Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 442/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 63/2014 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100149
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2030
Núm. Roj: SJCA 2030:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 31 de octubre de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Lourdes , representada por la letrada Meritxell Estiarte Garrofé, contra la resolución de SERVEI CATALA DE LA SALUT representada por la procuradora Ares Jené Zaldumbide y contra Gestió de Serveis Sanitaris (Hospital de Santa María), quien no ha comparecido.
Antecedentes
Fundamentos
En el acto de la vista la recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se indemnice a la recurrente en la cuantía de 96.170,59 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación y al pago de las costas procesales.
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Y por lo que se refiere en concreto a la responsabilidad patrimonial de la Administración por la prestación de asistencia sanitaria. Es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.'
Respecto a esta cuestión los Médicos Forenses en su informe señalan que: 'Según la categoría dada a la lesión de julio de 2010 (BI- RADS 2) el siguiente control mamográfico se estandariza en dos años y viendo que la siguiente mamografía se realiza en febrero del 2012, podemos objetivar que este control se encuentra dentro del tiempo preceptivo aconsejado en la valoración de la lesion. Así pues, concluimos que no existe retardo en el diagnóstico de la enfermedad sufrida por la paciente, ya que los hallazgos encontrados en julio del 2010 no sugieren sospecha de malignidad y debe seguirse un control periódico de la misma en dos años, estando dentro de este periodo la realización de la siguiente mamografía. Desde el punto de vista médicolegal no es posible determinar en qué momento la lesión del 2010 se maligniza, por lo que no se puede, en este caso, valorar la pérdida de oportunidad'. Así lo indica también el perito del SERVEI CATALÁ DE LA SALUT Dr. Millán que en sus conclusiones recoge que: 'Les proves realitzades fins al 2010, no eren sospitoses de patologia tumoral maligna. El tumor detectar a l'any 2012, probablement ja existía, encara que de dificil diagnostic a l'any 2010. También en su informe señala que: 'Degut a la baixa incidencia de cancer de mama a les dones menors de 35 anys, s'aconsella que en relació a la classificació BIRADS de la radiologia realitzada (Breasta Imaging Reporting And Data System del Col.legi America de Radiología, i qeu es la cassificació utilitzada mundialment) s'indiqui o no la realització d'estudi citològic o patolègic (pág 21 de l'oncoguia de cancer de mama 2008). En el cas que ens ocupa, el nódul descrit a l'ecografía, correspon segons el radiòleg a un BIRADS 2, que vol dir lesió benigna i en aquest cas la recomanació terapeutica es realitzar nova ecografía als 1-2 anys. A més a l'existir lesions quístiques bilaterals, reforçca la sensació d'estar controlant una mastopatia fibroquística benigna. La punció citológica només esta recomanada als BIRADS 4-5: lesió probablement maligna o clarament maligna'.
De una adecuada valoración de la prueba obrante en autos no cabe entender que exista un retraso en el diagnóstico. Así, en función de los informes periciales puede decirse que el resultado de la mamografía de 2010 no sugería ningún tipo de lesión maligna y por ello no era necesaria ninguna prueba complementaria, por ello no puede hablarse de retraso en el diagnóstico ni tampoco de vulneración de la lex artis. Además, el Dr. Millán manifestó en el acto de la vista que incluso si hubiera habido un retraso en el diagnóstico no supondría ningún cambio en la estrategia terapéutica realizada. En consecuencia, no existe relación de causalidad entre el daño producido y la actuación administrativa. Así lo indica claramente el informe de los Médicos Forenses: 'Concluido que el diagnóstico se ha encuadrado dentro de los protocolos temporales aconsejados en cada caso, no ha lugar a la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y los daños y perjuicios sufridos por la paciente'.
Consiguientemente, , en atención a la totalidad de la prueba analizada y valorada de conformidad a las reglas de la sana critica por parte de esta juzgadora, resulta procedente desestimar el escrito de demanda y, por ende, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte actora sin necesidad de examinar, por tanto, si las cuantías indemnizatorias cuyo pago reclama la recurrente son correctas o no, al considerarse que, en el concreto supuesto que se enjuicia, no se ha producido la responsabilidad patrimonial del SERVEI CATALÁ DE LA SALUT Y LA GESTIÓ DE SERVEIS SANITARIS habida cuenta que, según se ha adverado en forma suficiente y bastante, la asistencia sanitaria fue correcta y ajustada a los parámetros de la normo praxis asistencial sin que, por consiguiente, se aprecie negligencia o mala praxis médica por parte de los facultativos que la atendieron en que se produjo el fatal desenlace enjuiciado.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Fallo
DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lourdes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
