Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 442/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 63/2014 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 442/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100149

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2030

Núm. Roj: SJCA 2030:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 63/2014 - Secció B

Parte actora: Lourdes

Representante parte actora:Meritxell Estiarte Garrofé

Parte demandada: Servei Català de la Salut y Gestió de Serveis Sanitaris (Hospital de Santa María)

Representante parte demandada: Ares Jené Zaldumbide

SENTENCIA Nº 442/16

En Lleida, a 31 de octubre de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Lourdes , representada por la letrada Meritxell Estiarte Garrofé, contra la resolución de SERVEI CATALA DE LA SALUT representada por la procuradora Ares Jené Zaldumbide y contra Gestió de Serveis Sanitaris (Hospital de Santa María), quien no ha comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de febrero de 2014 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

SEGUNDO.-La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de 22 de enero de 2015 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada . Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por Lourdes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

En el acto de la vista la recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se indemnice a la recurrente en la cuantía de 96.170,59 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y por lo que se refiere en concreto a la responsabilidad patrimonial de la Administración por la prestación de asistencia sanitaria. Es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.'

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, hay que señalar lo siguiente: Desde el año 2008 la Sra. Lourdes seguía controles periódicos en el Hospital Comarcal del Pallars siendo diagnosticada en el año 2012 de una neoplasia maligna mamaria y sometida a tratamiento quimioterápico, radioterápico e intervención quirúrgica en octubre de 2012. Consta que en el año 2010, en concreto el 21 de julio, la paciente presentó una mamografía con BI- RADS 2 estableciéndose un control a los dos años. El siguiente control se realiza el 20 de febrero de 2012 donde la mamografía se traduce en BI-RADS 4 y en la evidencia de una masa bilobulada mal definida de fibrosis y distorsión del parenquima circulante. Se le recomendó efectuar ecografía y punción. En la ecografía de fecha de 8 de marzo de 2012 se describe un nódulo de 18,6x27,9 mm de bordes irregulares no homogenea compatible con fibroadenoma practicándose en fecha de 19 de marzo de 2012 una biopsia donde se diagnostica un carcinoma ductal infiltrante, probable grado III en todos los cilindros remitidos y carcinoma intraductal de alto grado, periférico, inferior al 25%. En fecha de 17 de octubre de 2012 la paciente es intervenida quirúrgicamente y el resultado es un carcinoma ductal infiltrante de 19x11mm, grado 2,2,1 y ganglios linfáticos sin evidencia de metástasis.

CUARTO.-En primer lugar, la recurrente alega que existió un retraso en el diagnóstico dado que atendiendo al resultado de la ecografía realizada en el año 2010 se requería la práctica de una biopsia que hubiera permitido avanzar el diagnóstico al menos dos años antes. En primer lugar, hay que señalar que en el caso de autos las alegaciones que realiza la parte recurrente están exentas de toda prueba.

Respecto a esta cuestión los Médicos Forenses en su informe señalan que: 'Según la categoría dada a la lesión de julio de 2010 (BI- RADS 2) el siguiente control mamográfico se estandariza en dos años y viendo que la siguiente mamografía se realiza en febrero del 2012, podemos objetivar que este control se encuentra dentro del tiempo preceptivo aconsejado en la valoración de la lesion. Así pues, concluimos que no existe retardo en el diagnóstico de la enfermedad sufrida por la paciente, ya que los hallazgos encontrados en julio del 2010 no sugieren sospecha de malignidad y debe seguirse un control periódico de la misma en dos años, estando dentro de este periodo la realización de la siguiente mamografía. Desde el punto de vista médicolegal no es posible determinar en qué momento la lesión del 2010 se maligniza, por lo que no se puede, en este caso, valorar la pérdida de oportunidad'. Así lo indica también el perito del SERVEI CATALÁ DE LA SALUT Dr. Millán que en sus conclusiones recoge que: 'Les proves realitzades fins al 2010, no eren sospitoses de patologia tumoral maligna. El tumor detectar a l'any 2012, probablement ja existía, encara que de dificil diagnostic a l'any 2010. También en su informe señala que: 'Degut a la baixa incidencia de cancer de mama a les dones menors de 35 anys, s'aconsella que en relació a la classificació BIRADS de la radiologia realitzada (Breasta Imaging Reporting And Data System del Col.legi America de Radiología, i qeu es la cassificació utilitzada mundialment) s'indiqui o no la realització d'estudi citològic o patolègic (pág 21 de l'oncoguia de cancer de mama 2008). En el cas que ens ocupa, el nódul descrit a l'ecografía, correspon segons el radiòleg a un BIRADS 2, que vol dir lesió benigna i en aquest cas la recomanació terapeutica es realitzar nova ecografía als 1-2 anys. A més a l'existir lesions quístiques bilaterals, reforçca la sensació d'estar controlant una mastopatia fibroquística benigna. La punció citológica només esta recomanada als BIRADS 4-5: lesió probablement maligna o clarament maligna'.

De una adecuada valoración de la prueba obrante en autos no cabe entender que exista un retraso en el diagnóstico. Así, en función de los informes periciales puede decirse que el resultado de la mamografía de 2010 no sugería ningún tipo de lesión maligna y por ello no era necesaria ninguna prueba complementaria, por ello no puede hablarse de retraso en el diagnóstico ni tampoco de vulneración de la lex artis. Además, el Dr. Millán manifestó en el acto de la vista que incluso si hubiera habido un retraso en el diagnóstico no supondría ningún cambio en la estrategia terapéutica realizada. En consecuencia, no existe relación de causalidad entre el daño producido y la actuación administrativa. Así lo indica claramente el informe de los Médicos Forenses: 'Concluido que el diagnóstico se ha encuadrado dentro de los protocolos temporales aconsejados en cada caso, no ha lugar a la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y los daños y perjuicios sufridos por la paciente'.

Consiguientemente, , en atención a la totalidad de la prueba analizada y valorada de conformidad a las reglas de la sana critica por parte de esta juzgadora, resulta procedente desestimar el escrito de demanda y, por ende, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte actora sin necesidad de examinar, por tanto, si las cuantías indemnizatorias cuyo pago reclama la recurrente son correctas o no, al considerarse que, en el concreto supuesto que se enjuicia, no se ha producido la responsabilidad patrimonial del SERVEI CATALÁ DE LA SALUT Y LA GESTIÓ DE SERVEIS SANITARIS habida cuenta que, según se ha adverado en forma suficiente y bastante, la asistencia sanitaria fue correcta y ajustada a los parámetros de la normo praxis asistencial sin que, por consiguiente, se aprecie negligencia o mala praxis médica por parte de los facultativos que la atendieron en que se produjo el fatal desenlace enjuiciado.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes ( art. 139.1 LJCA ).

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lourdes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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