Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 441/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 117/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 441/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100104

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1921

Núm. Roj: SJCA 1921:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 117/2017

Parte actora: Araceli

Representante parte actora: ELISA ESTRADA VILLAS y JORDI DAURA RAMON

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SARROCA DE LLEIDA

Representante parte demandada: JOSEP MARIA DOMINGO NADAL

SENTENCIA 441/18

En Lleida, a 3 de octubre de 2018,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 117/2017 promovido a instancia de Dña. Araceli representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Daura Ramón y asistida por la Letrada Dña. Elisa Estrada Villas frente al Ayuntamiento de Lleida asistido por el Letrado de Sarroca de Lleida asistido por el Letrado D. José María Domingo Nadal se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En la demanda de PROCEDIMIENTO ABREVIADO presentada con fecha de 16 de marzo de 2017 en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación de Dña. Araceli frente al Decreto de Alcaldía de Sarroca de Lleida de 10 de enero de 2017 por la que se acuerda la liquidación del servicio de bar del Casal Municipal suscrito entre las partes.

SEGUNDO.-Una vez admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .

TERCERO.-El día 22 de junio de 2018 señalado para el acto del juicio, compareció la parte recurrente que se ratificó en la demanda presentada y la demandada que contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ha quedado sentado en los antecedentes de hecho, el objeto de recurso en la presente litis es el Decreto de Alcaldía de Sarroca de Lleida de 10 de enero de 2017 por el que se acuerda la liquidación del servicio de bar del Casal Municipal suscrito entre las partes. La parte recurrente aduce como motivos de oposición: la falta de veracidad de determinados hechos descritos en la resolución impugnada; la incorrecta liquidación económica del contrato, la nulidad de la resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015 , la infracción del artículo 95 del TRLCSP y la vulneración de la doctrina de los actos propios.

Por su parte el consistorio demandado expone su disconformidad con las alegaciones formuladas de contrario interesando la desestimación del recurso por ser la resolucion impugnada ajustada a Derecho.

Para situar los términos del debate planteado conviene realizar una breve relación de los antecedentes fácticos más relevantes y que son:

- El 5 de febrero de 2015 la Sra. Araceli y el Ayuntamiento de Sarroca de Lleida suscribieron un contrato de un año desde el 6 de febrero de 2015 y prorrogable por 6 meses más, para la gestión del servicio de bar del casal municipal (folios 1 a 10 EA).

- El 5 de julio de 2016 la Sra. Araceli presentó un escrito en el que solicitaba una reunión con el alcalde a fin de renegociar las condiciones del contrato (folios 11 y 12 EA).

- Por escrito de 26 de julio de 2016 se informó de la no continuidad del contrato indicando una serie de condiciones para que fuera posible la continuidad (folio 12 EA).

- Por Decreto de 2 de agosto de 2016 se acuerda adoptar ciertas condiciones y formalizar la prórroga por 6 meses (folios 13 y 14 EA).

- En fecha 4 de agosto de 2016 la recurrente presentó escrito por el que daba por finalizado el contrato (folio 15 EA).

- El 9 de agosto de 2016 se procede a la revisión del local levantándose la correspondiente acta (folio 16 EA).

- En fechas 17 y 18 de agosto y 13 de octubre tuvieron entrada escritos solicitando la devolución de 3. 000 euros depositados en concepto de garantía (folios 17 a 24 EA).

- En fecha 27 de octubre de 2016 se realiza la propuesta de resolución de liquidación del servicio del bar por un importe de 3.994,27 euros y se acuerda retener la fianza entrada a la firma del contrato hasta que no se haga efectivo el pago de dicha cantidad concediendo a la recurrente el plazo de 10 días para que formule alegaciones (folios 25 a 54 EA).

- En fecha 30 de noviembre de 2016 la Sra. Araceli presenta escrito de alegaciones oponiéndose a la propuesta de resolución y solicitando la devolución de 3.062,63 euros (folios 55 a 60 EA).

- El 10 de enero de 2016 se dicta resolución de liquidación definitiva del servicio de bar por la que desestima las alegaciones presentadas por la recurrente, se notifica la liquidación económica por los recibos pendientes a abonar al Ayuntamiento y se acuerda retener la fianza hasta que no se haga efectivo el pago de los recibos (folios 61 a 65 EA).

SEGUNDO.- De los precedentes expuestos resulta que la parte recurrente interesa a través del presente recurso que se le devuelva la fianza definitiva por importe de 3.000 euros, mientras que el Ayuntamiento sostiene que esa parte ha incumplido con sus obligaciones contractuales. En concreto atribuye los siguientes incumplimientos:

- El de la cláusula 2 del contrato y cláusula 6 y 8 del pliego, al no haber abonado las rentas o canon del contrato de mayo a agosto de 2016;

- La obligación de pago de los suministros de luz, agua y televisión digital estipulados en la cláusula 6 del pliego.

- Y la obligación de retornar la posesión del local en el momento de la extinción del contrato.

Pues bien en primer lugar habrá que determinarse si la garantía depositada por la parte recurrente por importe de 3.000 euros lo es únicamente para hacer frente a determinados desperfectos que se hubieran podido producir en el local o si tiene también otra finalidad. Para ello ha de acudirse a lo dispuesto en la cláusula 17 del Pliego se refiere a la garantía diciendo en su apartado 2º que:'la devolución de la garantía definitiva por la gestión y explotación del servicio objeto del contrato y el aval adicional por posibles desperfectos se hará una vez se haya producido su reversión al Ayuntamiento y cuando ésta haya dado su conformidad con lo que establece este pliego'.

Por otro lado el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente hasta el 1 de enero de 2018, señala: 'La garantía responderá de los siguientes conceptos:

a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 212.

b)De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.

c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.

d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato'.

Y añade el artículo 102 que '1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de éste sin culpa del contratista (...)'.

Del expediente administrativo resulta que la parte recurrente ha incumplido la cláusula 2 del contrato y cláusula 6 y 8 del pliego, al no haber abonado las rentas o canon del contrato de mayo a agosto de 2016 y la obligación de pago de los suministros de luz, agua y televisión digital estipulados en la cláusula 6 del pliego, como es de ver en las facturas que se acompañan a la propuesta de resolución de liquidación del servicio del bar y que coinciden con los periodos reclamados (folios 25 a 54 EA) que habían sido abonados por la parte hasta que se extinguió el contrato por lo que, en operancia de sus propios actos, no puede impugnar ahora el incorrecto giro de los recibos por ser de dos meses en lugar de mensuales.

Y por lo que se refiere a la obligación de retornar la posesión del local en el momento de la extinción del contrato mantienen las partes posturas discrepantes sobre este punto pues mientras la recurrente sostiene que esa entrega se realizó el día 9 de agosto de 2016 la demandada sostiene que no fue así. A fin de dilucidar la cuestión se habrá de acudir al acta de inspección visual en la que consta que la parte concesionaria hace entrega de las llaves del local (folio 16 EA), lo que fue confirmado por los testigos que depusieron en el acto de juicio a petición de la parte recurrente, el empleado y el marido de la recurrente, quienes afirmaron haber hecho entrega de las llaves. Contrariamente el alguacil y secretaria del Ayuntamiento afirmaron, en su declaración a presencia judicial, y sin atisbo de duda que si bien las llaves se dejaron encima de la mesa, posteriormente fueron retiradas por el marido de la Sra. Araceli no queriendo devolverlas después. Por tanto, si bien es cierto que el acta de inspección refiere que las llaves fueron entregas también lo es que se puede observar que se trata de un documento pre redactado y de formulario. Los empleados del Ayuntamiento, con la imparcialidad que ostentan por no tener interés directo en este pleito, sostuvieron que no fue así y que en el acta se contuvo esa afirmación dado que en un inicio sí dejaron las llaves, no considerando necesario después rehacer el acta. Por otro lado esa versión resulta acorde a la necesidad de que hubiera tenido que acudir un cerrajero al local a abrir la puerta y sustituir los bombines de la puerta de la entrada (folio 52 EA). Por ende ese relato cuenta con mayor credibilidad según el relato de hechos expuestos por las partes donde todos reconocieron que había cierto enfado por parte de los concesionarios y que la situación era de cierto desencuentro dado que, como reconoció el marido de la recurrente, ya en ese momento les advirtieron de que no les devolverían la fianza.

Según lo expuesto la actuación administrativa resulta ajustada a Derecho pues no puede sino concluirse en que efectivamente existió un incumplimiento por parte de la concesionaria en las obligaciones imputadas por el consistorio todo lo cual implica una incorrecta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato ( apartado b) del artículo 100) en los que precisamente se ampara el Ayuntamiento para retener la garantía y operar una compensación de créditos al tratarse de créditos líquidos, vencidos y exigibles ex artículo 1196 del CC .

TERCERO.- Por otro lado se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 95 del TRLCSP por entender que la cantidad máxima exigible en concepto de garantía definitiva era de 270 euros por lo que se debería devolver el restante, infracción que se entiende que en este caso no se ha producido. A tal respecto la primera precisión a realizar es que esa garantía la contiene expresamente la cláusula 17 del Pliego como el equivalente al 5% del importe de la adjudicación del contrato, cláusula que fue aceptada y firmada por la parte sin reserva de ninguna clase. Siendo el precio de adjudicación del contrato el de 363 euros mensuales (300 euros más IVA) la adjudicación realizada en 6.534 euros se estima adecuada, por lo que el 5% aplicado a esa cantidad devendrían los 326,70 euros reclamados por ese concepto además del deber de depositar un aval adicional que llegue, junto con la garantía definitiva, a los 3.000 euros.

En definitiva, las alegaciones formuladas por la parte recurrente para combatir la resolución administrativa no pueden ser acogidas con la consiguiente desestimación de la demanda.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieran, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. En este caso no se aprecian motivos para la imposición de costas a la parte recurrente dado que las cuestiones planteadas requieren de una labor interpretativa tanto del contrato como de las normas legales aplicables por lo que, existiendo dudas razonables no se hace imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por Dña. Araceli frente al Decreto de Alcaldía de Sarroca de Lleida de 10 de enero de 2017 por la que se acuerda la liquidación del servicio de bar del Casal Municipal suscrito entre las partes, actuación administrativa que se declara ajustada a Derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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