Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 442/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 340/2005 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME

Nº de sentencia: 442/2006

Núm. Cendoj: 50297330022006100356

Núm. Ecli: ES:TSJ AR:2006:2285


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso N° 340 del año 2005

SENTENCIA Nº 442 DE 2006

Ilmos. Srs.

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, diecinueve de julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 340/2005, seguido entre partes, como demandante, D. Bartolomé , representado por el Procurador, D. José María Ángulo y Sainz de Varanda y defendido por el Letrado, D. Fernando Villaró Gumper como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 27 de mayo de 2005, que desestima la reclamación NUM000 , contra denegación de devolución de ingresos indebidos en el IRPF, periodo 2001.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 2856,54€

Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha 28 de julio de 2005, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estimando el recurso anule las resoluciones impugnadas, declarado que procede rectificar la autoliquidación del IRPF del 2001, aplicando la reducción del 30% prevista el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998 a la suma de 20.827 ,73 euros, condenando a la demandada a devolver la suma que resulte de rectificar la autoliquidación con sus intereses de demora desde la fecha de su devengo (1-1 -2003).

TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Sin haber lugar a recibir el proceso a prueba, ni al traslado para conclusiones sucintas por escrito, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la indicada resolución del Tribunal Económico, interpone el demandante este contencioso-administrativo en el que solicita la anulación de la resolución del TEARA y de la Oficina Gestora confirmada por éste, declarado la conformidad a Derecho de la aplicación de la reducción del 30% prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, del IRPF, a la suma de 20.827 ,73 € percibidos en el ejercicio 2001, como incentivo extraordinario, procediendo a rectificar en tal sentido la autoliquidación presentada por dicho Impuesto, con devolución de lo que resulte indebidamente ingresado, con intereses legales, pretensión que sustenta en que dicho incentivo extraordinario cumple los requisitos del referido precepto para ser considerado rendimiento irregular, incluido la no percepción del mismo en forma periódica o recurrente.

SEGUNDO.- Ante todo debe darse aquí por reproducida la fundamentación de la resolución impugnada del Tribunal Económico, contenida en sus fundamentos de derecho segundo a séptimo, inclusive, en cuanto deja constancia de la cuestión que allí -lo mismo que en esta vía jurisdiccional-se planteaba, es decir, la aplicación de la reducción del 30% a la liquidación del incentivo extraordinario cobrado, por lo que a este recurso interesa, en el año 2001 (mes de febrero), vinculado al denominado "Programa 1000 días" del BBVA; la explicación de en qué consistía el indicado programa y de cómo se liquidó en último término, con indicación de la suma percibida en dicho año; el tratamiento fiscal querido por el recurrente, como si se tratase de "stock options" y la influencia del factor tiempo en su tratamiento fiscal como rendimiento irregular; las normas de aplicación al respecto- artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF 40/1998, de 9 diciembre y el artículo 10 de su Reglamento ; la exposición de cómo la oferta inicial de opción de compra sobre acciones se convierte en una retribución dineraria y, en fin, el análisis de la concurrencia de los dos requisitos para poder ser considerado rendimiento como irregular: su generación durante un período de forma irregular en el tiempo, en este caso superior a los años, y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, llegando a la conclusión de la concurrencia del primer requisito pero no del segundo, al haber percibido el actor el incentivo en los meses de febrero de los ejercicios 2001 y 2002.

TERCERO.- Sin embargo, dicha conclusión final no puede ser aceptada por este Tribunal jurisdiccional; pues reconocido por el Económico el primero y que puede considerarse primordial requisito del rendimiento para ser merecedor de la pretendida reducción del 30%, al haberse generado en un plazo superior a dos años, y atendidas las particulares circunstancias que han determinado que este rendimiento-incentivo por cumplimiento de determinados objetivos económicos en tres concretos ejercicios, entre ellos el de 1995, que daría derecho a un incentivo consistente en la opción de compra de determinado número de acciones de la empresa, a determinado precio y en determinados ejercicios-, hubiese de ser sustituido por el abono dinerario calculado en equivalencia a lo que aquella opción representaba y a realizar en el ejercicio, por lo que al incentivo correspondiente a 1995 se refiere, en el año 2001, parece claro que este incentivo extraordinario, abonado en el año 2001, no se obtiene en forma periódica, en la medida en que tratándose de una fórmula de liquidación sustitutoria del incentivo de 1995, es un rendimiento exclusivo del año 2001 y no a abonar en dos anualidades, correspondiendo la que se abonara en el año 2002 al incentivo de 1996. En tal sentido cabe interpretar la certificación del BBVA, de 1 de marzo de 2005 incorporada al expediente en vía económica administrativa, sin que la forma de su abono pueda determinar la naturaleza legal del rendimiento a efectos fiscales, por lo que, en definitiva, ha de concluirse el carácter irregular de dicho rendimiento y la procedencia de la aplicación de aquella reducción, con la consiguiente estimación del presente recurso contencioso-administrativo en los términos interesados por el demandante en el súplico de su demanda, con los correspondientes intereses legales computados desde la fecha de solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, presentada el 31 de marzo de 2003 y no desde la pretendida de 1 -1 -2003.

CUARTO.- Lo razonado determina la estimación en lo sustancial del presente recurso contencioso - administrativo, en los términos que derivan del anterior fundamento, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Fallo

PRIMERO.- Estimamos en lo sustancial el presente recurso contencioso - administrativo, número 340/2005, interpuesto por Bartolomé , en los términos que derivan del tercero de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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