Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 441/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 441/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100420

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00441/2016

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 89/2016.

APELANTE: Alejandro .

APELADA:SECREATARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA ,veintinueve de junio de dos mil dieciséis .

En el RECURSO DE APELACION 89/2016, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Alejandro , representado por la Procuradora DÑA. CONCEPCION PEREZ GARCIA y dirigido por el Letrado D. DIEGO LUIS HUERTA DE UÑA, contra AUTO 132/2015 de fecha 28/12/2015, dictado en el Procedimiento Abreviado 234/2015 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 DE PONTEVEDRA , sobre INADMINSION RECURSO. Es parte apelada la SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Alejandro , por falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda presentada, al corresponder la misma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ante quien la parte interesada puede hacer uso de su derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5,3º. LJCA '.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que han de entenderse sustituidos por los que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- Por el recluso D. Alejandro se interpuso recurso de apelación contra el Auto 132/2015 de 28 de diciembre, recaído en el Procedimiento Abreviado 234/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Pontevedra , por el que se declaró la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del recurso entablado por aquél contra el Acuerdo Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de 6 de agosto de 2015, por la que se decidía la continuación en segundo grado y con destino en el Centro Penitenciario de A Lama del recurrente, por entender que conforme a lo dispuesto en el Art. 94 de la LOPJ y el Art. 76 de la Ley Orgánica 1/1979 de 26 de septiembre, General Penitenciaria , la competencia correspondería a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

El recurrente, después de calificar de simplista la interpretación realizada por la Juzgadora de Instancia, y que el objeto del recurso es que se le destine al Centro Penitenciario de Monterroso, para poder cumplir pena con su hermano Gervasio , fundamenta su recurso en una interpretación de la Ley Penitenciaria conforme a los principios de reeducación a la que están orientadas las penas privativas de libertad, los principios rectores de la política social y económica, la protección de la familia, por lo que después de referir las Sts. del T.C. 138/1986 de 7 de noviembre , y del Tribunal de Conflictos de 16 y 17/1986 que resolvieron que la competencia corresponde al orden Contencioso-Administrativo, el Art. 31 del Reglamento Penitenciario , termina suplicando que se tenga por interpuesto recurso de apelación y que el recurso sea declarado concluso para sentencia.

TERCERO.- En el trámite de apelación se omitió el traslado a la administración recurrida que no estaba personada ni siquiera había sido emplazada, porque una vez presentada la demanda por el Letrado de Oficio designado al recurrente, se dictó providencia dando traslado de la posible incompetencia de jurisdicción.

CUARTO.- Antes de nada conviene tener presente que el objeto del presente recurso es la Resolución de la Dirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de 6 de agosto de 2015 por la que, con arreglo a los Arts. 105 y 102.3 del Reglamento Penitenciario se acordó la continuidad del penado en Segundo Grado y se mantuvo su destino en el Centro Penitenciario de A Lama (en Pontevedra). En la misma se indicaba que en relación a su clasificación podría interponer recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Pero el objeto del recurso se circunscribe exclusivamente a su mantenimiento en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), ya que tal decisión encierra la negativa a su solicitud de ser traslado al Centro Penitenciario de Monterroso donde cumple condena por los mismos hechos su hermano Gervasio , señalando en su escrito de demanda que de estar ingresados en el mismo Centro Penitenciario se facilitarían las visitas por parte de su madre, aquejada de una enfermedad.

Pues bien, circunscrito el recurso a la denegación de su traslado a un Centro de Cumplimiento en que pudiera estar con su hermano, hemos de señalar que la competencia para este tipo de cuestiones viene siendo asumida por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin ánimo de exhaustividad y solo por citar las más recientes, se transcriben parcialmente las siguientes Sentencias:

St. del T.S. de 9 de mayo de 2016 (Recurso: 1584/2014 |Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO) en la que el Alto Tribunal señala:

Por otra parte, en este caso la Administración ha hecho aplicación de las facultades contenidas en el artículo 31 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario:

1. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso.

2. Dicho centro directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que le sean requeridos por las autoridades competentes.

3. Los traslados se notificarán, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y, si se trata de detenidos y presos a las autoridades a cuya disposición se encuentren.

De lo preceptuado se deduce que estamos ante una potestad discrecional de la Administración, que no se configura como un derecho de los reclusos la elección del centro penitenciario y que el procedimiento mediante el cual se resuelve el traslado no es un procedimiento contradictorio, sino que solo debe notificarse al recluso la decisión final que se adopte.

Sts. del TSJ de Madrid de 16 de marzo y 13 de abril de 2016 ( Recursos 425/2015 y Recurso: 746/2015 , respectivamente) en la que indica:

'...TERCERO.- En primer lugar, en referencia a la alegación de inadmisibilidad del Abogado del Estado no procede su admisión. Si bien la resolución acuerda la clasificación de interno, el recurso se interpone exclusivamente frente a la decisión de traslado al CP de Las Palmas II. La ley General Penitenciaria es la que regula la materia relativa a la clasificación de internos, y en tal medida este aspecto no podría ser revisado en esta Jurisdicción sino que es competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a quien debe dirigir su reclamación al respecto. El art. 76 de la LGP es claro en este punto.

Pero la Jurisdicción Contencioso-administrativa sí es competente para las cuestiones relativas al traslado de Centro Penitenciariopor tanto el recurso es plenamente admisible, sin que en el mismo se examine cuestión alguna sobre la clasificación u otros temas ajenos a la competencia de esta Jurisdicción.

La Administración Penitenciaria es la competente para decidir sobre los traslados penitenciarios y los recursos frente a estas decisiones son competencia de esta Jurisdicción. El Juez de Vigilancia no es competente para revisar este concreto aspecto de cuestiones relativas a los internos en centro penitenciario.

En la St. del T.S. de 2 de noviembre de 2015 (dictada en el recurso 4519/2015 , Ponente Eduardo Calvo Rojas) se desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra una Sentencia de la Sala del TSJ de Madrid que declaraba procedente el traslado interesado por el interno, por falta de motivación en la denegación, cuando contaba con los informes favorables de la Junta de Tratamiento y la Trabajadora Social, afirmando entre otras cosas:

'...la anterior consideración no permite afirmar que haya sido vulnerado en este caso el citado artículo 12.1 de la Ley Orgánica 1/1979 , pues la sentencia recurrida en ningún momento afirma que el demandante en el proceso tuviese un derecho subjetivo al traslado de centro. Lo que señala la Sala de instancia es que, habiendo solicitado el recluso su traslado y existiendo sendos informes -de la Junta de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Algeciras y de la Trabajadora Social de dicho centro- claramente favorables al traslado del interno a Melilla o a Almería, la Administración Penitenciaria denegó el traslado sin razonar su decisión de manera mínimamente consistente, por considerar la Sala sentenciadora que a tales efectos es insuficiente una genérica referencia a la limitación de plazas disponibles...

...Tampoco cabe afirmar -en contra de lo que sostiene la Administración recurrente en los apartados 3/ y 4/ del motivo de casación- que la sentencia recurrida haya atribuido carácter vinculante a los informes emitidos por la Junta de Tratamiento y de la trabajadora social, con vulneración de los artículos 63 y 65 de la Ley Orgánica 1/1979 y 103 y 105 del Reglamento Penitenciario , ni que la Sala de instancia haya asignado a la mencionada Junta de Tratamiento facultades decisorias que desbordarían lo establecido en el artículo 273.e/ del Reglamento Penitenciario , que el precepto atribuye a la Junta de Tratamiento la facultad de 'proponer' las medidas que procedan a propósito de la progresión o regresión de grado de clasificación, o, excepcionalmente, el traslado del recluso a otro centro penitenciario, sin que esa propuesta tanga carácter vinculante. No advertimos en la sentencia de instancia ninguno de esos excesos que le reprocha la recurrente, pues, debemos insistir, el pronunciamiento de la Sala sentenciadora se basa en la constatación de que, existiendo aquellos informes razonados favorables al traslado solicitado por el interno, la Administración Penitenciaria lo ha denegado sin razonar debidamente su decisión; lo que en modo alguna equivale a atribuir carácter vinculante a los informes ni a reconocer a la Junta de Tratamiento facultades decisorias que la normativa vigente no le atribuye.

Por ello, acreditada la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del presente recurso, sin entrar en la cuestión relativa a la competencia funcional se impone estimar el recurso de apelación y revocar el auto recurrido, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Instancia para que continúe el procedimiento, sin que quepa declararlo concluso para sentencia -como interesa el apelante en su recurso- cuando ni siquiera se recabo el expediente de la administración, por lo que no podemos entender que se encuentre emplazada ( Art. 49 de la LRJCA ) de modo que han de remitirse las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso número 2 de los de Pontevedra para que siga el procedimiento conforme a derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede su imposición al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA en nombre y representación de Alejandro contra el Auto 132/2015 de 28 de diciembre, recaído en el Procedimiento Abreviado 234/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Pontevedra, REVOCANDO EL MISMO , en el sentido de que corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativo el conocimiento de la pretensión, con remisión de las actuaciones para la continuación del procedimiento iniciado, sin hacer expresa imposición de costas.

La presente resolución es definitiva al no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.


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