Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 441/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 607/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 441/2015
Núm. Cendoj: 48020330022015100349
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 607/2014
SENTENCIA NUMERO 441/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 102/2014, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado número 6/2014, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Álava, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 2013 por la que se acuerda la expulsión del recurrente.
Son parte:
- APELANTE: D. Dionisio , representado por la Procuradora Dª. VERÓNICA BLANCO CUENDE y dirigido por el Letrado D. MARIO SANTANDER MARTÍNEZ.
- APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Dionisio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso presentado y anulando la sanción de expulsión al apelante del territorio nacional.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento del recurso.
Se interpone el presente recurso de apelación número 607/2014 contra la sentencia número 102/2014, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado número 6/2014, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Álava, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 2013 por la que se acuerda la expulsión del recurrente.
La resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava de 17 de octubre de 2013 impuso al interesado, nacional de la República de Bolivia y que se hallaba internado en el centro penitenciario de Álava, la expulsión, en primer lugar, como responsable de una infracción de estancia irregular en España prevista por el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), y, en segundo lugar, en aplicación de lo previsto por el artículo 57.2 LOEX, tomando en consideración que había sido condenado en sentencia 22 de febrero de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid a la pena de seis años y un día de prisión como autor de un delito de tráfico de drogas cualificado, además de constarle condenas por sentencia de 11 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Getxo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, y por sentencia de 28 de septiembre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Bilbao por la comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas, y otro de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar.
La resolución de 30 de diciembre de 2013 confirmó en reposición la anterior, si bien, ante las alegaciones de arraigo familiar del recurrente, razonó que la expulsión del interesado se imponía en aplicación del artículo 57.2 LOEX, no como sanción sino como medida de restablecimiento de la legalidad ante la condena a una pena de prisión superior a un año por un delito doloso, cuyos antecedentes se hallaban vigentes, y que la aplicación de dicho precepto no permite alternativa alguna a la expulsión ni la valoración de las circunstancias de arraigo familiar alegadas.
Contra dicha resolución interpuso recurso jurisdiccional, alegando que llevaba 12 años en España cuando se dictó la resolución, y que tiene arraigo familiar dado que tiene un hijo menor de edad de nacionalidad española que acude a visitarle a la prisión, y que además mantiene una relación de pareja con una mujer con la que tuvo hace 18 años una hija, las cuales han solicitado la nacionalidad española, considerando aplicable el artículo 57.5 .b) LOEX por su condición de residente de larga duración.
La sentencia apelada desestimó el recurso en relación con la expulsión, si bien lo estima parcialmente en relación con la prohibición de entrada, que redujo a tres años. Rechaza la aplicación de lo dispuesto por el artículo 57.5.b) LOEX por no ser el recurrente residente de larga duración. Rechaza por lo demás la infracción del principio de proporcionalidad en relación con la sanción de expulsión por estancia irregular, en atención a las circunstancias de arraigo alegadas, razonando que concurren circunstancias negativas como son la denegación de la autorización de residencia permanente y la existencia de tres condenas penales. Además de ello, razona que las condenas impuestas por la sentencia de 28 de septiembre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Bilbao por un delito de violencia en el ámbito familiar por amenazas y por otro de lesiones y maltrato familiar, contradice el pretendido arraigo fundado en que tiene una pareja de hecho y una hija en España que han solicitado la nacionalidad española, y que el hecho de que el recurrente tenga un hijo menor de edad tampoco excluye la imposición de la sanción de expulsión teniendo en cuenta que en virtud de la sentencia de 17 de febrero de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Bilbao , la guarda y custodia corresponde a la madre teniendo el padre un estricto régimen de visitas a través de un punto de encuentro, sin que conste que abone la pensión de alimentos.
Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación, pretendiendo su revocación y el dictado de otra de conformidad con la demanda.
Alega en primer lugar que la falta de valoración de las circunstancias personales en la resolución recurrida en aplicación del artículo 57.2 LOEX, supone una falta de motivación que determina su nulidad, invocando al efecto el voto particular formulado a la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013 .
Considera rigorista la interpretación que efectúa la sentencia respecto de la relación paterno -filial con su hijo menor de edad de nacionalidad española, teniendo en cuenta que cumple con las visitas establecidas en el punto de encuentro y que el episodio de violencia doméstica se produjo en una visita efectuada durante un permiso, lo que por sí mismo acredita el vínculo existente entre el padre y su hijo. Considera que el informe aportado en la vista del Servicio de intermediación del punto de encuentro familiar acredita que las relaciones con su hijo tienen una evolución favorable que no puede ser ignorada con el argumento de que no se acredita el pago de la pensión de alimentos, ya que ha cumplido escrupulosamente con la pensión fijada. A ello añade que además de la relación con su hijo menor de edad de nacionalidad española, ha de tenerse presente que tiene otra hija en España con una mujer con la que convive en sus salidas de prisión.
La Administración General del Estado se opuso al recurso alegando que la sentencia da una respuesta correcta al arraigo familiar alegado por el recurrente en su denuncia de vulneración del principio de proporcionalidad, resultando acertado el reproche que efectúa la sentencia de no haber acreditado el pago de la pensión alimenticia, toda vez que como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 , no cabe que se ampare a quien no convive con su hijo ni se ocupa de cuidarle, resultando necesaria la convivencia o al menos el cumplimiento de las obligaciones paterno-filiales. A su juicio, la sentencia analiza correctamente la cuestión al apreciar que no existe convivencia y que no se acredita el cumplimiento de los deberes paterno-filiales, máxime teniendo cuenta que fue condenado por dos delitos relacionados con la violencia de género, uno por violencia en el ámbito familiar por amenazas y otro por lesiones y maltrato familiar, que determinaron un régimen estricto de visitas de una hora cada dos semanas en un punto de encuentro. A ello añade que el plan de intervención establecido con la finalidad de proteger al menor, pone de manifiesto que los delitos en el ámbito familiar traen causa de una discusión por temas económicos relativos a la pensión de alimentos, y aclara que en ese momento ya no existía relación familiar y no pasaba con regularidad lo acordado en concepto de pensión.
SEGUNDO: Delimitación de la apelación y de las cuestiones planteadas.
A la hora de dar respuesta al presente recurso de apelación, hemos de tener presente que en la instancia el recurrente se limitó a plantear (1) la infracción del artículo 57.5.b) LOEX por no haber valorado la resolución las circunstancias de arraigo del recurrente teniendo en cuenta su condición de residente de larga duración; (2) la falta de valoración por la resolución recurrida en relación con la circunstancia de tener un hijo menor de edad de nacionalidad española; y (3) la desproporción del plazo de 10 años de prohibición de entrada.
En sede de apelación, aquietándose al pronunciamiento que niega al recurrente la condición de residente de larga duración, y por tanto la aplicación del artículo 57.5.b) LOEX, y toda vez que la sentencia estimó el tercer motivo de impugnación reduciendo el plazo de prohibición de entrada a tres años, la cuestión se ciñe a la denuncia de omisión por la resolución recurrida de la valoración de la circunstancia de ser padre de un hijo menor de nacionalidad española, tanto en relación con la causa de extinción de estancia irregular del artículo 53.1.a) LOEX como en relación con la causa de expulsión de haber sido condenado por delito doloso a pena superior a un año de prisión del artículo 57.2 LOEX .
La sentencia examina la cuestión relativa a la incidencia que deba atribuirse al hecho de que el recurrente sea padre de un hijo menor de nacionalidad española en el marco del principio de proporcionalidad, partiendo por tanto de la naturaleza sancionadora de la resolución impugnada, planteamiento que la resolución recurrida rechaza, si bien considera que dicho arraigo se ve enervado por la condena por un delito de violencia en el ámbito familiar por amenazas y otro de lesiones y maltrato familiar, y la circunstancia de que la custodia del hijo menor fuera atribuida a la madre otorgando al recurrente un estricto régimen de visitas a través del punto de encuentro, tomando asimismo en consideración que no consta el abono de la pensión de alimentos.
El correcto examen de las cuestiones planteadas en el presente recurso exige determinar previamente la naturaleza de la resolución que impone la expulsión ex artículo 57.2 LOEX, y la incidencia que en el marco de dicho precepto quepa atribuir a las circunstancias de arraigo familiar alegadas, teniendo en cuenta que el recurrente no es residente de larga duración.
TERCERO: Naturaleza sancionadora de la expulsión prevista por el art. 57.2 LOEX.
Esta Sección se ha pronunciado en recientes sentencias concluyendo que la expulsión prevista por el artículo 57.2 LOEX tiene naturaleza sancionadora, y resultan por tanto aplicables los principios inspiradores del derecho penal, así en las sentencias dictadas en los recursos números 576/2014 y 557/2014 .
Aun cuando hoy es mayoritaria la posición doctrinal de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que niega carácter sancionador a la expulsión prevista por el art. 57.2 LOEX, la Sala no comparte dicha posición, entendiendo por el contrario que tiene carácter sancionador.
El artículo 57.2 LOEX establece:
'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituyan nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'
El precepto, que es igualmente aplicable al extranjero en situación regular e irregular, se halla comprendido sistemáticamente en el título III 'De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador', pese a lo cual, la posición mayoritaria en los distintos Tribunales Superiores de Justicia rechaza que tenga naturaleza sancionadora, por la razón de que la previa condena del extranjero por una conducta dolosa que constituya delito sancionado en nuestro país con pena privativa de libertad superior a un año no aparece tipificada como infracción en los artículos precedentes, considerando que, puesto que el extranjero no tiene el derecho a residir en España sino cumpliendo las condiciones establecidas por la LOEX, la expulsión en dicho supuesto es una mera consecuencia jurídica de restablecimiento de la legalidad, tendría la naturaleza de una medida de restauración de la legalidad. Por idéntica razón se concluye que no son aplicables al supuesto contemplado por el art. 57.2 LOEX las excepciones a la imposición de la sanción de expulsión previstas por el nº5 de dicho precepto, ya que se refieren a los supuestos de imposición de la expulsión como sanción anudada a una infracción tipificada por los arts. 52 y siguientes, presupuesto que no concurriría en el caso contemplado por el art.57.2 LOEX.
La consecuencia que de dicha posición mayoritaria se sigue es que, aun cuando la propia resolución recurrida imponga la expulsión como sanción, en atención a su verdadera naturaleza no sancionadora, no resultarían aplicables los principios inspiradores del orden penal, que el Tribunal Constitucional, desde la STC 18/81 , ha declarado reiteradamente de aplicación en el ámbito sancionador administrativo, tanto los sustantivos derivados del art.25CE como las garantías procedimentales ínsitas en el art.24CE en sus dos apartados, considerando que ambos (derecho administrativo sancionador y orden penal) son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, si bien propugnando una aplicación no literal, sino matizada, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tales preceptos (SS.18/87 y 7/98).
Descartada la aplicación de los principios inspiradores del orden penal en la posición que niega carácter sancionador al precepto, la legalidad del acto descansa en la concurrencia del supuesto de hecho contemplado por el art. 57.2 LOEX, y en el cumplimiento de los requisitos procedimentales para su dictado, y entre ellos el de la motivación exigible ex art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP y PAC).
Dicha posición mayoritaria no deja de ser discutible si tenemos en cuenta, no sólo el argumento sistemático de la incardinación del artículo 57.2 en el título III de la LOEX, que regula las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, sino además, que aun cuando la condena por una conducta dolosa sancionada en nuestro país con pena de privativa de libertad superior a un año cuyos antecedentes penales no hayan sido cancelados, no aparezca identificada como infracción en la tipificación operada por los artículos 52 a 54, nada impide interpretar que es el propio precepto el que establece la tipificación y la sanción anudada a la misma, integrándose como una pieza normativa más en el régimen sancionador en materia de extranjería, cumpliendo las exigencias derivadas del art. 25 CE de lex previay lex certa. No debemos olvidar que la expulsión tampoco se contempla como sanción en el elenco definido por el art.55 LOEX, sino que aparece definida como tal en el art. 57 y asociada a determinadas infracciones previstas por el art.53, y, de otro lado, que el propio art. 63 LOEX sujeta la expulsión por la causa del art. 57. 2 al mismo procedimiento sancionador previsto para las infracciones contempladas en los apartados d ), y f), del art.53.1 y en los apartados a) y b) del art.54.1, con los mismos derechos y garantías previstas por el Título XIV del Reglamento aprobado por el RD 557/2011, de 20 de abril .
La STC 236/2007, de 7 de septiembre (FJ 14), dio respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 57.2 LOEX efectuado por el Parlamento de Navarra por infracción del principio non bis in ídem,alegando que impone por los mismos hechos una pena y una sanción administrativa, planteamiento que fue desestimado por la sentencia. Si bien el Abogado del Estado se opuso alegando que la expulsión prevista en el artículo 57.2 LOEX no tiene naturaleza sancionadora, el TC rechaza analizar dicha cuestión, cuya sola apreciación hubiera servido para desestimar el motivo, y funda la desestimación en que, aunque se admita la naturaleza sancionara, se da una falta de identidad entre el fundamento de la sanción penal y el fundamento de la expulsión, si bien se cuida de identificarla como sanción administrativa, aludiendo en todo momento a ella como 'medida', de lo que es expresivo el siguiente pasaje:
'En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el
art. 19 CE EDL 1978/3879 ( STC 72/2005, de 4 de abril , FJ 8 EDJ 2005/20109). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 EDL 2000/77473), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las 'legalmente establecida(s) o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España' (
art. 26.1 EDL 2000/77463, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 EDL 2000/88847 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (
Es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991 EDJ 1991/12501, y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996 EDJ 1996/12146). (ATC 331/1997 , FJ 4).'
La interpretación del art. 57.2 LOEX según la cual la expulsión que contempla tiene carácter sancionador, resuelve el problema de su aplicación a los extranjeros residentes de larga duración, ya que si se defiende la tesis contraria, se habría de concluir que no es aplicable el apartado nº5 que impide la imposición de la 'sanción de expulsión' , entre otros, a los residentes de larga duración (apartado b) si no se ponderan las circunstancias personales, tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado, tal y como exige el
art.6 de la
La conclusión que se impone de tales razonamientos es que la expulsión contemplada por el art. 57.2 LOEX tiene naturaleza sancionadora y se halla sujeta a la observancia de los principios inspiradores del orden penal, tanto de carácter sustantivo ( art.25 CE ) como a las garantías procedimentales ( art.24 CE ).
CUARTO: I ncidencia de la circunstancia de arraigo de ser padre de un hijo menor de nacionalidad española, respecto de la expulsión fundada tanto en el artículo 53.1.a) como en el artículo 57.2 LOEX.
La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con la incidencia que la circunstancia de ser progenitor de un menor de nacionalidad española del extranjero a quien se impone la sanción de expulsión, deba tener por razones de proporcionalidad, concluyendo que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, y que, cuando el progenitor extranjero objeto de la expulsión tiene a su cargo al menor, o incluso cuando no hallándose bajo su guarda y custodia, acredita el cumplimiento de los deberes paternofiliales y una relación estable con el menor, impide la imposición de la sanción de expulsión por razones de proporcionalidad, bien porque la expulsión fuerce al menor a abandonar el territorio nacional acompañando al progenitor extranjero expulsado, privándole en consecuencia de los derechos inherentes a la nacionalidad, bien porque, no concurriendo dicha circunstancia, resulte factible su permanencia en España a cargo de otro progenitor o familiares, pueda sin embargo afectar al derecho a la vida familiar del menor con el progenitor expulsado artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 7 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales.
La STC 166/2013, de 4 de noviembre dictada en el recurso de amparo interpuesto por una ciudadana argentina madre de una mayor de nacionalidad española, que había sido objeto de expulsión exart. 57.2 LOEX, concluyó en su fundamento jurídico quinto que dadas las circunstancias del caso en el que la menor tenía en España a otro progenitor y a sus abuelas que la atendían, concluyó que la imposición de la sanción de expulsión no privaba a la menor de sus derechos inherentes a la nacionalidad y, concretamente, el de libertad de residencia.
No obstante, en su fundamento jurídico séptimo, razonó que si bien el derecho a la vida familiar derivado del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 7 de la Carta europea de los derechos fundamentales, no forma parte del derecho a la intimidad consagrado por el artículo 18.1 de la Constitución española y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin embargo, concluyó que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro, en el caso del art. 57.2 LOEx, que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo .
Pues bien, en el supuesto de autos, consta que el apelante fue condenado por sentencia de 28 de septiembre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Bilbao por la comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas, y otro de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar en relación con la madre del menor de nacionalidad española, y que respecto del mismo le fue reconocido un estricto régimen de visitas en el punto de encuentro. Además de ello, tal y como concluye la sentencia, no se acredita que el recurrente contribuya a su sostenimiento abonando la pensión de alimentos, y toda vez que se haya cumpliendo pena de prisión, la Sala concluye que su expulsión, tanto fundada en su estancia irregular como en el artículo 57.2 LOEX, no infringe el principio de proporcionalidad y es ajustado a derecho.
ÚLTIMO: Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas causadas a la parte apelante dada la desestimación del recurso, sin que concurran razones que justifiquen su no imposición, y ello con el límite de trescientos euros en relación con los honorarios de letrado de la parte apelada, siguiendo en ello un criterio reiterado de esta Sección en materia de extranjeros.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Desestimamos el presente recurso de apelación nº 607/2014, interpuesto contra la sentencia número 102/2014, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado número 6/2014, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Álava, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 2013 por la que se acuerda la expulsión del recurrente.
II.-Imponemos las costas causadas en esta instancia en los términos del último fundamento jurídico.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

