Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 443/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1269/2003 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 443/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100433

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5105


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1269/2003

Partes: Eugenio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 443

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1269/2003, interpuesto por Eugenio , representado por el Procurador MONICA BANQUE BOVER, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador MONICA BANQUE BOVER actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2002 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 presentadas contra las resoluciones de imposición de sanción por la comisión de la infracción prevista en el art. 79 a) de la LGT -dejar de ingresar- en relación a los cuatro trimestres del IVA ejercicio 1998, estando sometida la recurrente en régimen de recargo de equivalencia pero tratándose de liquidaciones por adquisiciones intracomunitarias de forma que era obligación de la recurrente la autoliquidación y pago del impuesto, de conformidad con el art. 154- uno "in fine" de la ley del IVA , lo que no realizó, no presentado el modelo de declaración 309 establecido al efecto.

SEGUNDO.- Conforme al criterio con el que se pronunció la STS de 29 de septiembre de 1999 , "El tipo de infracción grave del art. 79 a) LGT -antes y después de la reforma introducida por L 25/1995 de 25 de julio (modificación de la LGT)- en un régimen de autoliquidación preceptivo, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración- liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida. No se trata tanto de exculpar a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o a quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparandose en una interpretación razonable de la norma, -art. 774 a) de la LGT modificado por L. 25/1995 - sino de no considerar, en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora, que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria, sin más especificaciones, haya de valorarse como infracción , y además como infracción grave".

Añade la sentencia que "La infracción grave no puede estar solamente constituida por la falta de ingreso, sino por la falta de ingreso que resulte de la no presentación, de la presentación fuera de plazo y de las previsiones de regularización que esten permitidas legalmente o de la presentación de declaraciones intencional o culposamente incompletas".

No cabe en el presente caso que properen las alegaciones en torno a las dudas interpretativas sobre la aplicación del régimen especial, tratandose de una sociedad civil y por tanto sometida a atribucion de rentas, tal como establecian los artículos 8__h6_0013art>10 de la LIRPF y 6 LIS, entonces en vigor. La imprecisión que pudiera derivar de la ausencia de consignación del régimen aplicable en la declaración censal es solo imputable al contribuyente, el cual, en último término sí consigno en las declaraciones trimestrales de IVA los porcentajes correspondientes al recargo por equivalencia.

Y si bien en tales declaraciones hizo constar las adquisiciones intracomunitarias, de ello no se puede extraer su complitud a efectos excultatorios pues, por un lado se trataba de declaraciones diferentes a las que debió presentar, esto es modelo 300 y 390, y no el modelo 309, y en segundo término determinó tales datos a efecto de computar una deducción que resultaba improcedente, no pudiendose inferir, en consecuencia, de aquella complitud la buena fe como se argumenta.

Por lo expuesto no es posible acceder a la estimación del recurso, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la LGT 58/2003, si fuera procedente a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 1269/2003 interpuesto por la entidad "Julio Amat y Mª Angeles Martinez, SCP" contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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