Última revisión
04/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 442/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1878/1998 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 442/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100436
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1878/1998
Parte actora: Isidro
Parte demandada: TEARC
SENTENCIA nº 442/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a cuatro de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Isidro , representado y asistido por el Letrado D./ª. Rafael Jorge Navarro Quilis, contra la Administración demandada TEARC,
actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si es conforme a derecho la retención practicada sobre la pensión pública por invalidez permanente a favor de funcionario, y si dicha pensión debe quedar exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procediendo, en ese caso, la devolución de las retenciones practicadas.
SEGUNDO.- Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada, tienen su origen en la consideración como no exenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión que la actora percibe por invalidez permanente con cargo al régimen de clases pasivas por su condición de funcionario público, y en la retención a cuenta del Impuesto practicada sobre la misma por el ejercicio de 1995. Impugnada la retención y tributación de la pensión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional fue desestimada por éste, por entender que la pensión discutida tributa como rendimientos del trabajo sin que pueda considerarse exenta por no concurrir la "gran invalidez" requerida en el régimen de clases pasivas, para apreciar dicha exención.
Impugna la reclamante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional con fundamento: -en el artículo 9.1,c) de la Ley 18/1991 , que declara exentas, "Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las administraciones públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez", y -en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1986 que señaló la no sujeción de las pensiones indemnizatorias por invalidez absoluta y permanente ; -alega, asimismo, que la distinción de "gran invalidez" en las pensiones es un término sólo aplicable a las pensiones de la Seguridad Social y no al régimen de clases pasivas; -que la nueva redacción del artículo 9.1, de la Ley 18/1991 , es discriminatoria, -y que resulta muy discutible la modificación de dicho precepto por el artículo 62 de la
Por su parte el Abogado del Estado admite que, para que proceda una pensión como la que percibe el reclamante, basta un expediente de jubilación en el que se reconozca su procedencia por concurrir la lesión o proceso definidos por el artículo 28.2,c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de Abril de 1987 pero que, puesto que en el régimen de clases pasivas, la Ley sólo exenciona la gran invalidez - y ésta requiere un plus de incapacidad que impida al perceptor valerse por sí mismo para los actos más elementales de la vida diaria-, debe desestimarse el recurso interpuesto dado que la demandante no ha probado que concurra ese grado de invalidez.
TERCERO.- Es un hecho probado y no discutido, que la actora percibe una pensión por incapacidad permanente con cargo al régimen de clases pasivas del Estado y que, en la legislación que regula este régimen, esta pensión por incapacidad permanente se equipara a la pensión por jubilación que se hubiera reconocido al interesado si en el momento de dicho reconocimiento le hubiera correspondido la jubilación forzosa, no requiriéndose, en este ámbito, para tener derecho a la pensión, que se gradúe ni se acredite la incapacidad. Es más, no sólo no se requiere sino que hasta el año 1996 no había posibilidad ni medio legal de acreditar el grado de incapacidad.
Con anterioridad a la modificación legislativa de 1993, aplicable en 1994, origen de esta controversia, dicha pensión estaba exenta conforme a lo prevenido por el artículo 9.1, b) y c) de la Ley 18/1991 que declaraba exentas las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez percibidas tanto en el régimen de Seguridad Social como en el de Clases pasivas. Sin embargo, el artículo 62, de la
La Ley de modificación de 1993 no razonó ni justificó la diferencia de trato a dos situaciones que se evidencian como claramente homogéneas por lo que, planteado recurso de inconstitucionalidad por esta cuestión, fue resuelto por la Sentencia del TC 134/1996 de 22 de Julio declarando que: "en el régimen de Clases Pasivas del Estado no hay grados de invalidez, de manera que, una vez que se acredita que las lesiones o proceso patológico del funcionario le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, escala, plaza o carrera, aquellas lesiones le inhabilitan para toda profesión u oficio. Comparándolo con los grados de incapacidad o invalidez existentes en el régimen general de la Seguridad Social (....) podría decirse sin violencia que en el régimen de clases pasivas sólo existe la incapacidad total y no la incapacidad absoluta ni la gran invalidez. (....), por tanto aunque estas pensiones se asemejan a la incapacidad total del régimen general de la Seguridad Social, en el Régimen de Clases Pasivas no existe posibilidad alguna de que se declare la incapacidad absoluta para todo trabajo aunque el funcionario acredite padecer lesiones con este alcance invalidante, por lo que resulta que, respecto de las pensiones por incapacidad permanente causadas por los funcionarios públicos, la Ley de 1993 ha provocado que no estará exenta ninguna de las reconocidas por el régimen de clases pasivas del Estado".
Esta declaración del Tribunal Constitucional determina que, en relación a la situación de discriminación alegada por la recurrente, susceptible de vulnerar el principio de igualdad constitucional y dado que, como señala el TC, "los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada son homogéneos (....) con independencia de cuál sea el nomen iuris que emplea el legislador (prestaciones cuando se reconocen por la Seguridad Social ; "pensiones" cuando se reciben por los funcionarios de las Administraciones Públicas), (....) sentadas las anteriores premisas procede comprobar si existe o no alguna justificación objetiva y razonable para esta diferencia de trato. Y al respecto cabe observar, ante todo, que ninguna justificación se ha ofrecido por el legislador (....) el Abogado del Estado basa su justificación en un dato normativo. Mientras que la Ley General de la Seguridad Social establece diversos niveles de incapacidad (entre las que se encuentra la incapacidad permanente absoluta) en el régimen de clases pasivas ésta no se gradúa, sino que al funcionario se le declara incapaz (....) y se le jubila, pasando a cobrar como pensión de jubilación la que le hubiera correspondido si en ese momento tuviere la edad reglamentaria y que aunque la incapacidad absoluta sí está contemplada en el régimen mutualista todavía no ha sido llevada a la práctica en la mayoría de los casos, por lo que el legislador tributario no puede aprovecharse de los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de trabajadores y funcionarios para excluir, aunque sea parcialmente, sin justificación razonable a los funcionarios del sistema de exenciones por invalidez devengadas, y por tanto esa diferencia "vulnera el principio de igualdad consagrado por la Constitución porque la norma carece de una justificación objetiva, razonable y proporcionada.
Ahora bien esa misma diferencia de trato tampoco puede implicar que a todos los funcionarios que perciben una pensión por incapacidad permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas les sea reconocida la exención en los términos interesados. Y ello por cuanto de ser así se produciría otra discriminación tanto respecto a los funcionarios públicos que sí tiene derecho a dicha exención como respecto a los trabajadores. La necesidad de adecuar la capacidad contributiva de estos funcionarios y respetar el principio de igualdad que llevó al Tribunal Constitucional a dictar la sentencia arriba indicado ha llevado a este Tribunal a acordar las pruebas médicas necesarias, acordadas para mejor proveer, con el resultado que es de ver en los autos. Con dicha prueba no se ha suplido una inactividad de las partes, en especial de la parte que reclama el derecho a la exención, pues como decía el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 Mayo de 1998 dictada en recurso de casación en interés de la Ley, pues en el Régimen de Clases Pasivas no existe, como dice el Tribunal Constitucional, "posibilidad alguna de que se declare la incapacidad absoluta para todo trabajo aunque el funcionario acredite padecer lesiones con este alcance invalidante"; y la ausencia de "culpa" (como dice la Sentencia de 29 de Mayo ) por parte del funcionario, por no poseer un certificado expedido por el órgano administrativo competente acreditativo ni haber posibilidad de obtenerlo.
Esta cuestión ha llevado a este Tribunal a acordar la prueba arriba indicada en el sentido de reconsiderar que para el caso de que el órgano competente pudiera dictaminar la graduación de la incapacidad en el momento del devengo del Impuesto y si éste no entraba dentro de la previsión contenida en la norma para gozar de la exención, estaba claro que no podía beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley en cuanto, basada ésta en la discriminación, se hacía preciso justificar una identidad de situación.
Pues bien, en este caso concreto, hemos de partir tanto del informe de la Coordinadora general del CRAM como del resultado de la prueba practicada. El informe arriba indicado hace referencia a que ante la circunstancia de que la normativa reguladora de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente en el régimen de clases pasivas no contemple la situación de incapacidad permanente absoluta, sino la incapacidad o no para las funciones propias de su cuerpo, de acuerdo con el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto 670/1987, de 30 de abril , el CRAM emite un dictamen en el que propone si las lesiones incapacitan o no para sus funciones al funcionario, si bien es preciso que el interesado acredite que tiene una disminución de más del 65% a los efectos de la exención fiscal porque en la resolución de estos expediente no puede reconocerse una situación legal no prevista. Como quiera que el CRAM no tiene competencia al respecto, y sí la tiene, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma el ICASS, se hace preciso que sea éste órgano el que examine el porcentaje total de disminución.
Pues bien, en este caso, se ha aportado certificación donde se expresa que la demandante está incapacitada para su profesión habitual pero no para el ejercicio de otras profesiones. Teniendo en cuenta las dolencias realmente padecidas, así como la edad del demandante (jubilado en el momento de interposición la reclamación administrativa) y la imposibilidad de encontrar otro trabajo en la Administración Pública, así como el agravamiento de las dolencias que padece, procede estimar la pretensión de la demanda.
CUARTO.- Por todo lo dicho procede estimar la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, declarando el derecho de la parte demandante a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más los intereses legalmente devengados. .
2) Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
