Última revisión
27/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 443/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1410/1999 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 443/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100261
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1240
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 443/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1410/1999, interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Belén Conejo Martínez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado/a por el Abogado del Estado y como codemandada la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Belén Conejo Martínez, en la representación acreditada de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía- Sala de Málaga-,de fecha 27 de mayo de 1999 ,por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa número 29/33 15/97 interpuesta contra la liquidación tributaria número 1518 practicada por la oficina Liquidadora de Mijas del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados.", registrándose el Recurso con el número 1410/1999, y de cuantía 46.497,80 euros.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía- Sala de Málaga-,de fecha 27 de mayo de 1999 ,por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa número 29/33 15/97 interpuesta contra la liquidación tributaria número 1518 practicada por la oficina Liquidadora de Mijas del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados.
SEGUNDO.- Fundamenta la Sociedad recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional ,en mantener de un lado que el negocio jurídico que se documento en la escritura pública de fecha 19 de diciembre de 1994 otorgada ante el Notario Don Francisco Jose Torres A Gea, se encuentra sujeto al Impuesto sobre el Valor añadido apoyándose en el apartado dos del artículo 20 de la Ley lenta y 7/1992 y en segundo lugar mantiene que el documento en cuestión no está sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
La Administración Estatal demandada, mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida; y en los mismos términos se pronuncia la Junta de Andalucía ,en su calidad de parte codemandada.
TERCERO. - Pues bien centrado los términos del debate, y partiendo de que en principio el negocio jurídico que motiva el presente recurso, se encuentra sujeto y no ha exento del IVA por aplicación de lo dispuesto en la
Ahora bien la cuestión se suscita por el hecho de que el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 permite la renuncia a esta exención, con lo que ya no se tributaría por el concepto Trasmisiones patrimoniales, tal y como pretende la resolución recurrida, sino por el Iva, como de hecho se ha tributado.
La renuncia a la exención del IVA a de realizarse, según él referido precepto legal, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y que, no sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia. El desarrollo reglamentario tuvo lugar con la aprobación del Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre, cuyo artículo ocho establece que la renuncia al IVA en el caso que tratamos se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo, y, en todo caso deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que esté haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa resulta evidenciada en la intención expresada por las partes intervinientes en el negocio jurídico consistente en renunciar la trasmitente a la exención de IVA, teniendo en cuenta que dicha renuncia debe comunicarse al adquirente, y no a la Administración, sin que pueda ponerse en duda que dicho adquirente se dio por comunicado de la misma.
Por su parte la vendedora al aceptar la solicitud de la compradora y el pago correspondiente al IVA es evidente que está renunciando a la exención de forma simultánea a la trasmisión del bien y que para ello es conocedora de porque es presupuesto de la renuncia, de que la adquirente es sujeto pasivo del IVA que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales teniendo derecho a la deducción total del impuesto.
En definitiva, esa comunicación y esa renuncia se infieren de forma concluyente de la escritura de compra-venta.
La propia Dirección General de los Tributos en Resolución de diez de mayo de 1996 ha entendido y también el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución 194/2001 señala: "El examen de todo cuanto acaba de exponerse permite llegar a la conclusión de que han sido cumplidos cuantos requisitos son precisos para la renuncia en debida forma a la exención del IVA, pues si bien en la escritura pública de compra-venta no aparece literalmente una renuncia expresa del transmítente, si resulta evidente que ambas partes manifiestan con eficacia respecto de tercero, como es la Hacienda Pública, su intención y conocimiento indubitada lo de que la entrega de bienes realizada quede sujeta y lo este, efectivamente al Impuesto sobre el Valor Añadido, que es la finalidad perseguida por el Reglamento del Impuesto al exigir la comunicación fehaciente de la renuncia".
En definitiva, en el supuesto que se nos plantea serán los requisitos establecidos por el Artículo 8.1 del Reglamento , ya que si bien es cierto que la sociedad cedente "House Málaga" no renuncia expresamente a la exención en la escritura, sin embargo reconoce haber recibido el importe del IVA, debiéndose entender por tanto comunicada fehacientemente a la entidad crediticia , hoy recurrente, la renuncia a la exención.
Por todo lo expuesto procede la estimación del presente recurso, ya que entendiendo la operación sujeta al IVA, por haber renunciado el sujeto pasivo a la exención, no está sujeta al Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y la liquidación girada por este concepto no es conforme a derecho. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala (entre otras en sentencia de 17 de marzo de 2006 dictada en el recurso 2267/1998 ). Ya que como se manifiesta por la Administración Autonómica, codemandada, la causa básica de la desestimación de la reclamación económico-administrativo, no es sino el considerar que no concurren los requisitos reglamentariamente establecidos para proceder a la renuncia de exención; cuando como hemos visto anteriormente ha de entenderse esta producida.
CUARTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 139 L. Jurisdiccional de 1.998 ).
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución descrita en el fundamento jurídico primero de la presente, y consecuentemente declarar la nulidad de la liquidación número 1518/97 practicaran el expediente 2006/95 girada por la Oficina Liquidadora de Mijas. No costas
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
