce de febrero de dos mil once, se dictó, tras emitirse informe por el Servicio de Asociacionismo Agrario y Estadísticas, Orden por el Consejero de Agricultura y Agua aprobando la modificación definitiva del Programa Operativo y el Fondo Operativo para la anualidad 2010 para la OPFH, ahora recurrente.

6.- En fecha ocho de febrero de 2011 solicitó financiación correspondiente al ejercicio 2010, en el marco del Programa Operativo que había sido aprobado y por importe de 170.011,73.

7.- En fecha veintisiete de julio de dos mil once, tras emitirse informe técnico favorable, se dictó Orden por el Consejero de Agricultura y Agua concediendo a la OPFH, ahora recurrente, un pago de ayuda definitiva 2010 correspondiente a los Programas y Fondos Operativos y por el importe solicitado, a abonar en la cuenta por aquella designada.

8.- En fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, la OPFH solicitó a la Consejería de Agricultura que, debido a la situación económica que atravesaba el sector y que parte de los socios habían decidido por fin a su actividad de plantación, les fuera concedida la nulidad del Programa Operativo 2010-2012.

9.- En fecha siete de octubre de dos mil once, se dictó Orden por el Consejero de Agricultura y Agua en el que se acordaba la revocación de la Orden de diez de diciembre de 2009 por el que se aprobaba el Programa Operativo 2010-2012, la Orden de catorce de diciembre de dos mil once por la que se acordaba la modificación definitiva del Programa Operativo modificado para la anualidad 2010 y la Orden de diciembre de diez por la que se aprobada la modificación del Programa Operativo 2010-2012 para la anualidad no comenzada de 2011.

10.- En fecha dos de mayo de dos mil once se emitió informe por el Servicio de Intervención y Regulación de Mercados, por el que se proponía en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7-2005 de Subvenciones, que se iniciara expediente de reintegro a la OPFH ahora recurrente por el importe abonado indebidamente en concepto de ayuda definitiva correspondiente al año 2010.

11.- En fecha tres de mayo del dos mil doce, se dicta Orden de inicio de expediente de reintegro, a los efectos de reintegrar la cantidad de 170.011,73€ euros abonado indebidamente en concepto de ayuda definitiva correspondiente al año 2010.

12- Notificada aquella resolución, la parte formuló alegaciones, aludiendo a la situación de crisis y concurrencia de un supuesto de fuerza mayor.

13.- En fecha catorce de junio de 2012 se dictó Orden de reintegro por la cantidad de 170.011,73€, la cual constituye el objeto de este recurso.

TERCERO.- Con carácter general debe ponerse de manifiesto la normativa aplicable a este régimen de ayuda.

En primer término, el artículo 103 del Reglamento 1234/2007 , (CE), del Consejo, de 22 de octubre, sobre creación de una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, establece que '.La Comunidad financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de operadores mencionadas en el artículo 125'.

El Reglamento 361/2008 (CE) del Consejo de 14 Abril, por el que se modifica el anterior Reglamento 1234/2007 CE, que crea una organización común de mercados agrícolas y establece disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, Reglamento único para las OCM, que incorporó los artículos 103 ter , 103 quarter y 103 octies, que amplían la posibilidad de constituir Fondos Operativos a las Organizaciones de Productores del sector de frutas y hortalizas, exigiendo el número sexto del último de los artículos citados que 'Los programas operativos y su financiación por los productores y las organizaciones de productores, por un lado, y por los fondos comunitarios, por otro, tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco'.

El Reglamento 73/2009 CE del Consejo de 19 Enero, sobre disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su artículo 31 establece que: A efectos del presente Reglamento, la autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, en los siguientes casos:

a) fallecimiento del agricultor;

b) una incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;

d) destrucción accidental de naves ganaderas de la explotación;

e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

El Reglamento UE nº 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio, sobre disposiciones de aplicación del Reglamento 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, establece, en su artículo 123 'las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, agrupaciones de productores u otros agentes económicos en cuestión deberán rembolsar con intereses las ayudas indebidamente pagadas y abonar las penalizaciones previstas en la presente sección' y en el artículo 148.1 que 'cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento CE nº 1234/2007, deba imponerse una sanción o penalización o retirarse un beneficio o el reconocimiento, la sanción o penalización no se impondrá ni la retirada se llevará a cabo en casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 31 del Reglamento CE nº 73/2009.

Dicha normativa en el ámbito estatal, se desarrolló, en lo que aquí nos interesa, por el Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, actualmente derogada por el Real Decreto 1337/2011, de 3 de Octubre y que contemplaba en su artículo 19.1 la posibilidad de modificar los programas operativos para anualidades no comenzadas, los cuales debían de ser autorizados, de acuerdo con su número segundo , por la autoridad competente, exigiendo, en todo caso, entre los requisitos que, la reducción de la duración del programa, sujeta a que la duración total, sea, como mínimo, de tres años.

De la normativa expuesta se desprende que aquellos programas operativas se contemplaban con una duración mínima de tres años y un máximo de cinco, siendo que, en este caso, el que se aprobó a favor de la Organización de Productores recurrente, lo fue para el periodo 2010-2012 y, al amparo de lo previsto en el Reglamento CE nº 1234/2007, modificado por el Reglamento CE nº 361/2008.

Se plantea por la recurrente si la situación en que se encuentra su patrocinada, en la que distintos socios dejaron su actividad es constitutiva de un supuesto de fuerza mayor, de los contemplados en el artículo 31 del Reglamento 73/2009, del Consejo , a los efectos de que no fuera procedente el reintegro de las cantidades hasta en aquel momento percibidas, como previenen los artículos 123 y 148 del Reglamento UE nº 543/2011 , de la Comisión, de 7 de junio, sobre disposiciones de aplicación del Reglamento 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

La respuesta que debe darse es negativa, toda vez que, como bien destaca la Administración en su contestación, aquella situación de inactividad no constituye, ni es asimilable a ninguno de los que, de forma taxativa contempla como fuerza mayor o circunstancia excepcional el artículo 31 del Reglamento 73/2009 , que le era de aplicación, las cuales vienen referidas al agricultor, como persona física, o a la explotación de este y, no a que uno o varios de los integrantes de aquella Organización hubieran decidido dejar aquella actividad por motivos económicos, al tiempo que es la Organización de Productores, de la que forman parte aquellos la que interesó la aprobación del Programa Operativo, que lo era para un periodo de tiempo determinado y, la que percibió la ayuda correspondiente a la anualidad de 2010.

De esta manera, entraba en juego la posibilidad de reintegro, al no haberse cumplido los compromisos que conllevaba la ayuda que fue concedida, la cual lo fue en el marco de un Programa Operativo que tenía una vigencia de tres años.

Por todo ello, procede el rechazo de este recurso

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción vigente a la fecha de su incoación, procede la imposición de costas a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Organización de Productores SAT 9903 Hortofrutícola López Franco contra la Orden catorce de junio del dos mil doce del Director General para la Política Agraria Común, por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua por la que se resuelve el reintegro por la solicitante de la cantidad de 170.011,73€ de la ayuda abonada indebidamente correspondiente al año 2010, por ser dicho acto conforme a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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