Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000495
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04611/2015
Demandante:MARÍTIMA PEREGAR S.A.
Procurador:D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 495/2015 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D.Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de
MARÍTIMA PEREGAR S.A., frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de de 21 de mayo de 2015, por el que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra resolución de 11 de junio de 2012 y contra cuatro resoluciones de 2 de julio de 2013, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de 2 de febrero de 2011 y cuatro acuerdos de 14 de febrero de 2013, denegatorios de solicitudes de devolución del IVA correspondientes al último trimestre de 2010 y los cuatro trimestres de 2011.
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 12.896, 12 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2015, por el que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra resolución de 11 de junio de 2012 y contra cuatro resoluciones de 2 de julio de 2013, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de 2 de febrero de 2011 y cuatro acuerdos de 14 de febrero de 2013, denegatorios de solicitudes de devolución del IVA correspondientes al último trimestre de 2010 y los cuatro trimestres de 2011.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que, en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la cual:
'se declare NULO DE PLENO Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de mayo de 2015'.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO: Mediante Auto de 1 de febrero de 2016, se acordó el recibimiento del proceso a prueba que se limitó al expediente administrativo y, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día
23 de noviembre de 2.016.
CUARTO:
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2015, por el que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra resolución de 11 de junio de 2012 y contra cuatro resoluciones de 2 de julio de 2013, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de 2 de febrero de 2011 y cuatro acuerdos de 14 de febrero de 2013, denegatorios de solicitudes de devolución del IVA correspondientes al último trimestre de 2010 y los cuatro trimestres de 2011.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa versa sobre la procedencia de procedencia de la devolución de cuotas de IVA soportadas por la recurrente por los servicios prestados por distintos proveedores. Se deniega la devolución de cuotas de IVA al ser incorrecta la repercusión por tratarse de servicios que de acuerdo con el
art. 69.1 de la Ley 37/1992 no se consideran prestados en el territorio de aplicación del IVA por no encontrase establecido en dicho territorio el destinatario, es decir, la entidad recurrente.
Efectivamente, la oficina Nacional de Gestión denegó la devolución y, en el mismo sentido se pronuncia el TEAC porque
'los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones, y dictámenes relativos a dichos bienes se consideran realizados en el territorio de aplicación del impuesto cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actue como tal y radique en el citado territorio la sede de de su actividad económica o tenga en el mismo su establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio residencia habitual y siempre que los mismos tengan por destinatario a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual según dispone el
artículo 69.1 de la Ley del Impuesto
.
Por el contrario, dichos servicios no se consideran prestados en el territorio de aplicación del impuesto cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional que actúe como tal y su sede de actividad económica, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual no se encuentren situados en el territorio de aplicación del impuesto según dispone dicho artículo 69. Uno.1.
Por este motivo las cuotas no se han devengado y soportado con arreglo a derecho según establece el art. 94.3 de la Ley del impuesto, su repercusión ha sido incorrecta por lo que al no tener la consideración de deducibles no procede su devolución por el procedimiento previsto en el artículo 119. de la Ley.'
TERCERO.-La recurrente, Marítima Peregar S.A. explica en su demanda que es una compañía con domicilio en Melilla dedicada al transporte de mercancías y que ejerce su actividad en Melilla.
Dispone de una flota de 200 semiremolques y cinco cabezas tractoras para operar los semiremolques que realizan la distribución de mercancías en Ceuta y Melilla y un barco que cubre las líneas regulares Melilla- Málaga y Ceuta - Málaga.
Explica que el servicio de reparación y mantenimiento de la flota de transporte se realiza en la península al no haber servicios técnicos adecuados en Ceuta y/o Melilla. Los servicios técnicos expiden una factura con IVA a pesar que se refieren a bienes cuya actividad se desarrolla en territorio de no aplicación del impuesto Ceuta y Melilla.
Por eso, afirma, los servicios han de considerarse prestados en territorio de no aplicación del impuesto.
En la demanda se limita a citar el
art. 69 LIVA que establece las reglas generales acerca de donde se realizan las prestaciones de servicios y seguidamente que se declare nulo el Acuerdo del TEAC sin razonar por qué y solicita también el recibimiento a prueba sobre los documentos que aporta con la demanda (no acompaña ninguno).
CUARTO.-El
art. 119.1 de la Ley del IVA permite a 'Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio,...'
A su vez, el artículo 69.1 a propósito de las reglas que determinan donde se entienden realizadas las prestaciones de servicios dice:
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
En consecuencia, como la destinataria de los servicios, la entidad recurrente tiene su sede económica en Melilla, los servicios que le han sido prestados en concepto de reparaciones de los semirremolques que tiene en Melilla, lo han sido en territorio de no aplicación del impuesto, pues tampoco concurre ninguna de las reglas especiales de determinación del lugar de realización de prestaciones de servicios que contempla el
artículo 70 LIVA .
Quiere ello decir, que a la recurrente se le repercutieron indebidamente cuotas de IVA por las operaciones de reparación de los semirremolques cuya devolución no puede solicitar al amparo del
art. 119 LIVA al tener su domicilio o sede económica en territorio de no aplicación del impuesto lo cual no impide que pueda solicitar su devolución a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, siendo, por tanto, la resolución recurrida conforme a derecho.
QUINTO.-Procede, conforme a lo hasta aquí expuesto, la íntegra desestimación del recurso, con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora en aplicación de lo establecido en el
artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ..
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
1º.-
DESESTIMAREL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de
MARÍTIMA PEREGAR S.A., frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2015, por el que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra resolución de 11 de junio de 2012 y contra cuatro resoluciones de 2 de julio de 2013, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de 2 de febrero de 2011 y cuatro acuerdos de 14 de febrero de 2013, denegatorios de solicitudes de devolución del IVA correspondientes al último trimestre de 2010 y los cuatro trimestres de 2011, resoluciones que declaramos conformes a derecho.
2º.- Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el
art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 07/12/2016 doy fe.