Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 441/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 277/2021 de 01 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 441/2022

Núm. Cendoj: 46250330052022100427

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2893

Núm. Roj: STSJ CV 2893:2022


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 277/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 441/2022

En la ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y DOÑA MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 277/2021, interpuesto por el Procurador DON ANTONIO MERLOS SÁNCHEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA y asistido por el Letrado DON JOSÉ MIGUEL PORRAS CEREZO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 14-4-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 662/2020, a instancias de DON Pablo Jesús, representado por el Procurador DON GINÉS PICO MELÉNDEZ y asistido por el Letrado DON CAYETANO MÁS GUILABERT, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

'Que, ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la inactividad por falta de pago y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante) de 26 de junio de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo de la misma JGL de 07/02/2020 por la que se imponen penalidades por incumplimiento de las condiciones de ejecución, DEBO ANULAR Y DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, sin perjuicio de que se analice la documentación presentada por el contratista en relación con la condición esencial por la que se le impuso una penalidad, y si no se aprecia incumplimiento alguno y habiendo sido presentada por el contratista la factura en FACE en tiempo y forma el 27/1/2020, se condena al Ayuntamiento de Torrevieja a que se proceda al abono de la factura NUM000 por importe de 138.173,53 € más los intereses legales correspondientes a contar desde el día posterior al transcurso de los 30 días naturales siguientes a dicha fecha hasta el día del cobro efectivo, aplicando el tipo de interés previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, más 40 € adicionales por costes de cobro o la cantidad que efectivamente acredite el contratista ante el Ayuntamiento demandado. A todo ello ha de añadirse los intereses de mora procesal exartículo 106.2 LJCA.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública municipal demandada, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31-5-2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, concurre error en la valoración probatoria ya que el incumplimiento contractual existe y no ha sido rebatido a lo largo del procedimiento.

En primer lugar, el incumplimiento de la ausencia del contratista el día y hora de la comprobación no se ha discutido y es grave y esencial y determina la imposibilidad de recepción tácita de la prestación porque guarda relación con el momento contractual de fiscalización y control material del cumplimiento contractual.

Para la Administración apelante este es el hecho determinante de todas las actuaciones posteriores, porque no se pudo llevar a cabo comprobación alguna en el momento pactado.

En segundo lugar, estima que ha sido insuficientemente acreditado el cumplimiento material y efectivo del contrato en lo relativo a su prestación fundamental: la celebración de la Cabalgata, así, ha quedado acreditado a través de los informes técnicos, que el desfile estaba incompleto a la hora de arrancar la cabalgata, frente a la que se lleva a cabo una prueba videográfica, que no demuestra lo que había afirmado el técnico municipal en el momento de salida de la Cabalgata.

Reitera su escrito de conclusiones en el sentido de que faltaron dos carrozas articuladas que no desfilaron, las carrozas con remolque de los Reyes magos y la carroza galeón pirata en escalinata para unos 25 niños.

Por tanto, no se ha demostrado, como afirma la sentencia, el cumplimiento del contrato conforme a sus propios pactos, razón por la que no procedía el acta de recepción.

En tercer lugar y aunque de carácter menor, la falta de entrega de la documentación relativa a los subcontratistas y suministradores, presentada en fecha muy posterior a la resolución imponiendo las penalidades.

Rechaza también los efectos atribuidos a la falta del trámite de audiencia y subsidiariamente, solicita la retroacción de las actuaciones a fin de llevar a cabo el mismo.

Por último, rechaza la imposición de intereses en la medida en que se establece un trámite de fiscalización y control material del cumplimiento de las previsiones contractuales, por lo que tampoco procede la imposición de costas ya que no se trata de un total rechazo de las pretensiones de la Administración.

El apelado, se opone al recurso de apelación sobre la base de que, en primer lugar, el Ayuntamiento no hace sino reiterar los argumentos de la primera instancia, lo que no puede constituir válidamente, un recurso de apelación.

En cuanto a los hechos alegados por el apelante, destaca que se trata de un evento que se ejecuta en la vía pública, lo que implica colaboración de la Administración que es, asimismo, la que facilita los lugares para la guarda de las carrozas y para el maquillaje y vestuario de los participantes, como así se hizo, estando todo preparado a las 16 horas del día 5, iniciándose a las 17Â?30 horas, habiendo quedado desvirtuadas las alegaciones de la contraparte con el visionado del video, señalando que las dos últimas desfilaron en Torrelamata.

Mantiene, igualmente, la necesidad de audiencia para la imposición de penalidades.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, señala que el contrato de servicios consistente en la 'Cabalgata de Reyes Magos 2020' se suscribió el 20-12-2019, por lo que la legislación aplicable es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y establece los extremos fundamentales del mismo, a la vista de los Pliegos por los que se rige.

Analiza, en primer lugar, el cumplimiento del contrato, su recepción y las penalidades impuestas.

Destaca que las previsiones del PCAP coinciden con la redacción legal al efecto ( arts. 198 y 210 LCSP) si bien con la peculiaridad ' de proclamar que el plazo de garantía de 15 días se cuenta 'desde la fecha de finalización del contrato' (sic) y no desde la fecha de recepción o conformidad, como debiera y establece el artículo 210.3 de la LCSP .'

Que el contrato se ejecutó el 5-1-2020 y ese día comienza a correr el plazo de un mes para la emisión del acta de conformidad, lo que no se hizo sino que se dio ' inicio a una cascada de informes del técnico municipal responsable del contrato, del TAG del Ayuntamiento y del Interventor General Municipal para concluir con una propuesta de la Concejal-Delegada de Fiestas de fecha 31/01/2020 que finaliza con el Acuerdo de la JGL de 07/02/2020 imponiendo al contratista las penalidades ya descritas.'

Señala que la causa de todo ello consta en los informes emitidos y dice ' Es evidente que el responsable del contrato tiene la facultad de comprobar que todos los medios y elementos para la ejecución del contrato han de estar disponibles en tiempo y forma, y por ello no cabe ahora invocar que no acudiese el día 05/01/2020 a las 10 horas al lugar donde debía estar todo preparado, tanto carrozas, vestuario y suministros como las animaciones, quedando acreditado que éstas últimas no se en contraban en la hora prevista en Torrevieja sino fuera de la ciudad, desde donde acudieron una vez que finalizaron otra actuación. También consta acreditado - y no hay prueba que lo contradiga por parte del actor - que no se facilitó al técnico municipal la relación detallada y numerada de todo el material a emplear en la ejecución del contrato.'

Pero, añade'el Ayuntamiento no opone razón alguna en ninguno de los informes y documentos obrantes en el expediente administrativo para considerar que el objeto del contrato no se ejecutó debidamente, con la totalidad de las carrozas..., el itinerario programado... y todas las animaciones requeridas. No se aprecia por este Juzgador, tras un análisis detallado del conjunto del expediente administrativo y de toda la documental obrante en estas actuaciones, un cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del contrato, que se ejecutó en su totalidad y con todos los medios exigidos.'

Considera la sentencia que debió emitirse un informe de deficiencias, específico para el acta de conformidad en el plazo de un mes ( art. 210.2 LCSP) de la que dar traslado al contratista para alegaciones y subsanación en su caso. Pero no se hace así y el técnico municipal, sin audiencia del contratista, emite informe valorando ' de plano un incumplimiento contractual merecedor de penalidad, a lo que añade que 'solicita que se solicite al contratista' (sic) la relación de subcontratistas y suministradores así como los justificantes de cumplimiento de los pagos',lo que no se lleva a cabo y dicta acuerdo imponiendo penalidades por incumplimiento de una condición esencial de la que no se ha dado ocasión de justificar debidamente.

Estima contrarias a derecho las penalidades por imponerse sin audiencia y sin comprobaciones previas y manifiesta su asombro porque este vicio tan grave no fuera advertido hasta la Junta de Gobierno Local, en sesión extraordinaria y urgente y adoptado por unanimidad.

Analiza a continuación la naturaleza jurídica de las penalidades y señala que es:

'...imprescindible, antes de la imposición de una penalidad por incumplimiento parcial o defectuoso del artículo 192 de la LCSP , dar un trámite de audiencia o alegaciones al contratista. Ello se ve corroborado por la previsión contenida en el artículo 97 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con la resolución de cuantas incidencias surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato, así como por la previsión contenida en el artículo 311.7 de la LCSP cuando proclama que:

'El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada'.

A la vista de todo ello, la sentencia concluye que las obligaciones municipales respecto al acta de recepción no fueron cumplidas, que tampoco lo fueron respecto al trámite de imposición de penalidades, omitiendo también la exigencia de documentación prevista en la cláusula 14ª del PCAP en relación con los subcontratistas o suministradores como para alcanzar la conclusión penalizadora que alcanza, manifestando el Juzgador su sorpresa ante la afirmación de que sigue sin presentarse la misma que, no obstante, consta presentada en el registro general del Ayuntamiento en fecha 30/07/2020.

Concluye, por tanto, la procedencia de estimar la demanda y anular el acto impugnado ' sin perjuicio de que se analice la documentación presentada por el contratista en relación con la condición esencial por la que se le impuso una penalidad, y si no se aprecia incumplimiento alguno, habiendo sido presentada por el contratista la factura en FACe en tiempo y forma el 27/1/2020, que se proceda al abono de la factura NUM000 por importe de 138.173,53 € más los intereses legales correspondientes a contar desde el día posterior al transcurso de los 30 días naturales siguientes a dicha fecha, hasta el día del cobro efectivo, toda vez que la mera orden de pago no libera al deudor hasta que la cantidad pagada no se incorpora al patrimonio del deudor y ésta no se produce hasta que no es ingresada la transferencia bancaria.'

SEGUNDO.-A la vista del presente planteamiento del recurso de apelación, debemos partir inicialmente de los criterios que esta Sala y Sección ha venido manteniendo en diversos pronunciamientos, entre ellos, a título de mero ejemplo, la sentencia 183/16 de 24 de febrero, recaída en recurso de apelación 255/13, vinimos a establecer:

' CUARTO.- En torno a la segunda cuestión es decir, la posibilidad de exigir la cláusula penal una vez producida la recepción de las obras, debemos comenzar con el análisis de esta figura jurídica, regulada en el artículo 196 de la LCSP , vigente al tiempo del de autos y que establece:

'1. Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 53.2 y 102.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por ciento del presupuesto del contrato.

...

4. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.

El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.

5. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por ciento del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

6. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.

7. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

8. Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones'.

Volviendo a la citada sentencia 891/11 señalábamos:

'...deberemos determinar la naturaleza jurídica del acto que analizamos como punto de partida ineludible para la resolución postulada...

El Pliego de condiciones económico-administrativas dedica la número 25 al Incumplimiento del contrato y penalidades administrativas y distingue dos apartados, el retraso en la prestación del servicio y la deficiente prestación del mismo, dentro de esta última, distingue a su vez entre penalidades por deficiente prestación del servicio y deducciones que los Servicios Técnicos Municipales efectúen mensualmente en las certificaciones que libren por causa de servicios no prestados o prestados deficientemente que se efectuaran aplicando los precios en vigor de cada uno de los medios no utilizados o personal ausente, uniendo los porcentajes de personal indirecto, gastos generales y beneficio industrial.

Es después de esto, volviendo a las penalidades, cuando regula el llamado procedimiento sancionador en el que distingue entre incumplimientos leves, graves y muy graves y a los que dedica una penalización entre 300 y 900 € por día en que persista la infracción, que serán detraídas directamente de la garantía definitiva constituida por el contratista que está obligado a reponerla en el plazo de diez dias.

Posteriormente, el contrato se remite a los Pliegos previamente aprobados.

Por tanto, en cuanto a la naturaleza jurídica del acto que analizamos, la primera conclusión que se obtiene es que aún cuando el propio Pliego denomine infracción y procedimiento sancionador, no estamos ante un procedimiento de esta naturaleza sino ante cláusulas penales contractuales, que ya han sido objeto de análisis por esta mismaSala, Sección Tercera, así en la sentencia de 2.1.99, recaída en recurso contencioso-administrativo 3466/1995 , que reproduce los criterios establecidos a su vez en la sentencia de 24.1.94 en recurso contencioso-administrativo 1965/93 señalábamos:

'De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico no define en general las sanciones administrativas, habiendo sido consideradas por la doctrina como 'cualquier mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, a resultas de un procedimiento administrativo y con una finalidad puramente represora'. A la vista de esta definición, en relación con el presente supuesto, podemos observar, en primer lugar, que no se trata de un mal infringido por la Administración a un administrado en cuanto a tal, sino como parte en un contrato determinado suscrito con ella; en segundo lugar, no se trata de una conducta ilegal, al no ser contraria al ordenamiento jurídico, sino a los pactos contenidos en el contrato, en tercer lugar, el procedimiento tras el que se impone la sanción ha sido asimismo pactado por las partes, es decir, libremente aceptado por ambas inicialmente; en cuarta lugar, la finalidad no es puramente represora y en este apartado, vendría a coincidir con otra institución propia del Derecho Administrativa, la multa coercitiva, ya que se trata, mediante la imposición de la sanción, de doblegar la voluntad del obligado a fin de obtener el cumplimiento de las cláusulas contractuales incumplidas, participando también las sanciones de autos de la característica propia de la multa coercitiva de la inaplicación del principio non bis in ídem que rige sin embargo en las sanciones administrativas. De todo ello, podemos concluir que no estamos en presencia de una sanción administrativa, sino de una sanción contractual del artículo 228 del Reglamento, ya citado. En este sentido, conviene también señalar que la Jurisprudencia ha estimado entre otras, sentencia del tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1.991 ) que 'la Administración no ejercita, en los casos de penalizaciones basadas en las cláusulas contractuales penales su potestad sancionadora, sino en el contexto de la contratación administrativa, haciendo aplicación de cláusulas contractuales asumidas por las partes, apareciendo el ejercicio de la penalidad o penalidades acordadas insertas en el marco propio de la contratación administrativa, donde, como ocurre en el derecho civil, las cláusulas penales establecidas en las contratos, a pesar de esa denominación, se rigen por las normas reguladoras de las obligaciones y en especial por las de los contratos sinalagmáticas, sin que la posición privilegiada que ocupa la Administración en la contratación administrativa altere a desnaturalice las relaciones jurídicas surgidas de la convención aceptada por las contratantes'. Sigue diciendo la sentencia que 'La exigencia o aplicación de una penalidad contractualmente asumida no significa que se haya de situar la Administración en el plano del derecho administrativo sancionador ni que se ejercite la potestad sancionadora, sino que pura y simplemente se da o se exige el derecho de una de los contratantes respecto del otro de unas previsiones contractuales contenidas en el contrato, poniendo en marcha los mecanismos contractualmente aceptados para el ejercicio de tal derecho, porque la cláusula penal, en un contrato civil a administrativo, generalmente no ha de suponer necesariamente salvo previsión de esta exigencia) la existencia de culpa, sino que puede representar la expresión de una responsabilidad económica de carácter objetivo, voluntariamente aceptada por la parte a quien perjudica, como mecanismo jurídico de corrección de los posibles incumplimientos contractuales'.

Y tras este análisis, destacábamos que:

' Sentado este criterio y abordando la cuestión relativa a la posibilidad de su reclamación posteriormente a la recepción de las obras del contrato, compartimos la respuesta negativa que han venido dando otros TSJ, así, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 140/2012, de fecha 26 de marzo de 2014 , establece al respecto:

'...como ya ha declarado esta Sección, entre otras, en Sentencia de 2 de marzo de 2011 , las penalidades son de carácter económico y consisten en la fijación de una cantidad a pagar por el contratista, en función del tiempo de demora y del importe del contrato, conforme a una escala que se contiene en el artículo 95.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas referida normativa. De forma similar se pronunciaban los artículos 96 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y 45 de la Ley de Contratos del Estado de 18 de abril de 1965 y los artículos 137 y 138 del Reglamento de 25 de noviembre de 1975 y se pronuncia el artículo 196 de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público .

La imposición de penalidades es utilizada en la contratación administrativa como medio coercitivo ó de presión al contratista, que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de las obligaciones contractuales dentro del plazo prefijado, buscando así la terminación de la obra en el tiempo previsto, por lo que reiteradamente se ha entendido, y así también lo ha dicho esta Sala en Sentencias de 16 de Septiembre del 2009 y 11 de Junio del 2010 , que tales penalidades pueden imponerse una vez que el contratista incurra en mora durante la ejecución del contrato pero no una vez finalizada la obra, ya que como hemos expuesto su finalidad es intimar el debido cumplimiento del contrato y corregir los eventuales incumplimientos contractuales y no castigar conductas, al no tener estas penalidades naturaleza estrictamente sancionadora, por lo que perderían dicha finalidad.'

La de 14 de mayo de 2008 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña establece:

'Como ya ha declarado esta Sala, las penalidades que prevé el artículo 96 LCAP constituyen un mecanismo que tiene la finalidad de constreñir al contratista al debido cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo prefijado, asegurando así la terminación de la obra en el tiempo previsto. Se trata de una posibilidad alternativa a la resolución del contrato, puesto que la Administración puede optar entre una y otra, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, pero lo que no cabe es la imposición de penalidades por demora cuando ya ha terminado la ejecución de las obras, puesto que en tal caso queda desvirtuada la finalidad de la institución, que no es otra que la de compeler al contratista para que cumpla debidamente sus obligaciones contractuales, como se desprende del citado artículo 96 LCAP . Así la sentencia de 18 de junio de 2001 (al cabo de diez meses de extenderse el acta de recepción) y en la de 6 de junio de 2005 (había transcurrido totalmente el plazo de garantía). Idéntica 'ratio' concurre en el caso de autos.

Ello no significa, como es lógico, que la Administración no pudiera resarcirse de los daños y perjuicios que le hubiere causado la demora, como así lo permite el artículo 65.d) LPCat, pero no por esta vía anómala como parece haber pretendido'.'

De conformidad con estos criterios, que se mantienen por la Sala, no estamos tampoco en este caso en presencia de cláusulas penales contractuales, tanto más si, como en este caso, se trata de un contrato de tracto único que, llevado a cabo -con mayor o menos respeto a lo pactado- no puede ser ni repetido, ni mejorado, ni en modo alguno puede compelerse a la voluntad del contratista para un mejor o más completo cumplimiento de lo pactado, razones todas ellas que, aún cuando por otros motivos, nos llevan a la confirmación del pronunciamiento contenido en el Fallo respecto a la penalidad impuesta al contratista y, por tanto, a la desestimación del recurso de apelación en cuanto a este pronunciamiento.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la segunda parte del Fallo, tampoco comparte la Sala la conclusión de instancia en torno a la inexistencia de incumplimiento y ello porque establecido en los Pliegos y reproducido en el contrato que 'El contrato se iniciará con la formalización del mismo y se ejecutará el día 5 de enero de 2020 desde el comienzo hasta la finalización del espectáculo de cabalgata, debiendo estar dispuesto desde el día 2 de enero de 2020, carrozas, vestuario y suministros, así como las animaciones el día 5 de enero de 2020 antes de las 10 horas',circunstancias estas que no han sido cumplidas a la vista del informe emitido por el técnico de Administración General don Felix, ni se cumplieron las obligaciones datadas para el día 2 de enero, ni tampoco se cumplió la relativa a las 10 horas del propio día 5, extremo este que no ha sido adecuadamente combatido por la parte contraria.

Por lo que se refiere a la obligación fundamental del contrato, la realización de la cabalgata en sí misma, sí se lleva a cabo a la hora prevista y es el propio concesionario quien reconoce en autos que las carrozas que se echaron en falta al inicio de la cabalgata sí desfilaron en Torrelamata, reconociendo implícitamente el incumplimiento en Torrevieja.

También ha quedado probado que la documentación relativa a la aportación de documentación relativa a los subcontratistas o suministradores que hubieren participado en el contrato se presentó tardíamente por el contratista (en julio de 2.020).

Partiendo de estos hechos, lo que procede sin duda es llevar a cabo una liquidación del contrato, valorando adecuadamente conforme a los precios establecidos en los Pliegos, los incumplimientos a los efectos del pago del precio de una prestación que, aun con carácter defectuoso, ha sido llevada a cabo y debe dar lugar al pago de su precio conforme a lo estipulado, por lo que se revoca también el pronunciamiento llevado a cabo en este sentido en la sentencia de instancia.

CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No procede pues su expresa imposición en ninguna de ambas instancias.

A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON ANTONIO MERLOS SÁNCHEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA y asistido por el Letrado DON JOSÉ MIGUEL PORRAS CEREZO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 14-4-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 662/2020, confirmando la anulación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante) de 26 de junio de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo de la misma JGL de 07/02/2020 por la que se imponen penalidades, por las razones expuestas en la presente resolución y revocando la misma en cuanto al segundo pronunciamiento en los términos llevados a cabo y reconociendo el derecho del hoy apelado a la liquidación del contrato, es decir, la emisión del acta de recepción en los términos que se estimen adecuados a la ejecución real llevada a cabo y al pago de las cantidades que resulten de dicha liquidación.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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