Sentencia Administrativo ...io de 2000

Última revisión
01/06/2000

Sentencia Administrativo Nº 4419, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 848 de 01 de Junio de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 4419

Resumen:
Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto. El presente recurso se dirige contra resolución del Alcalde del Concello de Cangas, de 9 -12 -96, por la que se ordena la demolición de galpón de 75 m2 en bloque de hormigón y techo de uralita, así como de jaulas para perros en 35 metros de largo por 13 metros de ancho y un espacio cubierto con uralita de 105 m2, construcciones las indicadas sitas en V s/n, Hío, Cangas. Con fecha 28 -7 -93 la Alcaldía de Cangas decretó la demolición de las obras litigiosas. No puede aceptarse que ese acuerdo de demolición carezca de virtualidad al ser adoptado en un expediente que fue dejado sin efecto por la propia Administración demandada. Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.    

Fundamentos

RECURSO           02 /0004419 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 848/2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña, a uno de junio de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004419 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. Mª. TERESA N , representado y dirigido por el letrado D. LUIS ALVAREZ COLLADO, contra Resolución del Ayuntamiento de Cangas de 9 -12 -96 desestimatoria de las alegaciones formuladas, en el expte de restauración de la legalidad urbanística nº 113 /92. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE CANGAS (PONTEVEDRA) representada por la procuradora Dña. DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ y dirigida por el letrado D. JOSE RAMON RODRIGUEZ SABUGO FERNANDEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de mayo de 2000.

 

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se  han observado las prescripciones legales.

 

      VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: El presente recurso se dirige contra resolución del Alcalde del Concello de Cangas, de 9 -12 -96, por la que se ordena la demolición de galpón de 75 m2 en bloque de hormigón y techo de uralita, así como de jaulas para perros en 35 metros de largo por 13 metros de ancho y un espacio cubierto con uralita de 105 m2, construcciones las indicadas sitas en V s/n, Hío, Cangas.

 

      SEGUNDO: Con fecha 28 -7 -93 la Alcaldía de Cangas decretó la demolición de las obras litigiosas. Esta resolución aparece notificada a la recurrente el 22 -9 -93 (folio 44 vto. del expediente), sin que conste que la recurriese, por lo que alcanzó firmeza. El Tribunal Supremo declara en la STS de 11 -4 -84 que el plazo prescriptivo de las infracciones urbanísticas no alcanza a las órdenes de demolición. Concretando más, la STS de 5 -6 -87, que cita a los AATS de 11 -7 -85 y 16 -10 -76 como resoluciones anteriores que se pronunciaron en el mismo sentido, establece que la prescripción de una orden administrativa firme de derribo no tiene lugar hasta el transcurso del plazo de los 15 años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil. No puede aceptarse que ese acuerdo de demolición carezca de virtualidad al ser adoptado en un expediente que fue dejado sin efecto por la propia Administración demandada. Este modo de proceder de la Administración demandada carece de toda base legal, y parte sin duda de un error jurídico, cual es el de considerar prescrita una infracción urbanística, o caducado el expediente tramitado como consecuencia de su comisión, como si éste se encontrase en su fase de instrucción y no hubiese dictado en él la resolución que debía ponerle fin, en el presente caso el acuerdo de demolición, por lo que no cabe invocar que la Administración va contra sus propios actos al mantener ahora la eficacia del anterior acuerdo de derribo, puesto que el principio que impide dicha conducta exige que los actos anteriores sean válidos y no llevados a cabo por error. Como quiera que ni la resolución sancionadora ni la de demolición fueron oportunamente recurridas en vía jurisdiccional, no cabe revisar ahora un rechazo que alcanzó firmeza en vía administrativa, lo que también cabe recordar en cuanto a las restantes alegaciones formuladas sobre supuestos defectos de forma en relación con tramitación anterior ya culminada y decidida mediante dicha resolución de 1993 no impugnada, y en todo caso sin que a la vista del propio contenido de los escritos presentados por la parte actora y del planteamiento desarrollado se derive que a los efectos de la concreta impugnación de que aquí se trata sobre orden de restauración de la legalidad urbanística, la ahora parte actora haya sufrido en absoluto un supuesto de real y efectiva indefensión. Y como es obvio que no transcurrió el citado plazo de prescripción de quince años, la única cuestión que podía plantearse como obstativa a una demolición todavía no llevada a cabo era la de la posibilidad de legalización de las obras como consecuencia de la entrada en vigor en 1994 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, pero el recurrente no la invoca. En cualquier caso, al existir en los autos un informe del Aparejador municipal (folio 45 del expediente) conforme al cual la obra litigiosa radica en suelo clasificado por dichas Normas como "no urbanizable de protección de espacios naturales", correspondería al actor desvirtuar la corrección de tal informe. Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.

 

      CUARTO: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

      VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

      F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mª. TERESA N contra resolución del Alcalde del Concello de Cangas, de 9 -12 -96, por la que se ordena la demolición de galpón de 75 m2 en bloque de hormigón y techo de uralita, así como de jaulas para perros en 35 metros de largo por 13 metros de ancho y un espacio cubierto con uralita de 105 m2, construcciones las indicadas sitas en Viño s/n, Hío, Cangas; sin hacer imposición de las costas.

 

      Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del articulo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

      Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

      Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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