Última revisión
05/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 443/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1483/2003 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 443/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100492
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7601
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1483/2003
Parte actora: Mónica
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SABADELL
SENTENCIA nº 443/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a cinco de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1483/2003, interpuesto por Dª. Mónica representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida por el Letrado D. Luis A. Orriols Martínez, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SABADELL, actuando en su representación el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y asistido del Letrado D. Carles Fernández.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 30 de mayo de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución desestimatoria de fecha 19 de septiembre de 2003 dictada en procedimiento de responsabilidad patrimonial por el Ayuntamiento de Sabadell.
El recurso se presenta en reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de una caída sufrida por la demandante el día 10 de septiembre de 2002 en el Paseo de Comercio de la citada localidad al desprenderse una parte del bordillo de la acera cuando lo pisó para cruzar la calle. La reclamación se funda en que la causa de la caída fue el mal estado de la acera, produciendo lesiones al demandante.
Por el Ayuntamiento demandado se alega la falta de prueba de los hechos y la falta de nexo causal con el funcionamiento del servicio; subsidiariamente, se alega pluspetición.
SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1.957 , y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .
La doctrina jurisprudencial en interpretación de esta materia viene indicando que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio; en este sentido, son presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.
Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad de carácter objetivo; no obstante, la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6ª de fecha 30 de octubre de 1999 (RJ 1999 9567 ) tiene establecido que: "es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los preceptos que establecen aquélla (la responsabilidad patrimonial de la Administración), entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 21 de noviembre de 1998 (RJ 1998 9962), 13 de marzo (RJ 1999 3038) y 24 de mayo de 1999 (RJ 1999 4023 )), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".
La relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, cuyo resarcimiento se pretende, es requisito imprescindible para que pueda prosperar aquella solicitud, al amparo de los antes citados artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y art. 139 de la Ley 30/1992. Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior y entrando en el análisis de los hechos, debe acudirse a la prueba practicada, de donde se desprende que la caída se produjo en el lugar indicado por la demandante, pues así se constata por la intervención de la Policía Municipal que comprobó las circunstancias en que se produce la caída, tras ser advertida por la demandante. Según consta en el atestado obrante en el expediente administrativo, en el lugar donde se produce la caída, las losetas de la acera estaban unidas al bordillo mediante una capa de cemento que se desprendió al pisarla la demandante cuando intentaba cruzar la calle; consta asimismo que a una distancia de 4.70 metros había un paso de peatones.
Estos datos fácticos se corroboran con el resto de la prueba practicada, de donde se desprende que la caída se produce por el mal estado de un elemento del mobiliario urbano cuyo mantenimiento y conservación corresponde al Ayuntamiento. En este sentido, y si bien es cierto que el Ayuntamiento no había recibido ningún aviso sobre el mal estado de la acera, lo cierto es que, según se deduce de la dinámica de los hechos, es evidente que el cemento que unía las losetas con el bordillo de la acera estaba en condiciones deficientes, puesto que se desprendió cuando lo pisó la demandante; al respecto, tal hecho es imputable al funcionamiento del servicio, según la doctrina jurisprudencial expuesta, en tanto que se produce un resultado lesivo derivado del mal estado de un elemento del mobiliario urbano, cuyo mantenimiento y conservación es responsabilidad del Ayuntamiento.
En cuanto al hecho alegado que existía un paso de peatones a una distancia aproximada de 4.70 metros, la demandante alega que habían vehículos aparcados en dicho lugar, lo cual también afirma el hijo de la actora, que ha declarado como testigo, si bien dicha prueba ha de observarse con las cautelas lógicas derivadas de esta relación de parentesco con la perjudicada. A dichas declaraciones hay que añadir la del Policía Local con carnet profesional 1071 que declara que en ocasiones hay coches aparcados, aunque normalmente no suelen haber por las quejas de los peatones, todo lo que, en su conjunto, nos lleva a estimar acreditado que efectivamente cruzó por este lugar al haber coches aparcados, lo cual se corrobora por la escasa distancia con el paso de peatones, con lo que es lógico deducir que si la demandante no utilizó el paso de peatones es porque había algún impedimento.
Finalmente, por la misma dinámica de los hechos y lo sorpresivo del desprendimiento del cemento de la acera, entendemos que no influye el estado físico previo de la demandante.
CUARTO.- En conclusión, y de acuerdo a la prueba practicada sucintamente expuesta, entendemos que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la caída. Entendemos que la caída se produce como consecuencia del mal funcionamiento del servicio, pues la acera estaba en mal estado, debiendo fijarse la indemnización correspondiente, tal como analizamos a continuación.
Entrando en el examen del "quantum" de la indemnización, entendemos que queda acreditado que el periodo de curación fue de 160 días impeditivos, pues así se desprende de los dos dictámenes periciales obrantes en autos. En cuanto a las secuelas, queda acreditado que las secuelas son la de fractura acuñamiento menor 50% y metatarsalgia, entendiendo acertada la valoración en 10 puntos que consta en el informe del Dr. Emilio , según el baremo de la Ley 30/1995 , entendiendo que este informe, realizado después de la curación y a la vista de todos los informes médicos, recoge fundadamente las lesiones y secuelas derivadas de la caída.
De acuerdo a lo anterior, y tomando como orientativo el baremo de indemnización por lesiones para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación al momento en que se produce el daño, el cual se estima como idóneo, y tomando en consideración todas las demás circunstancias concurrentes, en especial la edad de la víctima, resultaría una cantidad de 6.868,80 euros por las lesiones y de 5809,33 euros por las secuelas, que se estima justa, la cual se verá incrementada en el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, al fijarse dicha indemnización atendiendo a la valoración correspondiente a la fecha del siniestro.
QUINTO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer imposición de costas, conforme dispone el art. 139 de la LJCA , al no darse circunstancias justificativas para ello.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mónica contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Sabadell arriba expresada, la cual anulamos y, en su virtud, estimamos en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la demandante, debiendo ser indemnizada en la cantidad de 12.678,13 euros, con más el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, sin hacer imposición de costas en este proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE JUNIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
