Última revisión
09/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 442/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 689/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 442/2011
Núm. Cendoj: 46250330042011100471
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 689/2010
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo nº 700/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 442/2011
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel A. Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a nueve de junio de dos mil once.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 689/2010, interpuesto contra Sentencia nº 457/10 dictada, con fecha 14-10-10 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo número 700/08.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Doña Rafaela , representada por la Procuradora Doña Paula Mª Ramón Pratdesaba y asistida por Letrado; y b) Como apelada el Ayuntamiento de Valencia, representada y asistida por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-10-10 el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 700/08 cuya parte dispositiva , literalmente transcrita, dice: "FALLO: DESESTIMO el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por... contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 11 de julio de 2008 ante el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y contra la resolución de Gobierno Local de 31 de octubre de 2008 desestimando expresamente la anterior solicitud..., CONFIRMANDO la Resolución impugnada por ser ajustada a derecho, y todo ello sin imposición de costas".
SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 9-11-10, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso Contencioso- Administrativo y la totalidad de sus pretensiones.
TERCERO.- Con fecha 10-11-10 el Juzgado dictó diligencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que , en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 24-11-10, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9-6-2011, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la hoy apelada se entabló en su día recurso contencioso-administrativo contra actuación por vía de hecho consistente en ocupación ilegal de parcela adquirida por título de herencia de su esposo, registral NUM000 del RP nº 2 de Valencia (T. NUM001, L NUM002, F. NUM003, inscripción 3ª).
Admitido el recurso y seguido por sus trámites, recayó S. desestimatoria que, tras desestimar la causa de inadmisión basada en incompetencia de Jº , razonaba, tras relacionar los antecedentes obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada, que no había sido acreditada la ocupación por vía de hecho ni los lindes, ubicación exacta y cabida de la parcela cuestionada.
La apelada interesó la confirmación de la S. de instancia.
SEGUNDO.- La apelante -actora en instancia- critica la dicha Sentencia con base a la errónea apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora.
Pues bien, como esta Sala viene declarando esta segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la "revisión" que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea , disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada , crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho .
Ha de señalarse, además, que en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, y fundamentalmente que -dicha valoración- no se haya manifiestado o evidenciado ilógica, irracional, arbitraria o absurda , o conculcatoria de principios generales del Derecho ( Ss. del T.S. de 22-9-1999, o 5-2-2000 ); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Ss. 17-5-1999 y 5-5- 2000).
En nuestro caso la apreciación de los hechos realizada por la Juez de instancia sigue un iter lógico y absolutamente correcto, avalado, además por los pronunciamientos de anterior S. de esta Sala 1/1019/90 de 12-6 (Rec. 159/89) , confirmada por el TS, que desestimaba el recurso Contencioso-Administrativo entablado por el esposo -causante de la hoy recurrente- contra la desestimación de su solicitud de expropiación de la dicha finca en superficie de 792,50 m2, que decía ocupados por viario público.
En dicha S. ya se ponía de manifiesto que la realidad de la finca en cuestión, atendidos lindes, cabida y ubicación que la actora sostenía , carecía de apoyo real, basado en los documentos aportados, "dadas las sustanciales diferencias existentes entre unos y otros", reconociendo mayor consistencia a la postura de la administración demandada -ayuntamiento de Valencia-, que concretaba una segregación de la inicial parcela, destinada a edificación privada, y una cesión a viales, lo que corrobora la Sentencia aquí apelada con base a los informes técnicos municipales , no desvirtuados válidamente.
En consecuencia no puede prosperar la apelación entablada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ procede imponer las costas al apelante, con el límite de 500 E , que esta Sala fija en uso de la facultad que se le otorga en el ap. 3 del mismo precepto.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Rafaela, representada por la Procuradora Doña Paula Mª Ramón Pratdesaba y asistida por letrado, contra Sentencia nº 457/10 dictada con fecha 14-10-10, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 700/08 .
2.- Imponer las costas a la apelante.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
