Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 441/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 192/2020 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 441/2021
Núm. Cendoj: 28079330022021100386
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8177
Núm. Roj: STSJ M 8177:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 192/2020, interpuesto por la mercantil FUNCIONA ASISTENCIA Y REPARACIONES, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez, contra la resolución dictada el 3 de febrero de 2020 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2019, se deniega la inscripción de la marca núm. 4002696 'FUNCIONA ASISTENCIA Y REPARACIONES, S.A.'. Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil EDP ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Pablo Hernáiz Pascual.
Antecedentes
Fundamentos
La precitada resolución razona: Concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas por existir entre el signo solicitado 'FUNCIONA ASISTENCIA Y REPARACIONES, S.A.' y los prioritarios oponentes 'FUNCIONA' y 'FUNCIONA+' '
A tal efecto argumenta, en síntesis, que: (i) La multiplicidad de signos en los que se incluye el vocablo FUNCIONA (hasta 169 signos) elimina el riesgo de confusión al público consumidor; (ii) Existencia de elementos suficientemente diferenciadores entre los signos en conflicto y falta de valoración de la impresión de conjunto: la resolución impugnada es de carácter subjetivo y no objetivo. La marca solicitada no se limita exclusivamente a la palabra FUNCIONA, conteniendo un elemento figurativo. El tipo de letra y color es diferente; y (iii) En la resolución no se han analizado los productos solicitados en relación con los de la oponente. Olvida la resolución que la generalidad para los que están registrados los servicios de reparación e instalación en las oponentes no son válidos por imprecisos, por lo que han sido suprimidos del enunciado general de esta clase.
El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.
La codemandada, titular de las marcas prioritarias, se opone igualmente a la pretensión de la mercantil recurrente. Sostiene, en síntesis, la existencia de identidad entre los signos en conflicto con riesgo de confusión o asociación.
' (...)
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que 'se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras':
'(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. '.
'En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 '.'.
Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que:
'(...)
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, ' a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.'.
' b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.
d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.'.'
Pues bien, la cuestión controvertida reside en determinar si la marca solicitada, globalmente considerada, presenta elementos que la distingan de las prioritarias-oponentes. Esto es, lo que debemos determinar es si la comparación unitaria y completa entre los signos en conflicto pone de manifiesto la distintividad de la marca solicitada, globalmente considerada, frente a la marca prioritaria.
Pues bien, teniendo en cuenta que los signos a comparar son:
FUNCIONA ASISTENCIA Y REPARACIONES, S.A. (solicitada)
/
FUNCIONA y FUNCIONA + (oponentes)
se advierte entre ellos un altísimo grado de semejanza a nivel denominativo, visual, fonético y conceptual.
En efecto, un análisis de los signos en conflicto nos revela una identidad denominativa, fonética y conceptual en el vocablo y distintivo principal de ambas denominaciones (FUNCIONA / FUNCIONA). Ello, sin duda, ocurre con las marcas oponentes al ser el único elemento denominativo de las mismas. E, igualmente, ocurre, con la marca solicitada puesto que los vocablos ASISTENCIA Y REPARACIONES que le acompañan, dado su carácter descriptivo, carecen de verdadero carácter distintivo. Además, dichos vocablos están claramente subordinados al principal FUNCIONA: aparecen en segunda línea y con tipología de letra diferente y de menor tamaño.
En definitiva, insistimos, el grado de semejanza observado entre los signos en conflicto es elevadísimo, rayano en la identidad desde una perspectiva denominativa, fonética y conceptual.
Desde un punto de vista gráfico, el elemento figurativo contenidos en la marca solicitada no tiene o posee la virtualidad distintiva necesaria si se tiene en cuenta el gran parecido denominativo, fonético y conceptual advertidos, debiendo darse primacía al elemento denominativo frente al gráfico en la medida en que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca.
Por tanto, a nuestro juicio, la coincidencia en la denominación 'FUNCIONA' tendrá como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre los signos en confrontación, de forma que tales signos, en sí mismos considerados, son más que confundibles y/o asociables.
Por otra parte, apreciamos, igualmente, una indudable semejanza aplicativa entre los signos enfrentados, en clase 37ª del Nomenclátor, que se concreta en que ambos signos se registran para proteger servicios de construcción, de reparación y de instalación. Obviamente aquí no puede enjuiciarse, como al aparecer pretende la actora, la legalidad de los concretos servicios para los que se han inscrito las marcas oponentes. Ello sin perjuicio, por supuesto, del ejercicio de las acciones que entienda la aquí actora le asisten a fin de cuestionar la legalidad la descripción de los servicios que amparan y protegen las marcas prioritarias.
Llegados a este punto conviene recordar que la función principal del derecho de marcas es la de diferenciar el origen empresarial de unos productos y servicios de la del resto de los competidores.
Y, por último, en relación con los precedentes administrativos invocados por la recurrente, debe tenerse presente que, como insiste una abundantísima jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2006, rec. 759/2004), los precedentes en materia de marcas tienen una escasa y muy ocasional relevancia cuando van referidos a las propias comparaciones entre otras marcas o productos, puesto que difícilmente tales comparaciones coinciden en términos que permitan sacar conclusiones aplicables a supuestos siempre distintos y con características propias respecto a signos y productos o servicios.
En consecuencia, de cuanto queda dicho se desprende la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FUNCIONA ASISTENCIA Y REPARACIONES, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez, contra la resolución dictada el 3 de febrero de 2020 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2019, se deniega la inscripción de la marca núm. 4002696 'FUNCIONA ASISTENCIA Y REPARACIONES, S.A.'. Todo ello, con expresa imposición a la actora de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
