Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 442/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7126/2011 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA

Nº de sentencia: 442/2014

Núm. Cendoj: 15030330032014100555

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00442/2014

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7126/2011

RECURRENTE: Alexis

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a Treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7126/2011 interpuesto por el Procurador D. Mª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el LETRADO Dª. BEATRIZ LOPEZ-CHAVES en nombre y representación de Alexis contra Resolución de fecha 4-11-10 dictada por Xurado de Expropiación de Galicia sobre desestimación del recurso reposición contra Acuerdo de 27-5-10 que fija el justiprecio finca num. NUM000 afectada por el Proyecto 263- trazado de Cinto de Circunvalación de Vigo CO Polígono Industrial de Balaidos. Clave: PO/02/048.03. T.m. Vigo. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 30.966,70 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 4 de noviembre de 2010 que resuelve en sentido desestimatorio el recurso de reposición formulado por la actora contra resolución de 27 de mayo de 2010 por la que se fija el justiprecio de la finca del recurrente, que figura como el num. NUM000 afectada por el expediente de expropiación iniciado con ocasión de la actuación '00263 CONEXIÓN entre TRAZADO DEL CINTURON DE CIRCUNVALACION DE VIGO CON EL POLIGONO INDUSTRIAL DE BALAIDOS'.

La oposición de la actora expropiada a la decisión del Jurado Provincial se articula alrededor de los siguientes argumentos:

1.- falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto existe obligación de la administración de resolver dando respuesta a las cuestiones planteadas, lo que no hizo el Jurado.

2.- Considera que la resolución del Jurado ha perdido la presunción de validez y acierto que jurisprudencialmente se le reconoce al incurrir en errores facticos o de derecho que permiten considerar quebrada dicha presunción, siendo el argumento fundamental que el vial a Balaidos es un sistema general destinado a crear ciudad; rechaza la valoración efectuada por el Jurado a razón de 45 euros/m2 calificándola de errónea, y no ajustada a Derecho, defendiendo que esta ha de efectuarse con criterios adaptados a la realidad de la finca calificada como Sistema General en el PGOM de Vigo, a lo que añade que la propia administración reconoció como valores validos aplicables los justiprecios del Segundo Cinturón de Vigo considerado como Sistema General ( valoraciones a 60, 65 euros /m2 cuyas resoluciones aporta) con lo que el Jurado estaba vinculado por los fallos del Jurado Provincial de Pontevedra en ese proyecto expropiatorio, y entiende que el valor del suelo es evidentemente erróneo pues obras conectadas y realizadas con muy escaso margen de tiempo no puede dar como resultado que la finca expropiada tenga un valor 20 euros inferior; señala, además, otros parámetros erróneos ( cercanía a suelo urbano, acceso por camino etc

3.- Finalmente manifiesta su disconformidad con la valoración de otros bienes omo el de las cepas objeto de expropiación, y del muro de cierre.

Tras todo ello termina solicitando que se fije el justiprecio de la finca expropiada aplicando el valor del suelo que el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola SR Ignacio le atribuye, interesando un justiprecio a razón de 130 euros/m2, 50 euros/unidad de cepa y 750 euros/m3 de muro .

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que entiende que no existe nulidad del procedimiento expropiatorio, por motivos de forma, y apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO .- Las cuestiones a decidir en este procedimiento han sido ya resueltas y enjuiciadas por esta Sala entre otras sentencias en la dictada en el procedimiento seguido con el nº 7127/11 en el que así mismo se recurría el justiprecio de la finca nº NUM002 de las afectadas por el procedimiento de expropiación forzosa tramitado con motivo de la obra '00263 CONEXIÓN entre TRAZADO DEL CINTURON DE CIRCUNVALACION DE VIGO CON EL POLIGONO INDUSTRIAL DE BALAIDOS', procedimiento en el que se plantearon análogos conflictos jurídicos a los que se incorporan en la demanda, mismas partes implicadas, mismo procedimiento expropiatorio, mismo letrado, y mismo perito informante y a ellos dio respuesta la Sala en dicha sentencia que no cabe duda debe ser antecedente obligado a la hora de decidir, y lo hizo en los términos que se trascriben:

....'SEGUNDO .- Plantea la actora como primero de los argumentos del recurso falta de motivación, en atención a que el Jurado no se pronuncia sobre la fundamental alegación efectuada en la hoja de aprecio acerca del carácter de sistema general del vial y en la contestación al recurso de reposición lo hace de un modo genérico, señalando que tampoco tiene en cuenta el Jurado los informes periciales aportados con la propia hoja de aprecio, ni la particular circunstancia del escrito del Director de Obras acerca de los acuerdos de valoración.

El motivo de impugnación no va a prosperar.

Como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión este Tribunal tiene declarado que '...No es necesario señalar 'actos circunstanciales' ni exponer una motivación exhaustiva, siendo suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar ( SSTS de 22 de junio y 18 de octubre de 2006 recurso números 157/2005 y 7957/2003 respectivamente). En el ámbito expropiatorio, como es conocido por las partes, es jurisprudencia reiterada que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio...' (en este sentido nos pronunciamos en la St. de 12 de junio de 2007 recaída en el Rec. 7127/2004 Ref. el derecho 2007/72516) o más recientemente dijimos '...como reiteradamente esta Sala ha puesto de manifiesto, que el requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

Esto es precisamente lo que sucedió en este proceso, basta examinar los razonamientos contenidos en el acuerdo de valoración que hacen referencia a la normativa aplicada artículo 27.2 de la LRSV , al método comparativo, a los datos obtenidos en campo sobre tasaciones de otras parcelas del mismo entorno como los valores utilizados por la Consellería de Economía y Hacienda para la para la liquidación de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentado ITP y AJD e IS y D, que a su vez se basan en estudios de mercado elaborados por tal Consellería, ponderando las características que reflejan la calidad del terreno,(...), acceso, orientación, forma, proximidad a núcleos de población, referencias valorativas estas de las que indudablemente dispuso el Jurado, suficientes para entender motivada la valoración de las fincas de que se trata, según la apreciación que se hace de sus distintas características ( suelo urbanizable no delimitado, cercano a suelo urbano) materias en las que el Jurado aparece, lógicamente, muy capacitado para apreciarlas por la preparación y conocimientos técnicos de sus miembros; por otra parte en el acuerdo dictado resolviendo el recurso de reposición se da respuesta a la cuestión planteada acerca de la valoración del suelo como sistema general, que puestos en relación con la valoración contenida en el expediente y realizada por la Administración expropiante, oídos sus técnicos, basta para llegar a la conclusión de que el acuerdo está suficientemente motivado .

Cabe añadir que también ha de entenderse cumplida dicha exigencia de motivación de la resolución impugnada, al no poder apreciar que se le haya ocasionado indefensión alguna a la recurrente, indefensión que sería necesaria para anularla por el defecto invocado a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , afirmación esta sobre la que cabe reseñar, uno, que ningún obstáculo ha tenido en el proceso para alegar y proponer prueba frente a la decisión del Jurado, y dos, que la pretensión que ha deducido no es solo que se anulen los actos recurridos sino, también, que se establezca el justiprecio litigioso en la cantidad que reclama en su demanda, de suerte que no parece que su propósito sea el de que se retrotraigan las actuaciones para fundar más y mejor la resolución del Jurado.

TERCERO.- Como segundo y fundamental argumento sostiene la actora el error en que incurre el Jurado de Expropiación al valorar el terreno expropiado como suelo urbanizable no delimitado ( 45 eurosm2 ) cuando en realidad se trata de un sistema general. Sostiene que el vial a Balaidos es un sistema general destinado a 'crear ciudad', constituye una parte de la Ronda de Vigo y es en definitiva un eje de circunvalación interior que mejora la accesibilidad y estructura de la ciudad y da conexión con el Polígono Industrial de Balaidos por lo que considera aplicable la conocida doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales y no admisible valorar el suelo como no urbanizable .

Lo cierto es y conviene señalarlo que va a ser incluso irrelevante, también a efectos de valoración, considerar que el suelo afectado por la expropiación perteneciera, o no, a un sistema general de infraestructuras, pues, con independencia de lo que la parte actora parece contradecir, el Jurado de Expropiación ya se lo valora como suelo urbanizable como veremos, por lo que ya no tendría sentido aplicarle como mecanismo compensatorio del justiprecio la doctrina de los sistemas generales que se invoca en la demanda, no obstante por responder al argumento fundamental de la actora vamos a analizar si es o no aplicable la doctrina de los sistemas generales a la finca objeto de expropiación.

Respecto de esta doctrina, creemos innecesario realizar un análisis exhaustivo de las numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo que la han venido sentando, por ser sobradamente conocidas. No obstante vamos a citar como referencia la STS de 7 de Octubre del 2010 (ROJ: STS 5018/2010 ) que viene a resumir en los siguientes términos sus postulados más relevantes del siguiente modo '....La jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ).

Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica , procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a « crear ciudad »,salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º) EDJ1999/18972 , 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) EDJ2004/31700 y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º) EDJ2008/13754 ). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribucion de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º )]. ... (....)'.

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo una nueva redacción al art. 25 de la Ley 6/1998 , que dice así: '1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2 . La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribucion de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes'.

Es pues necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su valoración.

CUARTO.- Desde estas consideraciones y según resulta de la documentación y prueba practicada la Sala no puede llegar a la conclusión que la parte actora pretende, en atención a las siguientes circunstancias:

a) la obra que justifica el procedimiento expropiatorio se ha llevado a efecto para construir una vía de conexión entre la Ronda de Vigo - Segundo Cinturón de Circunvalación - con el Polígono Industrial de Balaidos, pero de ello sin más no podemos entender que el terreno expropiado (clasificado con respecto al Plan general de Ordenación Municipal de 1993 como suelo urbanizable programado, Plan Parcial 1, no desarrollado ) constituya a fecha a la que ha de entenderse referida la valoración -2004- un sistema general del municipio de Vigo destinado a 'crear ciudad' en el sentido fijado por la jurisprudencia, toda vez que los beneficios de la obras transcienden a su propio término municipal, desde el momento en que estamos ante una obra de interés supramunicipal que pretende la conexión de una zona industrial con una vía de circunvalación de la ciudad, siendo ese interés supramunicipal evidente, por cuanto la propia Administración Autonómica interviene en el proyecto, quien expropia es la administración de la Comunidad Autónoma, aún más el Decreto de utilidad pública de la obra dispone '... que se justifica la utilidad pública debido a la incidencia en la seguridad vial, pues de no realizarse dicha actuación, la puesta en funcionamiento del segundo cinturón de Vigo en el 2005 provocara el tráfico de vehículos pesados ( más de 20000 por día ) que se dirigen al Polígono de Balaidos por zonas residenciales con el consiguiente peligro para los peatones lo que da idea de la finalidad y objeto de la obra como parte del entramado de carreteras de la zona .

b) a pesar de lo dicho en el informe pericial de parte por el perito SR. Ignacio que la infraestructura esta prevista en el PGOM de Vigo como Sistema General Viario y que tiene un carácter estrictamente urbanístico al formar parte del viario de la localidad como viario estructurarte y vertebrador de la ciudad y que sirve al trafico interior de la misma, alegaciones que se repiten en el escrito de demanda, lo cierto es que han de entenderse como justificación de su pretensión de que el suelo expropiado se valore como urbanizable por aplicación de la doctrina de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, porque lo verdaderamente cierto es que tal infraestructura no se ha acreditado se contemple en el planeamiento municipal de 1993 vigente en razón de la fecha a que ha de entenderse deferida la valoración - 2004 -, aunque si lo esté en el PGOM aprobado en el año 2009 en el que si se refleja el vial 'Ronda de Vigo-Balsa-Balaidos ' incluido en 'el Sistema General de Comunicación y Transporte' .

Además, la relevancia que en el supuesto examinado puede darse a que dicho suelo esté integrado en el PGOM de Vigo como 'Sistema General de Comunicación y Transporte' no sería concluyente no solo por lo expuesto es decir la no aplicación del PGOM de 2009, sino también en aplicación de lo afirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 2.008 EDJ2008/240108, perfectamente aplicable ,'tal consideración no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la ciudad. Esa previsión responde, como hemos indicado en un caso similar ( sentencia de 1 de diciembre de 2.008 (casación 5033/05 , FJ 1º)), a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución, como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1) o de relación entre ellas (por ejemplo , artículo 149, apartado 1 , materias 13ª, 15ª, 16ª), y se encuentra presente en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 (BOE de 27 de noviembre), en particular, en los artículos 3 y 4 , y a su servicio se disponen . Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos, en el que como se advierte en la memoria del nuevo Plan y lo expresa el propio perito informante, la conexión Balsa-Balaidos figura en dicho plan como construida lo que no hace sino abundar en la tesis del acomodo del Plan a instrumentos dotaciones o infraestructuras supralocales que se implanten o discurran por el término municipal.

c) el vial está recogido por el planeamiento municipal debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal trae causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial o de infraestructuras (en terminología de la jurisprudencia el sistema se ha 'incrustado' en la ordenación municipal). El hecho de que sirva para descongestionar y desviar el tráfico pesado de la población no permite entender que contribuyen a 'crear ciudad' sino a preservarla de la circulación de vehículos pesados en definitiva, sirve a la ciudad pero no contribuye a su creación.

Mantiene el perito en su informe que la finca se encuentra en inmejorable situación a 400 metros del núcleo urbano de Matama, 2.500 metros del centro urbano de Vigo, 15 km del aeropuerto, y 25 km de la frontera, circunstancias que no pueden entenderse definitorias a los efectos pretendidos de 'crear ciudad'. La mera proximidad a suelo urbanizable o urbano no es jamás base suficiente para considerar que un sistema general contribuye a crear ciudad. La razón es obvia: dado que debe haber una línea divisoria entre el suelo urbanizable y el suelo no urbanizable, sería absurdo sostener que la mera proximidad a dicha línea transforma automáticamente cualquier infraestructura en un sistema general inextricablemente ligado al desarrollo de la ciudad. Es perfectamente concebible una infraestructura viaria como la de autos que, aun estando situada en lugares de esas características, nada tenga que ver con la expansión de la trama urbana. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de la Sala de 3 de octubre de 2006 EDJ2006/275569 , 10 de junio de 2008 EDJ2008/90816 y 2 de julio de 2008 EDJ2008/119099.

En definitiva no consta que esta vía de conexión sirva para 'crear ciudad' en los términos que la doctrina jurisprudencial exige en el sentido de que no es lo mismo 'servir a la ciudad ' que 'crear ciudad' sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2005 EDJ2005/76821 , luego reiterada en la de 18 de enero de 2007 EDJ2007/2763.

d) No se ha acreditado que el planeamiento aplicable diera a esta finca un tratamiento singularizado distinto del de las parcelas del entorno, esto es, no se advierte que la clasificación como urbanizable programado sin plan desarrollado fuera distinta de la atribuida a las fincas colindantes.

Ninguno de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para entender aplicable la doctrina de los sistemas generales se cumple, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar.

QUINTO .-Decidido que el terreno objeto de expropiación no puede considerarse integrado en un sistema general en el momento de la valoración, procede analizar si el valor otorgado por el Jurado responde o no a los criterios legales establecidos.

El suelo en que se encuentra la finca expropiada de acuerdo a la certificación urbanística obrante en autos está clasificado como Suelo Urbanizable Programado en el que no se ha aprobado planeamiento de desarrollo alguno, por lo que su valor ha de determinarse necesariamente, por mandato legal según dispone el artículo 27.2. de la Ley 6/98 , del Suelo y Valoraciones, aplicando el método de comparación a partir de valores de fincas análogas previsto en el artículo 26 de la misma para el suelo no urbanizable ...' el valor del suelo urbanizable no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo (...) se determinara en la forma establecida para el suelo no urbanizable sin consideración alguna de su posible utilización urbanística... ; que es lo que ha hecho el Xurado de expropiación formalmente, teniendo en cuenta según su propia dicción ' los datos obtenidos en campo sobre tasaciones de otras parcelas del mismo entorno como los valores utilizados por la Consellería de Economía y Hacienda para la para la liquidación de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentado ITP y AJD e IS y D, que a su vez se basan en estudios de mercado elaborados por tal Consellería, ponderando las características que reflejan la calidad del terreno,(...), acceso, orientación, forma, proximidad a núcleos de población...'.

No podemos considerar cierta, por lo tanto, la afirmación del recurso de que se tuvo en cuenta una clasificación incorrecta a la hora de hacer las valoraciones, porque el Jurado lo valoró dentro de una de las variantes de suelo urbanizable y en una cuantía muy superior a la que le correspondería como suelo no urbanizable, dada precisamente su característica de suelo urbanizable no delimitado y su proximidad a núcleos de población, a razón de 45 euros/m2.

La parte actora se ha valido únicamente de prueba pericial-testifical de parte, informe pericial emitido por ingeniero técnico agrícola SR. Ignacio que se aportó en vía administrativa, ratificado en autos, y que ha realizado un informe valorando el terreno expropiado a razón de 130 euros/m2, valor que obtiene aplicando el método de comparación, sobre la base de un análisis de mercado de terrenos de la misma clasificación urbanística, superficie similar a la finca objeto de informe y situados en la misma área geográfica la zona, hallando la media entre los precios máximos( 160) y mínimos(130), a lo que añade en trámite de aclaraciones al informe que también ha tomado en consideración los mutuos acuerdos alcanzados en el mismo procedimiento expropiatorio y el compromiso adquirido por el Director de la obra de asumir los valores alcanzados en el proyecto expropiatorio del Segundo Cinturón de circunvalación clasificado como sistema general; todo ello sin aportar documento alguno que justifique los datos de los que parte, sin incorporar al informe emitido documentación alguna de concretas transacciones realizadas en cuanto al valor de las fincas del entorno, ni proporcionar datos justificativos de los precios testigo que dice haber empleado. En estas circunstancias, no puede el dictamen pericial aportado por la expropiada tener favorable acogida en atención a considerar desvirtuada la presunción de acierto que avala las resoluciones del Jurado, en razón de que parte de presupuestos de hecho que no están suficientemente acreditados, por lo que el criterio de valoración del suelo del Jurado ha de prevalecer por considerarlo esta Sala más convincente dada la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación, y la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tampoco pueden utilizarse como parámetros comparativos los valores que de mutuo acuerdo han sido establecidos sobre fincas colindantes aun cuando lo sea en el propio proyecto expropiatorio; es doctrina de la Sala, que obviamos repetir, que los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados. A tal efecto los mutuos acuerdos practicado a instancias de la administración a los efectos de valorar otra finca objeto de expropiación solo puede servir como prueba documental para acreditar, en este caso, un determinado aprovechamiento, pero no vincula a ninguna de las partes, ni su falta de aplicación vulnera precepto legal alguno en tanto la valoración del suelo afectado por la expropiación se haya realizado de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/98. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002 'Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de abril de 1977 , el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación - Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos que desfiguran el valor real de la finca adquirida - Sentencia de 25 de septiembre de 1962 -...'.

Por último, tampoco es admisible la supuesta vinculación del Jurado de Expropiación de Galicia respecto de los acuerdos del Jurado Provincial de Pontevedra alcanzados en el proyecto expropiatorio, ' 48-PO-3250 Circunvalación de Vigo, conexión Castrelos-Bouzas con Autopista Puxeiros Val Miñor ( valoraciones a 60, 65 euros /m2 cuyas resoluciones se aportan) basada en el compromiso del Director de la Obra de realizar las propuestas de mutuo acuerdo por el importe que las valoraciones que se establezcan para el Segundo Cinturón de Vigo; en modo alguno puede entenderse el escrito que se aporta ni como vinculación ni como precedente, no pueden ser trasladados en bloque y de forma automática a las expropiaciones originadas en esta obra los valores establecidos en otro proyecto expropiatorio: primero porque estamos ante una obra pública diferente; segundo, y sobre todo porque el suelo por el que discurre el trazado de dicha obra no es coincidente con el suelo por el cual discurría el proyecto '48-PO-3250 Circunvalación de Vigo, conexión Castrelos-Bouzas'; tercero porque no coinciden o pueden no coincidir en unas y en otras expropiaciones las fechas a las que debe referirse la valoración lo que también resulta relevante según los preceptos aplicables a la valoración del suelo recogidos en la Ley 6/1998; y cuarto porque al menos en parte el terreno ocupado por una y otra obra no necesariamente tiene siempre la misma clasificación, la misma ubicación, las mismas características físicas y demás condiciones a tener en cuenta para valorar el suelo a expropiar de acuerdo con unos criterios que permitan conocer con la mayor exactitud posible, como reseña la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.

Por todo lo expuesto a falta de una adecuada prueba en contrario demostrativa de un mayor valor del suelo expropiado, debe de prevalecer la presunción de acierto de la resolución del Jurado ......'

La aplicación al caso de autos de la tesis que se mantiene en dicha sentencia al ser una supuesto análogo determina la desestimación del primero de los motivos de impugnación .

TERCERO .-Queda por resolver la cuestión de la valoración de los demás bienes expropiados que se discute.

Al igual que sucedió en el supuesto visto en el PO 7127/11 las pretensiones no van a prosperar.

La parte actora fundamenta estas en el informe técnico que aporta en vía administrativa ampliado con el aportado con el escrito de demanda emitidos por ingeniero técnico agrícola Don Ignacio . Ciertamente existe una diferente valoración de las mismas partidas por parte del perito pero limitándose a señalar unos precios unitarios distintos sin explicación de las razones de tales valores, no es suficiente que mantenga que las cepas tienen 20 años y están en plana producción sin aportar dato alguno que lo justifique, y a señalar respecto del muro que el m2 de muro de piedra vale a 150 euros sin documentación alguna ni datos que permitan a la Sala contrastar su valoración con la otorgada por el Jurado. Y, en estos términos, no podemos formar convicción alguna acerca del error en el que incurre el Jurado, no siendo admisible la expresión de los precios que ha manejado, olvidando que con arreglo a la jurisprudencia es la fundamentación la que proporciona fuerza convincente a los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones valorativas, sino la línea argumental que a ellas conduce, y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna ( sentencia del TS, entre otras, de 10 de octubre de 1997 ). Además en alguno de los conceptos la valoración obtenida por el perito incluso es igual a la establecida por el Jurado, y en otros prácticamente coincidente, por lo que solo nos cabe concluir que no resultando de dicho informe un notorio error material en relación con el acuerdo impugnado, una infracción de preceptos legales o una desajustada apreciación de los datos materiales, no se ha probado con la suficiente intensidad una falta de compensación material para el expropiado.

Procede la integra desestimación de la demanda .

CUARTO .-El art. 139.1 L.J.C.A . dispone que el órgano jurisdiccional impondrá las costas procesales razonándolo debidamente, a aquella parte que sostuviese su acción o interpusiere recursos con mala fe o temeridad.

No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal de D. Alexis contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 4 de noviembre de 2010 que resuelve en sentido desestimatorio el recurso de reposición formulado por la actora contra resolución de 27 de mayo de 2010 por la que se fija el justiprecio de la finca del recurrente, que figura como el num. NUM000 afectada por el expediente de expropiación iniciado con ocasión de la actuación '00263 CONEXIÓN entre TRAZADO DEL CINTURON DE CIRCUNVALACION DE VIGO CON EL POLIGONO INDUSTRIAL DE BALAIDOS'. Sin costas

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7126-11-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Treinta y u node marzo de dos mil catorce.


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