Última revisión
02/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 442/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 186/2006 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 442/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100440
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 186/2006
PARTES: Gerardo
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 442
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a dos de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 186/2006, seguido a instancia de Don Gerardo , representado
por la Procuradora Doña ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por
el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Medio Ambiente.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 30 de noviembre de 2005 el conseller de Medi Ambient i Habitatge dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Denegar l'autorització ambiental al Sr. Gerardo per a una activitat extractiva emplaçada en el polígon 6, parcel·les 4 i 37 del terme municipal de Vinyols i els Arcs".
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de mayo de 2008, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Gerardo contra la resolución de 30 de noviembre de 2005 del conseller de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Denegar l'autorització ambiental al Sr. Gerardo per a una activitat extractiva emplaçada en el polígon 6, parcel·les 4 i 37 del terme municipal de Vinyols i els Arcs".
SEGUNDO.- La parte actora centra sus alegaciones en la actividad extractiva-minera que desarrolla de la Sección A y en la adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , en relación a una autorización medioambiental y, sustancialmente, se hace valer lo siguiente:
A) Ha transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar por lo que debe entenderse concedida la autorización medioambiental por silencio positivo.
B) En cuanto al fondo, la parte actora discrepa de la fundamentación de la resolución impugnada ya que estima que la implantación y desarrollo de la actividad proyectada no permite garantizar la adecuada protección del entorno ya que la cota de extracción está por debajo del nivel de base del barranco Paisanes lo que provoca un drenaje directo del acuífero, además que el flujo subterráneo del entorno de la excavación adquiere una dirección hacia el eje de la Riera de Riudoms y posteriormente hacia la Urbanización Cambrils Bahía donde existen pozos de abastecimiento de Cambrils y finalmente hacia el mar a la Playa del Regueral, igualmente considera que el grado de vulnerabilidad del acuífero por contaminantes superficiales es elevado dado que su naturaleza dietítrica le confiere una alta permeabilidad y dado que el contacto directo de los posibles contaminantes con el nivel saturado se produce la peor situación admisible respecto a la posible contaminación del acuífero.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de la renuncia de la parte actora a las pruebas periciales propuestas a su instancia y en su momento declaradas pertinentes-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Por más esfuerzos que se hagan en materia de silencio positivo en sede de autorización medioambiental de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , debe significarse que aunque nos hallemos en el ámbito del derecho transitorio de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , o/y de la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 136/1999, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos, con su remisión a la tramitación de la adecuación a los trámites de la revisión contemplada en el artículo 69 del texto reglamentario, en todo caso, resulta vedado estimar que el mero transcurso del plazo para resolver y notificar pueda permitir que se generen facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público, como se sienta especialmente en el artículo 21.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , y en su relación el artículo 35.3 del Decreto 136/1999, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos.
Siendo ello así debe atenderse al fondo de la adecuación pretendida.
2.- Pero es que cuando se dirige la atención al fondo del caso no puede pasarse por alto que la parte actora se ha abandonado a una total falta de prueba que pueda evidenciar la disconformidad de lo informado en el expediente administrativo y en la parte menester transcrito precedentemente a iniciativa de la propia parte actora.
Siendo ello así no cabe otra conclusión que la denegación de la autorización medioambiental no ha resultado desvirtuada eficazmente por la parte actora con la suficiente probanza por lo que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Gerardo contra la resolución de 30 de noviembre de 2005 del conseller de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Denegar l'autorització ambiental al Sr. Gerardo per a una activitat extractiva emplaçada en el polígon 6, parcel·les 4 i 37 del terme municipal de Vinyols i els Arcs", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

