Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 442/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 114/2011 de 21 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 442/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100133


Voces

Concesiones administrativas

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Bienes inmuebles

Inter vivos

Valor catastral

Escritura pública

Enajenación de bienes

Obras públicas

Cesión de derechos

Procedimiento de comprobación de valores

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Servicio portuario

Intereses de demora

Servicios portuarios

Liquidaciones tributarias

Tipo reducido

Tipos impositivos

Mortis causa

Montes

Interés publico

Plusvalías

Concesionaria

Otorgamiento de la concesión

Realización de obras

Acto jurídico

Interés particular

Prestación de servicios públicos

Valor real

Puerto deportivo

Ponencia de valores

Negocio jurídico

Coeficiente de actualización

Bienes de naturaleza urbana

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (REFUERZO)

RECURSO NÚM: 114/2011

SENTENCIA NÚM. 442 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 114/2011seguido a instancia de la entidad mercantil Inversiones Vicela S.L., que comparece representada por el Procurador Sr. Garcia Lirola, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.486,34 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-No habiéndose practicado prueba, al no haberse solicitado la celebración de vista pública se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada en el expediente número 04/2434/09, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la entidad mercantil recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con ocasión de la adquisición instrumentada en escritura pública de fecha 15 de marzo de 2006.

La oficina gestora del impuesto asignó al porcentaje de inmuebles transmitidos (37,5%) - locales comerciales sitos en parcela de zonificación y usos de los servicios portuarios y no portuarios del Puesto Deportivo de Almerimar, termino de El Ejido- , sometidos a régimen de concesión administrativa, un valor de 177.955,66 euros, en lugar del declarado en la escritura pública y autoliquidado, y sobre esta base giró la liquidación complementaria, al tipo del 7%, arrojando un importe de 5.486,34 euros, incluidos los intereses de demora.

Frente a lo resuelto por el TEARA, - que rechazando la pretensión de la reclamante relativa a que se elevase a definitiva su autoliquidación por haberse efectuado conforme a las reglas establecidas para la transmisión de una concesión administrativa, confirmó la validez del método de comprobación del valor del inmueble consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras - se insiste por la recurrente en que se ha padecido error al considerar como hecho imponible la transmisión de unos bienes inmuebles, en lugar de la concesión administrativa que recae sobre ellos, debiendo valorarse conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Texto Refundido del ITP y AJD y aplicarse el tipo reducido del 4% en lugar del 7%.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión planteada debemos partir de la distinción que el Tribunal Supremo ha establecido entre la constitución de una concesión administrativa y la transmisión de la misma o de parte de ella una vez constituida aquella. En tal sentido, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, Roj: STS 9981/2001 , transcrita en lo que aquí interesa, ha dicho:"SEGUNDO.- La Sala, en el punto concreto del tipo aplicable a la transmisión de una concesión administrativa a que, conforme acaba de exponerse, se contrae el problema planteado en este recurso, tiene declarado - sentencia de 19 de Octubre de 1995, recurso 9035/92 - que ya desde el establecimiento definitivo de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes por la Ley de 2 de Abril de 1900, desarrollada por el Reglamento de 20 de Abril de 1900, fué una constante la distinción, en materia de concesiones administrativas, de dos actos o negocios distintos, reconocidos como hechos imponibles separados, como eran el otorgamiento por la Administración Pública competente, o constitución, de la concesión y su transmisión por actos 'inter vivos' o 'mortis causa'. Así se desprendía, con toda claridad, del epígrafe XII de su art. 2 º, que distinguía, para sujetarlas a dicho Impuesto, entre las concesiones administrativas de bienes, obras, servicios y aprovechamientos públicos otorgadas por el Estado, las Provincias o los Municipios y los actos de traspaso, cesión o enajenación de toda clase de concesiones o del derecho a su explotación, estuvieran o no representadas por acciones y cualquiera que fuera la forma en que se verificaran, y así, también, fué mantenido en todos los textos legales que le siguieron (Decreto-Ley de 27 de Abril de 1926, Textos Refundidos de los Impuestos de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes de 28 de Febrero de 1927, 7 de Noviembre de 1947 y 21 de Marzo de 1958, arts. 2º, epígrafes XIII y XVI) hasta la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario , que, en su art. 144.8º, lo mismo que el posterior Texto Refundido de 6 de Abril de 1967 , declaraba sujetos al Impuesto 'la concesión administrativa de bienes, obras, aprovechamientos públicos y su transmisión por actos "inter vivos" y no solo eso, sino que distinguía y separaba, en su tarifa, los dos hechos imponibles, a los que aplicaba tipos impositivos diferentes.

En realidad, como sigue razonando la sentencia mencionada, las dificultades de interpretación sobre el extremo arrancan de la confusa redacción introducida por el art. 9 de la Ley 32/1980, de 21 de Junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), luego reproducido en el art. 13.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre , cuando determinó que 'las concesiones administrativas tributarán en todo caso como constitución de derechos al tipo de gravamen establecido en el art. 7º, letra b ) -- art. 11.b ) en el Texto Refundido de 1980-- cualquiera que sea su naturaleza, duración y bienes sobre que recaigan' y, por consiguiente, efectuó una intrincada y oblicua remisión a un tipo --el dos por ciento-- referido a las 'transmisiones de bienes inmuebles y semovientes, así como [a] la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras del apartado' --art. 7.b de la Ley de 1980 y 11.b) del Texto Refundido del mismo año en su redacción original, que es la aquí aplicable--, en vez de decir, de modo sencillo, que a las concesiones administrativas se aplicará el tipo de gravamen del 2 por 100.

No obstante, resulta incuestionable que la remisión acabada de analizar está referida solamente al tipo de gravamen y no al resto del contenido del art. 7º.b --11.b) del Texto Refundido ITP y AJD de 1980 --, ya que este precepto trata de la transmisión de bienes inmuebles y semovientes, así como de la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, claramente inaplicables a las concesiones administrativas, que, por expresa disposición del art. 334 del Código Civil , tienen la condición de bienes inmuebles.

TERCERO.- Aparte lo dicho, una interpretación gramatical, lógica y sistemática conduce a la misma conclusión.

En efecto. En el primer aspecto, el término 'concesión', en su más inmediata acepción, significa 'acción y efecto de conceder', y, en una más elaborada, encuentra un significado equivalente a su concepto jurídico, es decir, y por seguir la definición del Diccionario de la Real Academia, asimilable, al otorgamiento gubernativo a favor de particulares o de empresas, bien sea por apropiaciones, disfrutes o aprovechamientos privados en el dominio público, según acontece en minas, aguas o montes, bien para construir o explotar obras públicas o bien para ordenar, sustentar o aprovechar servicios de la administración general o local'. La expresión 'otorgamiento de la concesión', pues, resulta redundante en cuanto ambos sustantivos son sinónimos. De ahí que, cuando los arts. 9 y 11 de la Ley y del Texto Refundido utilizan la palabra 'concesión', se están refiriendo, en buena gramática, a su otorgamiento y no a su posible transmisión, y de ahí, también, que la locución adverbial 'en todo caso', en que la sentencia y la entidad recurrida ponen el énfasis, completa el alcance del verbo tributar, pero no modifica en absoluto el concepto y la naturaleza del sujeto de la oración, que es y deberá ser siempre el acto jurídico de concesión y no el de transmisión--.

En otro orden de ideas --y desde el punto de vista de la lógica-- con una concesión se transfiere a los particulares, para la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos o aprovechamiento del dominio público, esferas de actuación originariamente administrativas, porque mediante ella --mediante la concesión, se entiende-- la Administración se desprende y atribuye a los particulares facultades públicas con la finalidad de conseguir la mejor realización y defensa del interés general. En cambio, en una transmisión onerosa de las concesiones, predomina el interés particular de obtención de lucro, beneficios o plusvalías económicas. Es por ello que el Derecho Tributario haya distinguido, desde siempre, como antes se ha destacado, dos hechos imponibles diferenciados en función del grado distinto de promoción del interés público que con cada uno se pretenda conseguir, y es por ello, igualmente, que esté plenamente justificado que una 'transmisión' de concesiones administrativas tribute al 4 por 100, en tanto que el otorgamiento o la constitución de esa concesión lo haga al 2 por 100. Además, como quiera que existe una gran dificultad de englobar en una misma definición y concepto toda la gama de facultades que las distintas clases de concesión otorgan a los particulares, sin una expresa y única calificación jurídico- tributaria, esa variada gama de facultades y relaciones jurídicas --unas regidas por el Derecho público y otras por el privado-- podría en contrar encaje distinto dentro de las modalidades del hecho imponible en el ITP y AJD. Por eso, ante la complejidad de ese abanico de relaciones y situaciones que una concesión implica, se hacía necesario tipificarlas de modo uniforme en su tratamiento fiscal y por eso, igualmente, el art. 9 de la Ley 32/1980 y el 11 del Texto Refundido de 30 de Diciembre siguiente llevaron a cabo dicha uniformización y ratificaron que el tipo de gravamen aplicable a todas las concesiones (en su genuina significación gramatical de otorgamiento) fuera el 2 por 100 y, en cambio, los actos de transmisión, configurados normalmente con arreglo al Derecho privado, tributaran al 4 por 100.

Por último, desde la perspectiva de la interpretación sistemática, ha de destacarse que el art. 3º.1 de la Ley y el 7º.1 del Texto Refundido, al regular el hecho imponible del ITP, distinguen, dentro de las transmisiones patrimoniales sujetas, 'A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas' y 'B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas'. En presencia de esta distinción, no puede caber duda de que un acto de una Administración pública por el cual esta otorga una concesión, ha de quedar subsumido en el apartado B) de los preceptos acabados de transcribir como concepto asimilado que es al de constitución de derechos en favor de un particular con el objeto de realizar obras públicas, prestar servicios públicos o aprovechar el dominio público, según la naturaleza de la concesión de que se trate. Tampoco puede caber duda que la transmisión onerosa de la concesión a otra persona por acto 'inter vivos' ha de quedar incluida en el ap. A) de dichos preceptos, es decir, en otro hecho imponible distinto del anterior, el de 'transmisiones onerosas', ya que, en definitiva, no puede negarse que es una indiscutible transmisión de bienes y derechos que, hasta el momento de la transmisión, integraban el patrimonio de la persona física o jurídica transmitente. Buena prueba de que es así, la constituye el dato de que el Reglamento del ITP y AJD vigente, el aprobado por Real Decreto 829/1995, de 29 de Mayo, en su art. 10.3 , después de establecer que 'las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el párrafo b) del ap. 1 del art. 51 , cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan', haya añadido que 'la transmisión de sus derechos por el concesionario o por el beneficiario de los actos o negocios administrativos que se equiparan fiscalmente a concesiones administrativas, tributará por el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los derechos que se transmitan' . Aunque este Reglamento no sea aplicable, por razón de su fecha, al supuesto aquí enjuiciado, no cabe duda que constituye un poderoso elemento interpretativo en la línea que en esta sentencia se propugna. ...."

Partiendo de tal premisa y teniendo en cuenta que, en el presente caso estamos ante la transmisión de una parte indivisa de locales comerciales construidosen el terreno del puerto deportivo originariamente otorgado en regimen de concesión administrativa, entra en juego lo dispuesto en el citado art.10.b) 3, párrafo segundo del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales , aprobado por RD 828/1995, y, e n consecuencia, la transmisión por el concesionario de derechos derivados de la concesión o por otros adquirentes anteriores, como negocio jurídico distinto del acto administrativo originario de constitución de aquélla, no determina ni la valoración de la transmisión del inmueble como si de constitución de una concesión administrativa se tratase ni consecuentemente la aplicación de un tipo impositivo privilegiado aplicable a la constitución del derecho concesional, sino el correspondiente al bien que se transmita, en este caso un bien inmueble.

TERCERO.-Dicho esto, debe reseñarse que, como se deduce del informe valorativo emitido por el técnico de la Administración y de la documentación aneja al mismo, obrante en el expediente administrativo, la valoración de tales inmuebles se ha efectuado aplicando al caso lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en la redacción que le fuera dado al mismo por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y financieras, que tras remitirse a los medios de valoración que se recogen en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , señala: ' 2 . Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria [estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal] el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención'.

Por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía se publicó en el BOJA de 28 de diciembre de 2005, la Orden de 20 de diciembre de ese mismo año por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor de determinados bienes urbanos a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La modificación obrada por virtud de la Ley 3/2004 en la redacción que fuera dada al artículo 23.2 de la Ley 10/2002 , permitió que la utilización del medio de valor actualizado por coeficientes de aplicación a los valores catastrales - que, en un principio, quedó referida exclusivamente a la comprobación de valores de inmuebles urbanos destinados a vivienda o que constituyan elementos anejos a la misma-, se hiciera extensiva, en general, a todos los bienes de naturaleza urbana, cualquiera que fuese su uso. Y, siguiendo ese espíritu de la ley modificada, la Orden de 20 de diciembre de 2005, en su artículo 3, declara de aplicación los coeficientes que se recogen en su anexo para la estimación de valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana que en el se reseñan.

Más adelante, la referida disposición reglamentaria, desarrolla la metodología empleada para la obtención de esos coeficientes multiplicadores que queda recogida en su Anexo I, de suerte que, partiendo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) y tomando en consideración el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) multiplicado por el coeficiente de referencia al mercado (RM), se alcanza el coeficiente por el que debe multiplicarse el valor catastral actualizado para obtener el valor real del bien inmueble (CMVC).

Para el cálculo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) se han utilizado, según expresa la Orden, las estadísticas elaboradas por los Departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de vivienda 'sobre el índice de precios de metro cuadrado de las viviendas', añadiéndose en la explicación de la metodología empleada que 'el coeficiente de variación del mercado inmobiliario se obtiene dividiendo el precio medio del metro cuadrado de las viviendas en el año 2004 por el precio medio en el año de aprobación de las ponencias de valores que, con carácter general, es el anterior al de aplicación de los valores catastrales revisados'.

En consecuencia, la aplicación del anterior método a la valoración de los inmuebles que forman parte de la concesión es ajustado a derecho, pues se ciñe al mandato legal, cumpliendo además el requisito de motivación suficiente, en cuanto que permite conocer las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble, a fin de poder combatirlas y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria, como efectivamente hizo la recurrente.

CUARTO.-Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inversiones Vicela S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada en el expediente número 04/2434/09, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la entidad mercantil recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con ocasión de la adquisición instrumentada en escritura pública de fecha 15 de marzo de 2006; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser conformes a derecho.

2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 442/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 114/2011 de 21 de Febrero de 2016

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 442/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 114/2011 de 21 de Febrero de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

IVA y sector público. Paso a paso
Disponible

IVA y sector público. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Regulación del ITPAJD en Baleares
Disponible

Regulación del ITPAJD en Baleares

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía
Disponible

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía

V.V.A.A

51.00€

48.45€

+ Información

Las contribuciones especiales, tasas y precios públicos en las Haciendas Locales
Disponible

Las contribuciones especiales, tasas y precios públicos en las Haciendas Locales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos
Disponible

La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos

Guillermo García Rivera

13.60€

12.92€

+ Información